CSDJ - F54001110200020140068201ADJUNTA20170331173427-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140068201ADJUNTA20170331173427-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400682 01 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la denuncia formulada por María de los Ángeles Jiménez el 1 de septiembre de 20142, mediante el cual solicitó investigar al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, toda vez que le fue otorgado poder el 14 de diciembre de 2009 por la quejosa, su hermano Héctor Jiménez y su progenitora Maximiliana Jiménez Triana, con
el objeto de que promoviera proceso de reparación directa contra el Estado por la privación ilegal e injusta de libertad de la cual fue objeto el señor Héctor Jiménez. De tal modo, se requirió al jurista para que suministrara información sobre la gestión encomendada para los años 2010 y 2011, y ante la omisión de respuesta, le solicitó la devolución de los documentos entregados, pero el togado se negó e informó que había sustituido el mandato a otro profesional del derecho, pues no contaba con tiempo para asumir la gestión encargada. Así las cosas, la referida acción de reparación directa seria promovida bajo el radicado No. 2011-00040, obteniéndose sentencia el 12 julio de 2012, en la cual solo le fue reconocida indemnización a Héctor Jiménez y su progenitora Maximiliana Jiménez Triana, puesto que no se le habría otorgado poder al abogado sustituto para representar los intereses de la quejosa; por lo tanto, procedió a reclamarle al investigado su no inclusión en dicha providencia, quien ha respondido con evasivas. 2 Folios 1 - 2 c. o. Se anexó a la queja copias de poder otorgado, su sustitución y la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca bajo el radicado No. 2011-000403. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor
REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía número 13.835.406 y tarjeta profesional vigente con número 70.095. Se reportó que el togado registraba direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 29 de septiembre de 20145, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de diciembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la audiencia debido a la incomparecencia del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al disciplinable7, por lo tanto, hasta el 8 de abril de 20158, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la presencia del investigado, su defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado de la queja presentada, se le otorgó la palabra al investigado para que rindiera versión libre, momento en el cual adujo ser abogado litigante desde el año 2005, 3 Folios 3 – 20 c. o. 4 Folio 23 c. o. 5 Folio 25 c. o. 6 Folio 33 c. o. 7 Folios 31, 34, 44 y 49 c. o. 8 Acta vista a folios 51 – 53 y Cd No. 1 c. o. luego de haber ejercido como fiscal local y que acostumbra desplegar las
gestiones profesionales de manera conjunta con el abogado Omar Alirio Clavijo Tautiva. Refirió haber sido contratado por la quejosa, su hermano y progenitora para que promoviera proceso de reparación directa contra la Nación, debido a la privación de libertad injusta que padeció Héctor Jiménez, acordando sus honorarios en el 30% de lo que se obtuviera en la gestión encomendada, lo cual ascendió a la suma de $12`000.000; señaló que efectivamente sustituyó el poder al doctor Clavijo Tautiva, quien procedió a agotar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad e instaurar la demanda, no obstante, a la quejosa según el doctor Omar Clavijo, no le fue reconocida indemnización alguna debido a que el registro civil aportado para presentar la demanda no era el original, dejando de recurrir la sentencia proferida por la primera instancia. Así las cosas, en el presente proceso disciplinario tuvo conocimiento que pudo existir un error por su parte y el abogado Omar Alirio Clavijo, a quien le sustituyó la gestión profesional, pues al momento de sustituir el poder no se incluyó a la señora María de los Ángeles Jiménez para que le fuera reconocida su indemnización, lo cual se itera, solo advirtió en la diligencia disciplinaria. El 10 de abril de 20159, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa; se solicitó la práctica de pruebas, siendo decretadas