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CSDJ - F54001110200020140067501ADJUNTA20151211154635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140067501ADJUNTA20151211154635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 101

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 540011102000201400675-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gerson Enrique Ramírez Angarita, contra la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra del abogado ROQUE CARLOS

MONTES ROJAS.

HECHOS El señor Gerson Enrique Ramírez Angarita, solicitó se adelante investigación disciplinaria en contra del abogado Roque Carlos Montes Rojas, a quien 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas contrató para que adelantara la defensa penal de su hijo Jefferson David Ramírez, para tal fin canceló la suma de $1’000.000 Afirmó el denunciante no haber visto gestión o resultado alguno por parte del profesional del derecho, inclusive ha inasistido a audiencias y evade sus llamadas telefónicas.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 220.228 y de la cédula de ciudadanía número

13’488.2062. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de septiembre de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, tuvo lugar en la fecha y hora señalada diligencia en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, quien manifestó, que recibió poder por parte del quejoso el 8 de julio de 2013, para asumir la representación de víctimas dentro del proceso penal por acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2 Folio 5 C.O 3 Folio 7 C.O – 16 de diciembre de 2014 – 03:00 pm 4 Folio 48 C.O Puso de presente que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, ante lo cual y en uso de sus facultades solicitó al Juez de Control de Garantías realizara pronunciamiento ante tal situación, toda vez que se estaba frente a un delito sexual cometido contra un menor, requerimiento desconocido por parte del Juez. Frente a lo anterior el 29 de abril de 2014 el disciplinable solicitó ante el centro de servicios programar audiencia de imposición de medida de aseguramiento, siendo ésta calendada para el 12 de mayo de la misma anualidad, la cual no se llevó a cabo en tanto el Juez se encontraba en su día compensatorio, de igual manera el denunciado asistió a la diligencia,

igual situación se presentó el 17 de junio de 2014. Se reprogramó la audiencia para 10 de julio de 2014, sin poderse realizar en tanto fue imposible lograr la notificación al imputado, aclaró, a pesar de ello él y el quejoso acudieron a la cita, se intentó nuevamente el 29 del mismo mes y año bajo el argumento que en virtud a la supresión del Despacho Judicial Ante tales circunstancias el 1° de septiembre de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se investigaran las razones de la dilación por más de cinco meses para celebrar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Desafortunadamente para los intereses de su mandate recibió citación remitida por parte del “Juzgado Promiscuo de los Patios” para acudir a la audiencia de preclusión, sin poder asistir a ésta, previa presentación de excusa ante el despacho. De igual manera, ejerció como apoderado del quejoso en un proceso familia, en el cual se pretendía la entrega de la custodia de sus dos hijos, para tal fin solicitó al Juzgado de conocimiento realizar inspección judicial al hogar del quejoso, para que acreditara las condiciones de convivencia, sociales y laborales, a lo cual accedió el Juez. Enterado de la interposición de la queja en su contra y por considerar que su preceder dentro del proceso fue diligente, procedió a renunciar al poder ante el Juzgado y a expedir el respectivo paz y salvo por valor de $1’000.000, los cuales el denunciante le exige sean regresados. Finalizó advirtiendo que no tiene por qué soportar los comentarios realizados

por el denunciante, cuando ante los despachos judiciales manifestó no contar con abogado, que él no sirve para nada, afirmaciones que afectan su imagen como profesional. En su ampliación y ratificación de queja el señor Gerson Enrique Ramírez Angarita manifestó que su inconformidad versa únicamente en la renuncia por parte del profesional del derecho en los procesos en los que lo representaba. Advirtió que solicitó al Dr. Montes Rojas la devolución del dinero pagado por honorarios y reiteró haber acudido a esta instancia con ese fin. Por otro lado aceptó que el denunciado fue diligente dentro de los procesos por él iniciados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia anterior el a quo, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, al considerar que el profesional del derecho actuó en debida forma mientras ostentó la calidad apoderado judicial del quejoso, demostrando con ello diligencia y compromiso con los asuntos profesionales a él encargados, no evidenciándose entonces conducta alguna que contrarié la normativa disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, dentro de la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación exponiendo como argumentos que, su única pretensión es que el profesional de derecho continúe con su representación judicial en el proceso penal y de familia, en cuanto éste era diligente, leal y ejemplar mientras ostentó tal calidad. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Señaló que el quejoso no realizó una crítica real y directa a la falta de gestión por parte del investigado, por el contrario lo evidenciado es el deseo

de que éste reasuma los procesos. Por otro lado expuso que la gestión que venía desarrollando el Dr. Montes Rojas se vio obstaculizada por el actuar del mismo quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20027. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso fue presentado de forma extemporánea. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20078, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se emitió la decisión de terminación en la cual el Magistrado de primera instancia concluyó que el abogado Roque Carlos Montes Rojas cumplió plenamente con el mandato, pues se logró demostrar diligencia y pleno compromiso dentro del proceso penal y de familia que adelantó en favor del señor Gerson Enrique Ramírez Angarita, quien en sus argumentos de apelación señaló que su deseo era que el denunciado

continuara ejerciendo su defensa en el proceso penal y de familiar en éste en cuanto éste fue diligente, leal y ejemplar mientras ostentó tal calidad. Nótese entonces como el denunciante no esgrimió ni una sola razón por la cual, considera que el encartado incurrió en conducta que pueda ser considerada como antiética, es más, ni siquiera hizo alusión a la misma. 8 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Obsérvese que no manifestó razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restarle fuerza por tanto, en opinión de esta Colegiatura con lo manifestado por el recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor del disciplinable y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo

de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”9 "Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para 9 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."10 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de diciembre de 2014, mediante el

cual la Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 10 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. Doctor Humberto Murcia Ballen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE

GÒMEZ Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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