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CSDJ - F54001110200020140066501ADJUNTA20141113091547-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020140066501ADJUNTA20141113091547-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400665 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Blanca Cecilia Rivera Díaz Accionada Dataponit de Colombia S.A.S. – Fiscalía General de la Nación. Primera Instancia Niega Segunda Instancia Modifica y declara Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz, contra la Empresa Datapoint de Colombia S.A.S., y la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron los referidos el 11 de septiembre de 2014 por la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz, ante el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Calixto Cortés Prieto – Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201400665 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Blanca Cecilia Rivera Díaz, con C.C. Nº60.444.633, 30 años, en unión marital de hecho con Edwin Fernando Rangel Reyes, 1 hijo, es ingeniera de sistemas, residente en la avenida 9 Nº28-59 - Barrio Patios Centro, municipio de Los Patios - Norte de Santander. La solicitud.- Según la solicitante, suscribió en febrero de 2012 contrato de obra o labor determinada con la empresa Datapoint de Colombia S.A.S. para desempeñarse como ingeniera de sistemas, laborando en la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación. Hace dos meses no recibe pago alguno, encontrándose suspendido el servicio de salud y su hijo de 18 meses y no cuenta con servicio médico. Se postuló para acceder a un subsidio de vivienda de interés social con la caja de compensación familiar Comfanorte, pero a raíz que la empresa cotizante no ha cancelado parafiscales, ha perdido el derecho de postulación, quitándosele la oportunidad de acceder a casa propia porque la empresa tiene atrasados los pagos. Ha tenido que continuar laborando para evitar que por ausencia sea reportada y diera como consecuencia la terminación del contrato. Acudió a la oficina del ministerio de trabajo en Cúcuta y se fijó el 22 de septiembre para audiencia de conciliación. Tiene conocimiento

que la empresa se encuentra realizando trámites para la declaración de insolvencia. Solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable ante la ausencia de pago de su salario de dos meses. Pide que se ordene a Datapoint de Colombia S.A.S. o a la Fiscalía General de la Nación que se paguen los salarios adeudados” (fls. 14 y 200 c.o –Sic para lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos de mínimo vital, vivienda, seguridad social y salud. En consecuencia se ordene a Datapoint de Colombia S.A.S., o a la Fiscalía General de la Nación que le paguen los salarios adeudados (fl.2 y s.s. c.o). Pruebas. Anexó como pruebas, fotocopias de una constancia de la Caja de Compensación Familiar – Comfaoriente, del 9 de septiembre de 2014 donde se indicó que la actora se postuló al subsidio de vivienda en la II convocatoria del 2014, donde se lee “…su estado es inhábil…la Empresa no está al días en los aportes correspondientes al mes de julio”; cédula; contrato individual de trabajo por duración de obra o labor terminada suscrito entre Datapoint y la actora; derecho de petición del 14 de agosto de 2014 (fls.5-12 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201400665 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela en principio fue recepcionada de manera oral por el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Cúcuta , de donde fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, según constancia secretarial del 12 de septiembre de 2014 (fl.14 c.o). Por auto del 15 de septiembre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor Calixto Cortés prieto, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la actora y a las accionadas – Sociedad Datapoint de Colombia S.A., y a la Fiscalía General de la Nación de quienes se le solicitó informar sobre la de la actora con el Contrato de Prestación de Servicios Nº107 de 2011, suscrito entre aquella y la Sociedad Datapoint de Colombia S.A. (fls.15-16 c.o.). Con oficio del 17 de septiembre del 2014, la actora hizo llegar repuesta del derecho de petición del 25 de agosto de la misma anualidad (fls.29-53 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Ángela María Echeverry Ramírez, en su condición de Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con referencia a la acción de tutela señaló: “Me refiero a los escritos de la referencia a través de los cuales la apoderada de la sociedad

DATAPOINT DE COLOMBIA SAS y el representante legal de la Fiduciaria Colpatria S.A, ponen en conocimiento de esta Superintendencia los hechos relacionados con la existencia de sumas de dinero para efectuar pagos de acreencias de la concursada, que la Fiduciaria mantiene bajo su custodia, en razón a que los mismos están destinados a pagar a los acreedores beneficiarios vinculados a los contratos de fiducia mercantil en virtud de los cuales se constituyeron los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Patrimonios Autónomos FC INFORMATICA II y FC DATAPOINT HPFS y, la apoderada de la sociedad concursada solicita se ordene a la Fiduciaria Colpatria S.A. poner a disposición de su representada tales recursos. La representante judicial de la sociedad DATAPOINT DE COLOMBIA SAS sustenta su solicitud en los siguientes términos: La concursada suscribió dos contratos de fiducia mercantil de administración y fuente de pago y garantía, denominados FC INFORMATICA II y

FC DATAPOINT HPFS”.

Dijo que los patrimonios autónomos reciben aproximadamente el 90% de los ingresos de Datapoint, en virtud de las cesiones de derechos económicos y/o instrucciones irrevocables de pago contenidas en cada contrato; a la fecha existían recursos líquidos por valor de $793.039.871.74 en la cuenta corriente de P.A. Informática II y la

suma de $2.692.587.398.02 en la cuenta corriente de P.A. FC Datapoint HPFS (fls.5456 c.o). Entonces, los patrimonios autónomos constituidos en virtud de los contratos de fiducia celebrados, tenían como objeto, entre otras instrucciones, suministrar al fideicomitente recursos como fuente de pago de los acreedores beneficiarios vinculados a los citados contratos. Así mediante auto N°400-020827 del 13 de diciembre de 2013 esta entidad admitió a la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S., al trámite de un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. Entonces, el proceso de reorganización tenía como finalidad, según el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, que instituyó el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, la protección del crédito; la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a más de preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Precisó otros principios en esa norma como la Universalidad – artículo 4 y que a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego conforme a las normas transcritas, la protección para el deudor que se encontraba adelantando un proceso de reorganización se explicaba por la necesidad de preservar el patrimonio como garantía de todos sus acreedores - principio de universalidad objetiva; el principio de igualdad - todos los acreedores del deudor concursado quedan sujetos a la suerte del proceso de reorganización y además, en el hecho que cualquier acto realizado por el deudor o sus acreedores debía ser compatible con los fines del proceso, razón por la cual resultaba contrario al mismo privilegiar a unos acreedores en desmedro o deterioro de otros. Así mismo, dijo, convenía indicar como la norma censuraba la conducta realizada por el deudor directamente, por los acreedores, así como por terceros que actuaran en desarrollo de órdenes o instrucciones impartidas previamente por cualquiera de dichos sujetos, lo que comprendía como resultaba apenas natural el esquema fiduciario, en especial sí el mismo ha sido diseñado como mecanismo de pago, garantía o satisfacción de acreencias a cargo del deudor y a favor de un acreedor. Bajo esa premisa, era censurable cualquier acto que ejecutara la fiduciaria después de la iniciación del proceso máxime si el mismo pretendía efectuar pagos o reservar dineros para atender una acreencia a espaldas del escenario universal dispuesto por la le ley. De acuerdo con las anteriores normas aplicables a los procesos de reorganización y en atención a los hechos antes expuestos, esa Superintendencia advertía a la Sociedad Fiduciaria la imposibilidad de realizar pagos a favor de los beneficiarios de

los contratos de fiducia mercantil a través de los cuales se constituyeron los Patrimonios Autónomos FC Informática II Y FC Datapoint HPFS, por obligaciones propias de la citada sociedad. En consecuencia se le ordenaba que los recursos provenientes de las operaciones derivadas de los contratos de fiducia tantas veces citados fueran entregados a la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S., pues de lo contrario no se contaría con los recursos necesarios para permitir la continuidad de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA empresa como negocio en marcha y fuente generadora de empleo y recursos que le permitirán atender sus obligaciones en el escenario concursal. Así las cosas, se observaba a la Sociedad fiduciaria la imposibilidad de realizar pagos a favor de los beneficiarios de los contratos de fiducia mercantil FC Informática II Y FC Datapoint HPFS por obligaciones propias de la sociedad concursada y que debía entregar a la misma los recursos para el adecuado desarrollo del contrato de fomento (fls.54-57 c.o). El doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su condición de Gerente Regional de Saludcoop E.P.S-, pidió la negación de la acción por falta de legitimación por pasiva y la consecuente desvinculación, en tanto, no había soslayó derecho alguno a la actora, pues conforme al artículo 79 del Decreto 806 de 1998, cuando el Empleador que no

reportara dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha que se efectuara el reporte a la E.P.S. Era por ello que respecto al tema relacionado con el incumplimiento del pago de cotizaciones patronales para la prestación del servicio de salud, se había sostenido que cuando dichos aportes se efectuaran o cuando lo descontado al trabajador no se trasladaba de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asumía en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud de sus empleado y su familia (fls.60-66 c.o.). La doctora Marcela María Yepes Gómez, como Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, pidió la desvinculación de esa Entidad, por cuanto no tenía la obligación de responder solidariamente por las acreencias laborales surgidas entre un contratista y terceros. En ese orden de ideas, aclaró que si bien la Fiscalía General de la Nación había suscrito el Contrato de Arrendamiento y Prestación de Servicios Técnico Preventivo y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Correctivo Nº107 del 28 de octubre de 2011 con Datapoint de Colombia S.A.S, ésta a su vez había hecho lo propio con la actora a quien conforme a la Cláusulas Octava y

Décima Quinta del mismo documento contractual debería responderle por su régimen laboral, así: “Cláusula Octava - Régimen Laboral. “Para los efectos del presente contrato el personal que emplee el contratista, en el desarrollo del contrato carecerá de vínculo laboral con la Fiscalía Y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se causen o a que haya lugar, correrán por cuenta del Contratista” y “Cláusula Décima Quinta - Cláusula de Indemnidad. Será obligación del Contratista mantener libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes a la Fiscalía General de La Nación de cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del contratista, de conformidad con el Decreto Nº4828 del 24 de diciembre de 2008 y el Decreto 991 del 18 de marzo de 2009”. Precisó que la Fiscalía en momento alguno había suscrito contrato con la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz, luego no tenía conocimiento si Datapoint de Colombia S.A.S., había incumplido o no con su relación con la actora, pues no era de su resorte averiguar las finanzas o demás compromisos de los contratistas. Aclaró que dentro del contrato celebrado como requisito previo para la suscripción del acta de inicio, se exigió al contratista la constitución de una garantía única de cumplimiento ante sociedad aseguradora debidamente establecida en Colombia, por lo que el contratista aportó la Póliza de Seguro de Cumplimiento N°NB-100013796 del

28 de octubre de 2011 - Compañía Mundial de Seguros, la cual daba cuenta dentro de sus amparos con el de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, teniendo como suma asegurada para este amparo el valor de $2.362.806.143,90 con vigencia entre el 29 de octubre de 2011 al 29 de octubre de 2017, en cumplimiento de lo consignado en la cláusula novena del contrato N°107 de 2011 - garantía única, con el cual se solicitaba al contratista el amparo de esa contingencia. Dijo que la Supervisión, mediante oficios, ha solicitado al contratista el pago de los salarios, eso sí reiterando que la relación laboral, conforme se estableció en el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contrato era única y exclusiva entre el técnico, en este caso, la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz y Datapoint De Colombia S.A.S, conforme al Clausulado y que la única obligación de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo reglado en el Contrato era la de exigir el cumplimiento de las obligaciones del Contratista, dentro de las cuales se incluía el pago de salarios, prestaciones sociales, honorarios, viáticos, entre otros, pero con relación a sus trabajadores (fls.67-114 c.o). La doctora Mileydi Dávila Jiménez, como Directora Territorial del Ministerio

de Trabajo, informó que revisado el registro de usuarios del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de esa Dirección se le había dado cita a Datapoint de Colombia S.A.S., para el 22 de septiembre de octubre de 2014 para una diligencia administrativa laboral (fls.163-164 c.o). El doctor Leivis Eduardo Martínez Camargo, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Datapoint S.A.S., respondió al llamado de tutela indicado que la actora fue contratada bajo la modalidad de obra para la ejecución de labores asignadas por la Fiscalía con base en el contrato N°017 de 2011, donde se pactó un horario de 8 horas, entre 8 a.m y 6.00 p.m. Dijo que Datapoint de Colombia S.A.S., se encontraba en proceso de reorganización empresarial desde el 13 de diciembre de 2013, decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto N°40020827 de conformidad con la Ley 116 de 2006, dada la crítica situación financiera desde el año 2013, debido a cambio de política de la entidad financiera Banco Colpatria que permitía el apalancamiento de la Compañía y el desarrollo de su objeto social a través de la contratación de personal, generando importantes restricciones en la liquidez y el flujo de caja, lo cual supuso el desplazamiento de obligaciones con sus proveedores y con sus trabajadores; sin embargo ha hecho ingentes esfuerzos para cumplir con sus compromisos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló como desde que la sociedad fue admitida de oficio en un proceso de Reorganización Empresarial, en virtud del Auto N°400-020827 del 13 de diciembre de 2013, DATAPOINT dio riguroso cumplimiento a lo establecido en la Ley 1116 de 2006 en lo relacionado con el cumplimiento y pago de las obligaciones posteriores a la admisión, empero como era ampliamente conocido, los recursos derivados de la ejecución de los contratos, no solo del contrato de la Fiscalía, sino otros tantos, tenían en su mayoría cesión de derechos económicos e instrucciones irrevocables de pago a favor de los Patrimonios Autónomos FC INFORMÁTICA II y FC DATAPOINT HPFS, administrados por Fiduciaria Colpatria y donde eran acreedores beneficiarios Leasing de Occidente, Banco Colpatria y Hewlett Packard Financial Services, que se habían negado sistemáticamente a entregar los recursos económicos derivados de las facturas expedidas por Datapoint por concepto de los servicios prestados para dar cumplimiento de los contratos celebrados, y así pagar las prestaciones a los trabajadores. Era así que una vez admitida la Sociedad en el proceso de reorganización, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades que dieran la orden a la Fiduciaria Colpatria a fin de liberar los recursos económicos y fueron entregados al empresario para el cumplimiento de las obligaciones post, principalmente las obligaciones laborales. Fue así como el 8 de enero de 2014, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio N°400-001649, ordenó a la Fiduciaria Colpatria S.A., entregar a Datapoint los

dineros provenientes de los contratos de fiducia mercantil referidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 17 y 24 de la Ley 1116 de 2006, señalando expresamente: “Los recursos provenientes de las operaciones derivadas de los contratos de fiducia tantas veces citados sean entregados a la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S., porque de lo contrario ésta no contaría con los recursos necesarios para permitir la continuidad de la empresa como negocio en marcha y fuente generadora de empleo y recursos que le permitirán atender sus obligaciones en el escenario concursal” (negrillas fuera de texto). No obstante, mediante Auto N°400005970 del 24 de abril del 2014, la Superintendencia de Sociedades

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA revocó las órdenes y ordenó a la Sociedad Fiduciaria Colpatria S.A., que se abstuviera de entregar a la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S., los recursos provenientes de las operaciones derivadas de los contratos de Fiducia mercantil referidos. Así, estando en términos legales, fue presentado y sustentado el recurso de reposición y solo hasta el 28 de agosto de 2014, la Superintendencia lo resolvió, ordenado a la Fiduciaria Colpatria entregar los dineros en la reserva del fideicomiso, sin aclarar la forma y a la

fecha no se ha pronunciado al respecto de la entrega de ese fondo a Datapoint; por consiguiente, Datapoint había realizado diversas gestiones para obtener una respuesta de la Fiduciaria Colpatria. Así las cosas quedaba demostrada la renuencia de la Fiduciaria Colpatria a entregar los dineros recibidos de la Fiscalía para poder continuar con la ejecución del Contrato y en esa medida, realizar el pago de la segunda quincena de julio 2014 y la seguridad social de julio y agosto 2014 de la accionante, lo que resultaba por lo menos cuestionable como quiera que iba en detrimento de la posibilidad real de mantener la operación comercial de la empresa a un corto o mediano plazo. La posición de los mencionados acreedores y de la Fiduciaria Colpatria no ha cambiado y a la fecha persiste la retención de esos dineros indispensables para el funcionamiento y operación, a pesar de los numerosos documentos con referencia a la necesidad urgente y manifiesta de contar con ese circulante para la preservación de los contratos en ejecución y pagar las obligaciones laborales. Acotó que el pago de cesantías y demás prestaciones sociales del año 2013 se encontraban incluidas dentro del Acuerdo y serían pagaderas de manera preferencial a los trabajadores como primer grupo de acreedores y muy a pesar que el proceso de reorganización empresarial inició el día 13 de diciembre de 2013, Datapoint de Colombia SAS., ha atendido las obligaciones labores en la medida que el flujo de caja lo ha permitido, dificultado por la retención de los dineros por parte de la Fiduciaria Colpatria.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente procedió a deprecar la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otros mecanismos, esto era la jurisdicción laboral para el reclamo de salarios y seguridad social, a más de ordenarse a la Fiduciaria Colpatria la entrega de los recursos necesario a Datapoint para dar cumplimiento al contrato suscrito con la Fiscalía General de la Nación (fls.165-196 c.-o – con anexos). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2014, la Sala A quo, resolvió: “Denegar el amparo invocado por Blanca Cecilia Rivera Díaz, conforme a la parte motiva” (fl.91 c.o.). Para el efecto, sostuvo la Sala A quo que la tutela era un procedimiento breve y sumario instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se vieran vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el legislador y que no se tuviera al alcance otros recursos o medios de defensa judicial. Dijo que objetivamente se encontraba demostrado como quien contrató los servicios de la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz, fue Datapoint de Colombia S.A.S., a través

de un contrato individual de trabajo – aportado por aquella, del 21 de marzo 2012, donde se indicaba que el empleador de la actora era la citada sociedad por acciones simplificadas, la cual de acuerdo a lo informado en esa acción constitucional y como la misma actora lo ha señalado, se encontraba en proceso de reorganización empresarial acorde con la Superintendencia de Sociedades, desde el 13 de diciembre de 2013. En ese orden e ideas, señaló, la acción de tutela no era procedente por regla general para obligar a los particulares ni para el logro del pago de salarios u honorarios dejados de percibir por cuenta de contratos celebrados entre personas de derecho privado, por cuanto para ello existían otros mecanismos de defensa judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de naturaleza legal y no constitucional, por lo que solo procedía en aquellos eventos para evitar un perjuicio irremediable que comprometiera el mínimo vital, lo que el presente caso no se hallaba demostrado que la actora no contara con otros medios de subsistencia, en tanto en su solicitud aquella había referido como era el complemento para suplir gastos de su núcleo familiar, refiriéndose específicamente a los gastos inherentes a los de la persona que cuidaba a su hijo. En cuanto a las demás prestaciones laborales, señaló la Sala A quo que por regla

general se había señalado por la Corte Constitucional que por vía de tutela la improcedente de tal reclamación: “En relación con prestaciones laborales diferentes del salario - primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la falta de su pago -por regla generalno compromete el mínimo vital de los trabajadores”2. Entonces, conforme a lo anterior el escenario pertinente para dirimir el conflicto alrededor del pago de lo dejado de entregar a la actora era la jurisdicción ordinaria, dado que era en el proceso laboral en donde se debía ventilar el elemento probatorio idóneo para que la ingeniera Blanca Cecilia Rivera Díaz hiciera la reclamación correspondiente al incumplimiento del contrato laboral por parte de Datapoint de Colombia S.A.S. (fls.199-206 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 26 de septiembre de 2014, la actora la impugnó, pues alegando que sí habían perjuicios a su hijo menor – 20 meses de nacido, quien conforme al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, gozaba de protección reforzada y en ese momento no contaba con servicio de salud, pues estaban suspendidos debido a los retrasos en los pagos por parte de Datapoint de Colombia S.A.S., imposibilitándole llevarlo al médico por las fiebres y vómitos que ha padecido. 2 T-087 de 2007

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que si bien era cierto tenía un compañero con quien compartía los gastos, aquel lo hacía de manera independiente y no estable, por tal razón ella afilió al servicio de salud a su hijo, a más que cuando él no trabaja le correspondía cubrir los gastos de su núcleo familiar, por tanto su núcleo estaba siendo perjudicado por los retrasos en los pagos de Datapoint. Dijo no entender como su compañero de trabajo Luis Alberto Fuentes Botello había sido favorecido con el fallo de tutela emitido el día 25 de septiembre de 2014 dentro del radicado N°201400109-00 contra Datapoint de Colombia S.A.S., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta autorizando el pago de sus salarios atrasados y estivándole el servicio de salud a él y su núcleo familiar, por lo que solicitaba ser revaluada la decisión de instancia (fls.220-221 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Blanca Cecilia Rivera Díaz, contra la Empresa Datapoint de Colombia S.A.S., y la Fiscalía General de la Nación.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediableCarácter subsidiario y residual / De la improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones sociales. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que

su utilización parte del respeto legal de las jurisdiccion

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