oficiar al Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca, para que remitiera copias del proceso de reparación directa No. 2011-00040; se ordenó escuchar la declaración del 9 Acta vista a folios 54 – 55 y Cd No. 2 c. o. abogado sustituto Omar Alirio Clavijo Cautiva, se ofició a la oficina de apoyo judicial de Arauca para que certificara si el disciplinado ha presentado demanda de reparación directa en representación de la quejosa y escuchar ampliación de la queja. Se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la queja impetrada por María de los Ángeles Jiménez, quien refirió contratar los servicios del disciplinable por recomendaciones familiares, obteniendo los registros civiles originales de la quejosa, su hermano y su progenitora en el Departamento de Cundinamarca y entregándoselos al investigado para el año 2009 y posteriormente se le otorgó poder el 14 de diciembre de 200910, el cual procedió a incorporar al plenario. Indicó que al ser requerido para que aportara información sobre la gestión encomendada, respondía con evasivas de que la demanda se encontraba en trámite; sin embargo, nunca les comunicó que le había sustituido el poder a otro profesional del derecho. Posteriormente, cuando les entregó copia de la sentencia obtenida, se denotó que no le habían sido reconocidas sumas dinerarias algunas, y al solicitarle explicaciones sobre ello al togado inculpado, nunca la atendió. Señaló que la suma de $70`000.000 obtenidos en la gestión encomendada
los consignó a la cuenta de su hermano, desconociendo en realidad cuanto fue reconocido por el despacho de conocimiento. 10 Folio 56 c. o. El 25 de agosto de 201511, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; se corrió traslado del oficio No. DESAJ15-OA-184 del 20 de mayo de 201512, mediante el cual la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, informó que de acuerdo a la persona encargada del reparto, el disciplinable no promovió demanda alguna en representación de la querellante. Se puso de conocimiento el oficio No. 0805 del 4 de junio de 201513, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca remitió en medio magnético el proceso de reparación directa No. 2011-00040, promovido por Héctor Jiménez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se trajo la declaración rendida por Omar Alirio Clavijo Tautiva en el Tribunal Superior de Arauca – Sala Única el 27 de mayo de 201514, quien adujo conocer al disciplinable desde hace veinte años atrás, cuando fungió como Fiscal Local en la ciudad de Arauca. Señaló que efectivamente el proceso de reparación directa encomendado por la quejosa y sus familiares le fue sustituido, pues el inculpado se encargaba de los asuntos penales y él de los asuntos en materia administrativa. Indicó haberle requerido al investigado la entrega de los poderes
debidamente autenticados y los registros civiles de nacimiento originales de los poderdantes, resaltando que la señora María de los Ángeles Jiménez, le 11 Acta vista a folios 103 – 105 y Cd No. 3 c. o. 12 Folio 69 c. o. 13 Folio 70 y CD No. 4 c. o. y Cuaderno anexo1. 14 Folios 90 – 91 c. o. entregó una copia simple del registro, por lo tanto, no se pudo acreditar su parentesco con su hermano. Manifestó que la sustitución realizada con el investigado comprendía la representación de la quejosa en la referida demanda de reparación directa, por lo tanto, la demanda que promovió fue instaurada en representación de los señores Héctor Jiménez, Maximiliana Jiménez Triana y María de los Ángeles Jiménez, la cual fue adelantada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca bajo el radicado No. 2011-00040, asunto dentro del cual se profirió decisión el 12 de julio de 2012, pero de manera inexplicable, el magistrado ponente dejó por fuera de la indemnización reconocida a la señora María de los Ángeles Jiménez al no haberle sido conferido poder al abogado sustituto para su representación. No obstante, indicó no haber presentado recurso alguno contra la referida providencia, pues en el término de cinco días para subsanar la demanda, la quejosa no le aportó el respectivo registro original. Aportó copia del poder otorgado al investigado y la sustitución del poder que le efectuó el disciplinado el 13 de junio de 201115.
Por ultimo, se incorporó el recibo de consignación efectuada por el togado y la liquidación de los valores obtenidos dentro de la gestión encomendada16. Calificación Provisional.- El 21 de octubre de 201517, se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado; El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el encartado al desconocer el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a título de culpa. 15 Folios 92 - 93 c. o. 16 Folio 107 – 114 c. o. 17 Acta vista a folios 119 – 120 y Cd No. 5 Lo anterior, toda vez que al investigado le fue otorgado poder el 14 de diciembre de 2009 por la quejosa, su hermano y progenitora para que los representara dentro de proceso de reparación por la privación de libertad ilegal del su hermano Héctor Jiménez, sin embargo, procedió a sustituir el encargo profesional al abogado Omar Clavijo el 13 de junio de 2011, omitiendo la sustitución del poder conferido por la señora María de los Ángeles Jiménez, por lo tanto, dentro del proceso instaurado y tramitado bajo el radicado No. 2011-00040, no le fue concedida indemnización alguna a la querellante, causándole un perjuicio económico. De tal forma, se habría acreditado que el abogado sustituto no promovió la demanda en representación de intereses de la querellante, por lo tanto, el
investigado debió proceder a promover demanda en representación de los intereses de la quejosa. A continuación, se compulsó copias contra el abogado Omar Clavijo para que fuera investigado por la presunta comisión de conductas de carácter penal y disciplinario. Audiencia de Juzgamiento.- El 15 de diciembre de 201518, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado; Se le otorgó la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión, donde solicitó la absolución de su prohijado, teniendo en cuenta que el investigado no fue quien realizó el memorial poder de sustitución, por lo tanto, la falta se debe endilgar al abogado sustituto que promovió el proceso. 18 Acta vista a folio 128 y Cd No. 6 c. o. De otra parte, adujo que en el caso de encontrar responsable al investigado, se le aplique la sanción menos gravosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante proveído del 29 de enero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente al profesional del derecho le fue
otorgado poder el 14 de diciembre de 2009 por la quejosa, su hermano Héctor Jiménez y su progenitora Maximiliana Jiménez Triana, con el objeto que promoviera proceso de reparación directa contra el Estado por la privación ilegal e injusta de libertad de la cual fue objeto el señor Héctor Jiménez. No obstante, el inculpado sustituyó el mandato conferido al abogado Omar Alirio Clavijo Tautiva el 13 de junio de 2011, omitiendo la sustitución del poder conferido al investigado por la quejosa; de tal forma, si bien la demanda fue impetrada por el togado sustituto el 11 de agosto de 2011, una vez agotó la conciliación el 28 de julio de la misma anualidad, proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Arauca bajo el radicado No. 201100040; sin embargo, dicha dependencia judicial emitió fallo el 12 de agosto de 2012, acogiendo las pretensiones de la demanda, pero negando lo peticionado por la señora María de los Ángeles Jiménez, toda vez que el poder que le otorgó al investigado, nunca fue sustituido al doctor Clavijo Tautiva. De igual forma, se comprobó que el disciplinable no procedió a presentar demanda en nombre de la quejosa, una vez obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones. Así las cosas, quedó demostrado el total descuido, incuria y negligencia del disciplinable al no incorporar a todos sus poderdantes en el poder de sustitución otorgado al abogado Clavijo Tautiva, si bien no pudo haberlo
redactado, era su responsabilidad acreditar que se desplegaría la gestión profesional de sus mandantes, acreditándose además, que el poder de sustitución fue presentado por el investigado ante la oficina de apoyo judicial de Arauca. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, las graves implicaciones que generó con su actuar indiligente a su mandante al no otorgar poder de sustitución con la inclusión de la quejosa, lo cual generó un perjuicio económico a la querellante, pues ante la falta de representación, se le negó la indemnización que era su derecho recibir, es pertinente la imposición de corrección disciplinaria. No obstante, se consideró menester darle aplicación al criterio de agravación establecido en el numeral 2 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa. Por lo anterior, resultó proporcional imponerle la sanción de
SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión a los intervinientes mediante edicto desfijado el 8 de septiembre de 201619, por medio de escrito presentado el 13 de septiembre de 201620, el apoderado de confianza del disciplinable
presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, solicitando la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, pues los cinco años establecidos para el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico, habían transcurrido antes de que fuera promovida la queja disciplinaria, pues dicho término se debe contabilizar desde la presentación de la demanda administrativa, lo cual tuvo ocurrencia el 11 de agosto de 2011. De otra parte, adujo que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues confió en el abogado sustituto realizaría todas las diligencias propias de la actuación profesional y que no demoraría la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejaría de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo la demanda encomendada oportunamente presentada, la cual fue admitida sin advertir inconsistencia alguna, pues al togado sustituto le fueron conferidas todas las facultades otorgadas al disciplinable, siendo él quien debió actuar con debida diligencia profesional en el asunto encomendado y no descuidarlas o abandonarlas, además, nunca le comunicó al litigante denunciado que la documentación entregada para la gestión era incompleta 19 Folio 151 c. o. 20 Folios 363 - 365 c. o. o requería alguna autenticidad; por lo tanto, el encartado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que
afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que “el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.”22 De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. “Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo
estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Angelino Lizcano Rivera, sentencia de 4 de febrero de 2015, radicado No. 730011102000201201295 01. aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub
examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que al doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES le fue conferido poder por los señores Héctor Jiménez, María de los Ángeles Jiménez y Maximiliana Jiménez Triana el 14 de diciembre de 200924, en aras de que promoviera
diligencia de conciliación contra la Fiscalía General de la Nación y proceso de reparación directa contra el Estado por la privación ilegal e injusta de libertad de la cual fue objeto el señor Héctor Jiménez. De tal forma, plenamente acreditado se encuentra que el disciplinado procedió a sustituir poder al doctor Omar Alirio Clavijo Tautiva el 13 de junio de 201125, refiriendo en dicho poder de sustitución: “REINALDO ESTEVEZ COLMENARES, mayor de edad, domiciliado y residente de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 13.835.406 de Bucaramanga, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta profesional No 70.095 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este proceso como apoderado de los señores HECTOR JIMENEZ Y MAXIMILIANA JIMENEZ TRIANA, comedidamente manifiesto a usted, que sustituyo el poder a mi conferido por los señores HECTOR JIMENEZ Y MAXIMILIANA JIMENEZ TRIANA y a favor del doctor OMAR ALIRIO CLAVIJO TAUTIVA, igualmente 24 Folios 3, 56 c. o. y 1 c. a. 25 Folio 92 c. o. y 2 c. a. mayor y de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.582.236 de Arauca y portador de la tarjeta profesional N 37829 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación de los señores anteriormente enunciados” (SIC) En consecuencia, el doctor Omar Alirio Clavijo Tautiva agotó la conciliación
el 28 de julio de 201126, para así impetrar la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 11 de agosto de 201127, siendo asignado como Magistrado Ponente el doctor Edgar Guillermo Cabrera bajo radicado No. 2011-00040. De tal forma, la demanda fue admitida el 29 de septiembre de 201128, la cual una vez fue notificada a la parte demandada, contestado el libelo y corrido el traslado para alegar de conclusión, emitió sentencia el 12 de julio de 201229, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, pero ciertamente fue negado lo peticionado por la señora María de los Ángeles Jiménez, hoy quejosa, toda vez que al abogado sustituto no le fue conferida su representación judicial por parte del disciplinable. Así las cosas, del anterior recuento procesal se vislumbra por parte de esta Sala, que no son de recibo los argumentos presentados por el defensor de confianza del investigado en su recurso de alzada, quien adujo que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues confió en que el abogado sustituto realizaría todas las diligencias propias de la actuación profesional y que no demoraría la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejaría de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo la demanda encomendada oportunamente 26 Folios 9 – 11 c. a. 27 Folios 3 – 64 c. a. 28 Folio 67 29 Folios 9 – 20 c. o. y 101 – 107 c. a. presentada, la cual fue admitida sin advertir inconsistencia alguna, pues al
togado sustituto le fueron entregadas todas las facultades otorgadas al disciplinable, siendo el quien debió actuar con debida diligencia profesional en el asunto encomendado y no descuidarlas o abandonarlas, además, nunca le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.