CSDJ - F54001110200020140066601ADJUNTA20141106115152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140066601ADJUNTA20141106115152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400666 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Jefe Grupo de
Pensionados - Jefe Grupo de Orientación e Información.
Accionante: Omar Ibáñez Mendoza.
Primera Instancia: Niega por improcedente.
Decisión: Revoca y concede amparo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante OMAR IBÁÑEZ MENDOZA contra el fallo calendado 7 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió “Negar por improcedente” el amparo deprecado con relación al derecho fundamental de petición, invocado como conculcado en la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - JEFE GRUPO DE PENSIONADOS - JEFE GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN. 1 Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201400666 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron resumidos por el Juez Constitucional de Primera Instancia, de la siguiente manera: “Según el actor el 3 de julio de 2014 formuló al jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional solicitud de copia auténtica del oficio 213569 de septiembre 26 de 2011, mediante el cual se le definió la pensión de invalidez y la constancia de ejecutoria.
En oficio 20536 de septiembre 1o de 2014 el jefe de grupo orientación e información de la Policía Nacional en Bogotá, le remite copia auténtica del oficio solicitado el cual le definió la solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, la constancia de ejecutoria no le fue enviada, considerando que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición” (Sic). Con fundamento en los hechos narrados, el representante judicial del actor, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - JEFE GRUPO DE PENSIONADOS - JEFE GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los suscritos, En el sentido de que se expida CONSTANCIA DE EJECUTORIA del OFICIO No. 213569 de fecha 26
de septiembre de 2011, suscrito por el jefe de Grupo de Pensiones, mediante el cual se define solicitud de pensión de invalidez a nombre del señor Ibáñez Mendoza”2 (Sic). Allegó como elemento de juicio el oficio No. 020536 fechado 1 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, por medio del cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante, en el que se le indica, “me permito adjuntar copia autentica del oficio No. 213569 ARPRE. CRUPE22 el cual consta en cuatro folios, los cuales fueron obtenidos de los documentos que reposan en el expediente prestacional 456/1996 definitiva a nombre del policía retirado”3 (Sic). 2 Folios 1 a 12 cdno. primera instancia. 3 Folio 13 cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído calendado 17 de septiembre de 20144, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, inadmitió la acción otorgando el lapso de 5 días para que el profesional del derecho acreditara su condición de apoderado para la presentación de
la solicitud de tutela en representación del señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA. Subsanada en tiempo la acción, procedió el Magistrado A quo a través de auto del 24 de septiembre de 2014, a admitir el libelo de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionante como al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de la Policía Nacional en Bogotá, al Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en Bogotá, al Defensor Regional del Pueblo, a la Secretaría General de la Policía Nacional en Bogotá, al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en Bogotá, solicitando además al Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en Bogotá, informar sobre el estado actual y trámite dado a la petición formulada el 3 de julio de 2014 por el señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA5. Intervención de las accionadas.
1. El Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, en su calidad de Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante oficio calendado 1 de octubre de 2014, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional deprecada, señalando en concreto que el encontrarse demostrado que el abogado del actor conoce de la respuesta dada por parte de la Policía Nacional, habiendo recibió copia auténtica de los documentos solicitados, señalando ser otro tema que motivó la 4 Folios 16 y 17 cdno. primera instancia. 5 Folios 22 y 23 cdno. primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, lo relacionado a la interpretación que el profesional tiene sobre la ejecutoria de los actos administrativos, señalando entonces que se está frente a un hecho superado, porque además de haberse dado la respuesta, obra que la misma se entregó con los documentos que fueron solicitados, como lo manifestó el mismo accionante.
Consideró que otro tema corresponde a la ejecutoria del documento referido por el accionante, indicando que en relación a la comunicación contenida en el oficio 213569 del 26 de septiembre de 2011, a través del cual se resolvió la solicitud de pensión de invalidez formulada por el señor IBÁÑEZ MENDOZA, es un pronunciamiento administrativo que en ejercicio de la función pública realizó la institución, teniendo entonces la particularidad de producir efectos jurídicos individuales en forma inmediata y que contra el citado comunicado no procedía recurso alguno, siendo oponible ante las autoridades judiciales competentes de manera inmediata desde su promulgación. Expuso que en consecuencia, “el pronunciamiento que consta en la comunicación oficial 213569 del 26 de septiembre de 2011, era oponible desde el mismo momento se podía hacer exigible es decir, desde que produjo efectos jurídicos”, señalando estar demostrado que la Policía Nacional dio
respuesta a una solicitud de reconocimiento pensional con la comunicación oficial 213569 del 26 de septiembre de 2011, “la cual se remitió por correo certificado 472 con la planilla de envío 511 del cual se anexa soporte de fecha 27 de septiembre de 2011”. Refirió que de manera clara y contundente se evidenciaba haberse resuelto de fondo el derecho de petición “mediante oficio No. 020536 del 01 de septiembre de 2014, la cual se envió por correo certificado, signando la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido desvirtuando lo dicho por el accionante, y pretendiendo una fecha que no existe por cuanto el acto administrativo oficio 213569 es oponible desde el mismo momento de su promulgación, de esta forma generando como consecuencia la INEXISTENCIA DE ALGÚN ANIMO O INTENSIÓN MANIFIESTA DE DESATENDER CUALQUIER DERECHO QUE DEBA PROTEGER POR VÍA DE
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE AMPARO MAS CUANDO A RESUELTO LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE, SIN QUE SE DENOTE NI SIQUIERA SUMARIAMENTE UN MERO DESCUIDO EN CUANTO AL
MISMO”6.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió: “PRIMERO: Negar por
improcedente el amparo invocado por Ornar Ibañez Mendoza a través de su apoderado Diego Fernando Yañez García, conforme a la parte motiva” (Sic). Como sustento de la anterior determinación, el Colegiado de Primera Instancia señaló “En efecto se acredita que el doctor Yañez García recibió respuesta en oficio 020536 de septiembre 1º de 2014 por parte del jefe grupo orientación e información de la Policía Nacional en Bogotá, en cuanto se refiere a la copia auténtica solicitada del oficio 213569 de septiembre 26 de 2011, constante de cuatro folios, que indica que no se le vulneró derecho alguno al solicitante. Y de otro lado desconoce esta sala constitucional la razón del argumento jurídico para que el apoderado del actor hubiera invocado la vulneración del derecho de petición, en parte, al pedir a la demandada la “constancia de ejecutoria” del oficio 213569 de septiembre 26 de 2011, que refiere que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir requisitos, pues se advierte que el sentido del oficio es claro, razonable en su contenido, suficiente, sin que se argumente por parte del actor en qué consistiría la ejecutoria de dicho oficio. Es decir, las explicaciones de la autoridad demandada son plausibles para que se abstenga esta sala de amparar derecho fundamental alguno, como se dirá en la parte resolutiva”7. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apodero del señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA impugnó el citado fallo solicitando su revocatoria, bajo el argumento que “Si bien es
cierto, que fue satisfecha la solicitud de copia auténtica del Oficio No. 213569 del 26 de septiembre de 2011 me permito manifestar al Despacho que el motivo de mi inconformidad se hace consistir en 6 Anexó a su escrito la constancia postal referida, además de copia de los oficios calendados 1 de septiembre de 2014 y 26 de septiembre de 2011 (Folios 45 a 57 cdno. principal). 7 Folios 66 a 76 Cdno. primera instancia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la entidad accionada si bien expidió copia del acto administrativo, no allegó la respectiva constancia de ejecutoria del citado acto, por lo que considero que dicha característica se hace necesaria para que indique a partir de qué momento (fecha) concluyó el procedimiento administrativo que resuelve o no el reconocimiento de pensión de invalidez a nombre del señor Omar Ibáñez Mendoza y adquirió firmeza, situación que resulta imperiosa precisar para que la parte actora pueda demandar el acto que le negó el derecho pensional, esto es, que pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”8.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que negó por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición conculcado por el accionado Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Jefe Grupo de Pensionados - Jefe Grupo de Orientación e Información, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Naturaleza de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 8 Folios 89 y 90 cdno. principal.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos
por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. El Derecho Fundamental de Petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera instituye que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación a el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por al H. Corte Constitucional no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental (Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993); de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior al establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A. es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede arrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - JEFE GRUPO DE PENSIONADOS - JEFE GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN, para que se tutele su derecho fundamental de petición, toda vez que habiendo solicitado a la accionada a través de memorial radicado el día 3 de julio de 2004, “COPIA AUTENTICA (NO SIMPLE) del oficio No. 213569 DE FECHA 26 de Septiembre de 2011, suscrito por el Jefe Grupo Pensionados, mediante el cual se define solicitud de pensión de invalidez a nombre del
señor Ibáñez Mendoza, JUNTO A LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL MISMO” (Sic), el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional mediante oficio No. 020536/ARPRE-GROIN-1.10, de fecha 1 de septiembre de 2014, respondió que “de manera atenta me permito adjuntar copia autentica del oficio No. 213569 ARPRE. GRUPE 22 el cual consta en cuatro folios, los cuales fueron obtenidos de los documentos que fueron obtenidos de los documentos que reposan en el expediente prestacional No. 456/1996 definitiva a nombre del policía retirado”, señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA, sin que se aportara la respectiva constancia de ejecutoria solicitada en el escrito de derecho de petición presentado. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la accionada, ha vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste al señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA, al no dar respuesta oportuna y de manera
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA clara, precisa y de fondo atendiendo lo solicitado por el peticionario, referente a la constancia de ejecutoria del acto administrativo que fue remitido en copia auténtica al
petente. Decisión del caso. Solicitó entonces el accionante se ampare el Derecho Fundamental de Petición para que el ente accionado, proceda a dar respuesta de fondo a su escrito de petición adiado 3 de julio de 2014, y remita la constancia de ejecutoria del acto administrativo proferido el día 26 de Septiembre de 2011 por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y por medio del cual se resolvió su petición de pensión de invalidez. Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si la accionada le vulneró el derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló9: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.10 En sentencia T-377
de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon 9 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario11. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario12. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o
cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una 11 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 12 Sen T-091 de 2004.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario.
En el presente caso se duele el accionante, que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que ante la misma elevó en memorial radicado el día 3 de julio de 2014, remitiéndole la respectiva constancia peticionada, referente a la ejecutoria de un acto administrativo proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. Pues bien, verificada la respuesta dada por la accionada, se establece, tal como lo afirmó el accionante en su libelo de acción de amparo constitucional, el haberse radicado para la fecha antes referida, derecho de petición por medio del cual el actor solicitó al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – Jefe Grupo Pensionados” (Sic), se le allegara “COPIA AUTENTICA (NO SIMPLE) del oficio No. 213569 DE FECHA 26 de Septiembre de 2011, suscrito por el Jefe Grupo Pensionados, mediante el cual
se define solicitud de pensión de invalidez a nombre del señor Ibáñez Mendoza, JUNTO A LA
CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL MISMO” (Sic).
Así entonces, se tiene que como cierta la petición presentada por el actor a la administración, por cuanto la accionada no negó tal hecho, y por el contrario afirmó haber recibido tal solicitud el día 3 de julio de 2014, indicando haber dado respuesta a la mismas a través de oficio 020536/ARPRE-GROIN-1.10, del 1 de septiembre de 2014, remitiendo efectivamente las copias auténticas solicitadas, empero, no así se acreditó haber dada una respuesta clara, congruente, precisa y de fondo en el asunto pedio, esto es, que hubiere remitido la constancia referida a la ejecutoria del acto administrativo ya tantas veces referido, viéndose con ello vulnerado el derecho de petición al actor, no pudiendo ser atendidas las argumentaciones presentadas por el Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, en su calidad de Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional, pues si bien lo por él afirmado puede ser
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA valedero, tal análisis nunca fue puesto en debida forma, en conocimiento del señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA o su apoderado, atendiendo los presupuestos que rigen
respecto a la respuesta que se debe dar en atención a un derecho de petición, tal y como lo ha traído en diversas oportunidades la Corte Constitucional. Entonces no hay discusión de que la parte accionada a esta fecha se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la solicitud de allegársele la respectiva constancia de ejecutoria del tantas veces referido acto administrativo del cual efectivamente le fueron entregadas las copias auténticas peticionadas, o la respuesta que tuviera lugar, hasta la fecha no se ha dado, es decir, no se ha remitido directamente al peticionario el documento antes referido, no encontrándose razón entonces, a lo llanamente afirmado por la Colegiatura A quo, pues encuentra esta Superioridad que el oficio No. 020536/ARPRE-GROIN-1.10, de fecha 1 de septiembre de 2014, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA, nada dice o refiere respecto a la solicitud que ahora se protege como derecho fundamental, debiéndose resaltar que la comunicación que consagra el artículo 23 de la Carta Política, es una comunicación directa entre peticionario y quien está obligado a otorgar la respuesta, y hasta este momento no se ha demostrado que esa respuesta remitiendo la constancia pedida o dándose la respuesta que en derecho corresponda ha ocurrido, lo que indica que el derecho de petición, como derecho fundamental se encuentra vulnerado. Es entonces, que han transcurrido desde cuando se presentó la petición de marras, más de tres meses aproximadamente, término que supera más que ampliamente el establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 vigente, que establece un plazo
de 15 días para resolver los derechos de petición en interés particular. Entonces, conforme a lo expuesto anteriormente y sin entrar en mayores disquisiciones al respecto, se habrá de revocar el fallo objeto de impugnación, para en
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su lugar ordenar a la accionada que en un término no mayor de 48 horas, contadas a partir de la notificación efectiva de la presente providencia, proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado por el actor el día 3 de julio de 2014, en lo relacionado a la constancia de ejecutoria allí solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo del 7 de octubre de 2014, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual resolvió negar por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, en la acción de tutela incoada contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - JEFE GRUPO DE PENSIONADOS - JEFE GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN, a través de apoderado por el señor OMAR IBÁÑEZ MENDOZA, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional
al derecho aludido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, o a quien corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta al derecho de petición radicado por el actor el día 3 de julio de 2014, en lo relacionado a la constancia de ejecutoria allí solicitada, atendiendo imprescindiblemente las motivaciones presentadas en la presente providencia.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial