CSDJ - F54001110200020140068701ADJUNTA20180626101152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140068701ADJUNTA20180626101152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000201400687 01 Aprobada según Acta No. 53 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia. ABOGADO NEHEMIAS ALARCÓN NÚÑEZ ASUNTO Se pronuncia la Sala grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se sancionó al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, con suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículos 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor CANDIDO ROSO AGUEDELO NIÑO, al señalar que en el mes de abril de 2013 éste le ofreció un terreno en remate, y por ello adquirió la cesión del crédito cobrado en el proceso ejecutivo hipotecario 2012 648 adelantado en 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS
(Ponente ) y CALIXTO CORTES PRIETO.
ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA Radicación 540011102000201400687 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta contra Jairo Emilio Díaz Álvarez por un valor de $54.765.000, firmando con el investigado un contrato de mutuo con garantía personal el 16 de mayo de 2013, en el cual además le daba la autorización para presentar la oferta en la diligencia de remate.
Agregó que le entregó al abogado la suma total de $83.000.000 en cuotas para realizar todos los trámites incluido el pago de la cesión, comprometiéndose el abogado que en el lapso de tres meses, le entregaría el lote, sin que hasta la fecha de la queja -septiembre de 2014lo hubiese realizado (fls 1 a 2 del c.o.).
Anexó con su queja: -Copia de poder especial del 8 de mayo de 2013 conferido por Candido Roso Agudelo Niño en calidad de cesionario de los derechos litigiosos del cedente Juan José Beltrán Galvis en proceso ejecutivo No. 2012 00648, al abogado Nehemías Alarcón Núñez para que continuase representándolo en el referido asunto ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta (fl 3 del c.o.) -Copia de la cesión de derechos litigiosos entre Juan José Beltrán Galvis y Candido Roso Agudelo del 3 de mayo de 2013 (fl 4 del c.o.). -Copia de cheque por valor de $54.775.000 a la orden de Juan José Beltrán
de fecha 8 de mayo de 2013 (fl 5 del c.o.). -Copia de contrato de mutuo civil del 16 de mayo de 2013 celebrado entre Nehemías Alarcón Nuñez con Candido Roso Agudelo Niño en el cual se comprometió el primero a presentar oferta de compra del inmueble objeto de remate, pactando la suma de $83.000.000 entregando la suma de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $60.000.000 a la firma de ese documento y el saldo de $23.000.000 en cuotas y cuando se cancelase la ultima cuota –ello fue en diciembre de 2013se comprometió el abogado a entregarle el inmueble en 120 días hábiles siguientes.
Aportó copias de recibos de dineros entregados al abogado encartado en julio 19 de 2013, julio 25 de 2013 y 6 de septiembre de 2013 (fls 8 y 9 del c.o.) CALIDAD DE DISCIPLINABLE El abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 88196023 y Tarjeta Profesional No. 196504 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente. Mediante certificado No. 13340 del 26 de septiembre de 2014, se constató que el disciplinado se encuentra inscrito como abogado. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 29 de septiembre de 2014, y una vez acreditada la calidad de
abogado del señor NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 16 de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2014, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del investigado y ante varios aplazamientos, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Finalmente se inicio la audiencia el 18 de agosto de 2015 contando con la asistencia del investigado y su defensor de oficio designado. El Magistrado sustanciador recepcionó la ampliación de queja al señor Candido Rozo Agudelo Niño, quien se ratificó en su queja e indicó que para febrero de 2013 tenía un dinero ahorrado y por internet ubicó a la señora Carolina Ramírez, quien le presentó al abogado encartado, ofreciéndoles un lote en Ceiba II, el cual estaba hipotecado y en proceso ejecutivo. Adujo que compró la cesión del crédito al señor Juan José Beltrán Galvis por la suma de $55.000.000 entregados en un cheque de Bancolombia y al abogado le entregó la suma de casi de $23.000.000 para los trámites en los meses de junio a diciembre de 2013 quien le prometió que una vez cancelado la
totalidad en tres meses le daría el terreno y había transcurrido casi 2 años y no ha obtenido ningún resultado. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado investigado, quien dijo que por intermedio de un comisionista conoció al quejoso, a quien le ofreció el inmueble o la cesión del crédito. Reconoció que el quejoso le entregó la suma de $17.000.000 quedando un saldo pendiente para la entrega del inmueble, lo que no se logró a pesar de sus esfuerzos En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Mediante oficio de 13 de octubre de 2015 el Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta indicó que el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2012 00648 fue enviado al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad (fl 72 del c.o.). -Mediante oficio del 26 de octubre de 2015 el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta remitió el proceso ejecutivo No. 2012 00648 en calidad de préstamo (fl 74 del c.o.).
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de octubre de 2015 se procedió a realizar inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2012 648 del cual se advirtió actuación del abogado encartado, siendo fijada nuevamente fecha para su continuación. El 27 de enero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio de Juan José Beltrán Galvis, adujo conocer al abogado encartado como comisionista desde hacía más de 10 años. Afirmó no tener conocimiento que el quejoso hubiese entregado más dinero de lo que le dio a él por la cesión del crédito. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Martha Geogina Gutiérrez Muñoz ante comisionado, señaló que por intermedio de su esposo conoció al quejoso quien le pidió asesoría para adquirir un inmueble y el investigado le entregó una serie de documentos, de los cuales advirtió que el inmueble (objeto de cesión) tenía un problema con el número del predial y que por tratarse de una cesión de derechos litigiosos había riesgo, toda vez que el demandado en su momento podía cancelar la totalidad de la deuda y pese a ello el quejoso aceptó.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que no sabía si el señor quejoso había entendido que estaba comprando una cesión de un crédito, porque hablaba de comprar una casa que fue lo ofrecido por el abogado encartado a éste.
Estando agotada la práctica de las pruebas del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el operador judicial de instancia le formuló cargos disciplinarios al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, como presunto responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título
doloso. Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia, que lo reprochable al encartado es que éste se comprometió en diciembre de 2013 (una vez le canceló la totalidad de los 23 millones de pesos) a obtener el inmueble libre de todo gravamen y entregárselo al señor Candido en los tres meses siguientes, lo cual no podía hacer tal promesa pues sabía que el demandado podía cancelar la obligación en el proceso ejecutivo de marras. A continuación se le corrió traslado al abogado quien no deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora -23 de febrero de 2018-, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que presentare sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegatos de conclusión, quien señaló que realizó la gestión encomendada pero el inmueble no se le pudo entregar pues el ejecutado canceló la deuda, devolviéndole el dinero entregado.
SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 28 d febrero de 2018 el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, por encontrarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, y con ello
imponerle sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que el abogado si se comprometió con el quejoso una vez le entregó la totalidad del dinero por los trámites de la cesión de derechos –ello en diciembre de 2013que le entregaría el bien inmueble objeto de remate libre de cualquier gravamen dentro de los tres meses siguientes, y si bien desarrollo la actividad procesal en el proceso ejecutivo mencionado, la misma estaba enfocada a lograr que el inmueble se llevase a remate y así poder adquirir el inmueble, lo cual no pudo cumplir pues la parte demandada canceló la obligación antes del remate. Expresó el Seccional de instancia que el disciplinado no demostró justificación alguna para que omitiera el cumplimiento de sus deberes, toda vez, que incurrió en la falta a la lealtad, por ello su comportamiento resultó antijurídico, pues no podía prometer la entrega del bien inmueble al quejoso lo cual era incierto.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto se endilgó al abogado CANDIDO ROSO AGUDELO NIÑO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta descrita en el 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título dolosoy haber infringido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem.
“Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: a)…
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió dolosamente en la conducta trasgresora del deber de lealtad con el cliente que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte del disciplinado, artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007.
Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho fue contratado en mayo de 2013 por el quejoso quien tenía un dinero para adquirir un inmueble y luego que fueran a ver el inmueble el abogado le solicitó la suma de $28.000.000 fuera de lo que
canceló por la cesión del crédito para los tramites que consistían en entregarle el inmueble libre de gravamen, promesa que fue en diciembre de 2013, según el dicho del quejoso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del dicho del quejoso, la versión libre del encartado y el testimonio de la abogada Martha Geogina Gutiérrez Muñoz (abogada que contactó el quejoso para que revisara la documentación que le entregó el abogado encartado) se extrae que el abogado Nehemías Alarcón Núñez se comprometió con el quejoso a entregar el inmueble libre de gravámenes y si bien desarrollo la actividad procesal dentro del proceso ejecutivo de marras, su compromiso no lo pudo cumplir porque el demandado canceló la deuda, de donde se desprende que con esa probabilidad no podía el abogado comprometerse a lograr que el quejoso adquiriera la propiedad, pues en ese tipo de procesos las dos posibilidades que se dan es que se logre el remate para cancelar el crédito hipotecario o que se cancele lo debido.
En ese orden de ideas considera esta Superioridad, que se comparte ampliamente la adecuación realizada por el a quo, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, es decir la falta descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante falta de lealtad con el cliente en que incurrió el
doctor ALARCÓN NÚÑEZ, tenía que encuadrar su conducta al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza:
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) En cuanto a la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal con su cliente, en tanto que no podía garantizarle un resultado de su gestión en un proceso ejecutivo en el cual estaba comprando una cesión de derechos litigiosos y que no era seguro quedarse con el inmueble objeto de remate, puesto que la parte demandada podía cancelar la deuda, tal y como ocurrió en el presente evento, lo que demuestra la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que se le encomendad, sabiendo de antemano que no
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podía garantizar una propiedad de un inmueble que estaba en proceso ejecutivo y que el deudo podía cancelar la deuda y no perder su bien.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de lealtad con el cliente a título de dolo, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, se concluye que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que con su actitud dolosa, aseguró a su cliente un resultado que era
incierto. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente se le causó un perjuicio al quejoso, toda vez, que no pudo satisfacer sus pretensiones, es claro entonces que el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que atenta contra la lealtad en su relación profesional, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que ejercen la profesión adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exámine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de
prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina2 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arauca, mediante la cual se sancionó al abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, con suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículos 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial