CSDJ - F54001110200020140069501ADJUNTA20160115102207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140069501ADJUNTA20160115102207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada REVOCÁR/ Decisión de primera instancia Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este Juez ad quem, injustificado y presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, el hecho que el profesional del derecho, no hubiese dado aviso oportuno de la no viabilidad de la demanda encomendada por el cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400695 01(11164-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2015, por el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el
abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de Septiembre de 2014, la señora KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA, formuló queja ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara disciplinariamente al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, por los siguientes hechos: La quejosa manifestó que su compañero permanente y padre de sus cuatro hijos falleció a causa de una explosión cuando laboraba como minero en la Mina La Preciosa ubicada en el municipio de Sardinata. Luego de eso al tercer día del novenario del fallecimiento de su compañero permanente recibió una llamada de la firma de abogados ALTIUS S.A., donde le ofrecieron los servicios jurídicos de la firma para iniciar una demanda de reparación directa contra la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INSTITUTO
DE INFORMACIÓN GEOCIENTÍFICA, MINERO AMBIENTAL Y
NUCLEAR (INGEOMINAS), MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (SECRETARIA DE MINAS), CARBONES SAN FERNANDO S.A. por la muerte de su compañero permanente, ellos manifestaron que iba a recibir una indemnización millonaria. Adujó la quejosa que se reunió con la doctora MONICA SILVA quien se presentó como abogada de la firma ALTIUS S.A., lo anterior fue en presencia de la madre de la quejosa ADA LUZ ACOSTA LLANOS y su suegro JORGE ELIÉCER LARA MERCADO, la abogada SILVA les explico cómo se podía demandar al Estado por medio de una acción de reparación directa y que podían recibir alrededor de TRECIENTOS
MILLONES DE PESOS M/TE, por la muerte de su compañero permanente, la doctora Silva solicitó la entrega de los registros civiles de los hijos de la señora ZAPATA ACOSTA, fotocopias de la cedula del fallecido, fotocopia de la cedula de la quejosa, al igual que los documentos referentes a la MINA LA PRECIOSA. Al mes apunta la denunciante recibió una llamada de la firma de abogados donde la citaron a ella y a su suegro a la Notaria Sexta de Cúcuta para que firmaran poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, ellos acudieron a la notaria a firmar los documentos. Luego de 6 meses indicó la señora ZAPATA ACOSTA se comunicó con la doctora Mónica Silva y ella le informó que se estaba elaborando la solicitud de conciliación para luego demandar a la NACIÓN
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DE INFORMACIÓN GEOCIENTÍFICA, MINERO AMBIENTAL Y
NUCLEAR (INGEOMINAS), MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
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SANTANDER (SECRETARIA DE MINAS), CARBONES SAN
FERNANDO S.A.
Pasados otros 3 meses más la quejosa se comunicó con los números de celular que les fueron suministrados por la firma ALTIUS S.A. Y JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, donde le contestó la secretaria de nombre LILIANA, quien le informó que estaban elaborando la solicitud de conciliación para después demandar, luego
de eso la denunciante manifestó que trató de comunicarse en varias ocasiones con la firma y no ha sido posible. Apunta la quejosa que han pasado 2 años y la firma de abogados ALTIUS S.A, no ha presentado ni la solicitud de conciliación ni la demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN
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NUCLEAR (INGEOMINAS), MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER (SECRETARIA DE MINAS), CARBONES SAN FERNANDO S.A. 2.- La directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifico la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°13410-2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 70053417 y portador de la tarjeta profesional No. 20944 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.19. c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de diciembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21. c.1ª Instancia). 4.- El 30 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la apoderada del disciplinado, no comparecieron el Ministerio Público ni la
denunciante, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -El Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO reconoció personería jurídica para actuar a la abogada del disciplinado ENNY ESEISA LOZANO BARBOZA, y procedió a concederle el uso de la palabra toda vez que no compareció la quejosa. -La apoderada del disciplinable: solicitó al honorable Magistrado se suspendiera la audiencia y concediera un término conforme lo permita la ley para aportar pruebas documentales, puesto que el domicilio del disciplinable es la ciudad de Medellín. -Solicitó la apoderada se comisione a la Sala Homologa de la ciudad de Medellín para que se reciban los testimonios de: LILIANA MARIA SANDOBAL FORNIEVES y JENNY PATRICIA MOLINA quien era la abogada que llevaba el proceso. -El director de la audiencia resolvió la solicitud de pruebas, concedió un término de 20 días hábiles para que la defensora del abogado VILLEGAS POSADA allegara los documentos a que hizo referencia sobre la gestión realizada en orden al contrato convenido con la señora ZAPATA ACOSTA para formular una demanda de reparación directa, que al parecer no se llevó a cabo, comisionó a la sala homologa de Antioquia para que recibiera los testimonios solicitados por la apoderada del investigado. -De oficio, el Magistrado de instancia insistió en que la ratificación y ampliación de la queja eran importantes, se notificó en estrados y suspendió la audiencia. 6.- Con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio número
nueve (9) del día 2 de marzo de 2015 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en presencia de la defensora contractual del disciplinado; no así la quejosa, dispuso escuchar las declaraciones de las señoras LILIANA MARIA
SANDOBAL FORNIEVES y JENNY PATRICIA MOLINA. (fl.38.c.
Primera instancia). El Magistrado comisionado procedió a escuchar a la señora LILIANA MARIA SANDOVAL FORNIEVES a quien se le solicitó un resumen de los hechos y rindió una breve explicación de su cargo en la empresa y explicó que se dirigieron, ella y la señora MONICA SILVA al municipio de Sardinata para asesorar a las víctimas de la explosión en la mina LA PRECIOSA, manifestó que no conoce a la quejosa que conoció al señor JORGE ELIÉCER LARA MERCADO padre de la víctima quien por políticas de la empresa fue delegado como vocero de esa familia para mantenerlos informados del proceso, el operador disciplinario realizó durante la intervención varias preguntas a la interrogada donde esta manifestó que toda las gestiones las realizaba la señora MONICA SILVA, que su labor era recibir los documentos que podían servir de pruebas, adujo que luego de documentado del proceso la abogada encargada de estructurar la demanda encontró que la demanda no era viable en contra del Estado sino que había que demandar a la mina como tal, precisó que no llamaron a la quejosa sino al señor JORGE
ELIÉCER LARA MERCADO porque él era el delegado de la familia y se le manifestó que no se iba a demandar por lo antes mencionado, también se le dijo que debía informarle al resto de la familia. Luego el Magistrado sustanciador se dispuso a escuchar a la señora JENNY PATRICIA MOLINA quien adujo que sabe por qué fue citada a la audiencia y se dispuso a hacer un breve resumen en el cual indicó que ella era la encargada en la empresa de estructurar esta demanda y a medida que iban llegando las respuestas de los derechos de petición enviados a todas las entidades supuestamente involucradas en el accidente fue evidente que no habían razones de peso para formular una demanda de reparación directa contra dichas entidades, puesto que luego del estudio de la documentación se evidenció que la responsable era la mina, la señora Liliana Sandoval era la encargada de llamar al señor Jorge ELIÉCER quien hasta donde tenía entendido la testigo era el delegado para mantener comunicación entre los familiares y la empresa, manifestó que la firma nunca renunció al poder, se enteró que las familias habían recibido una indemnización por los perjuicios de setenta millones de pesos por parte de la MINA LA PRECIOSA. -El Magistrado comisionado luego de cumplida la comisión dispuso a devolver el despacho comisorio numero nueve (09) a su homólogo de origen. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de junio de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA y dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 1997 donde manifestó “que la queja no es prueba porque de serlo no sería necesario demostrarse”, que la comparecencia y la ampliación de la queja son determinantes para aclarar los hechos de la denuncia. El director de la audiencia manifestó que en efecto la firma de abogados ALTIUS S.A. ABOGADOS, aportó en cuaderno anexo los antecedentes del caso, donde se afirma que el abogado denunciado en efecto si recibió poder de la quejosa y celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, luego se formularon derechos de petición a posibles entidades a demandar, las cuales se relacionaron y las respuestas correspondientes. Aduciendo que al final se estableció por parte de la firma de abogados que no era procedente la presentación de la demanda de reparación directa porque la entidad a demandar era una sociedad concesionaria y eso era diferente a como se recibió el poder, además no recibieron ninguna cantidad de dinero para la gestión encomendada y también porque el padre del finado estaba negociando una conciliación de manera directa con la MINA LA PRECIOSA, lo cual se le comunicó de manera oportuna al señor LARA MERCADO, quien era el delegado para comunicarse con la empresa, y de lo que estuvo enterada la
quejosa KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA.
Consideró el fallador de instancia que las explicaciones dadas por la
apoderada del encartado, como el respaldo de los documentos anexos eran suficientes. Adicionalmente, la ausencia de la quejosa a las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, fueron las razones para que el a quo estableciera que no hubo mérito para seguir la actuación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó de manera escrita el recurso de apelación en los siguientes términos: Sustentó el recurso manifestando que no está de acuerdo con lo que expresó la defensa de la firma de abogados ALTIUS S.A. con respecto a la inviabilidad de la demanda puesto que ella tiene conocimiento que hay en curso varias demandas de reparación directa por los mismos hechos, las cuales ya están con sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas y para cancelar por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INGEOMINAS, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. (fl.46 c. primera instancia) Solicitó se reabra la investigación en contra el investigado ya que considera que no es justo que se termine la actuación cuando no se ha probado por qué ellos no presentaron la correspondiente demanda. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 13 agosto de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5. c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 25 de agosto de 2015 (fl.11 c.2ª instancia) 3.- El Ministerio Público rindió concepto el 8 de diciembre de 2015, donde solicitó confirmar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado porque para el Ministerio Público el hecho de que la quejosa no se presentara a ninguna audiencia, obstaculizó la posibilidad de establecer si eran ciertos o no los hechos relacionados en la queja, además para el Ministerio la firma de abogados ALTIUS S.A., logró demostrar luego de un estudio de las pruebas que los responsables del accidente donde falleció el señor LARA BONILA no era una entidad pública sino una concesión la cual no figuraba en el poder, es decir que no estaban facultados para demandarlos. (fl. 14-17 c. 2ª Instancia). 4.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, no registra sanciones (Folio 19 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70053417 y portador de la tarjeta profesional No. 20944 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.11 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de junio de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER LEONIDAS
VILLEGAS POSADA.
En tal virtud, procede esta corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de al apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo
inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor
del doctor JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA, acusándolo de no haber actuado con la debida diligencia profesional y faltar a la lealtad con el cliente por no haber presentado una demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA, INSTITUTO DE INFORMACIÓN
GEOCIENTÍFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR
(INGEOMINAS), MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER (SECRETARIA DE MINAS), CARBONES SAN FERNANDO S.A. según poder y contrato de prestación de servicios profesionales convenidos por la firma ALTIUS S.A. y la quejosa
KATHERINE PAOLA ZAPATA ACOSTA.
Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, encontramos que claramente como lo manifiesta la quejosa y lo ratifican las pruebas testimoniales, se suscribió un poder entre la señora ZAPATA ACOSTA y la firma de abogados ALTIUS S.A. ABOGADOS de la cual hace parte el disciplinado. También esta Colegiatura evidencia que existe un contrato de prestación de servicios profesionales entre el encartado y la quejosa como consta en el folios 10 a 14 del cuaderno de primera instancia. Con respecto a lo anterior esta Sala luego de revisar el acervo probatorio da cuenta que en ningún momento el abogado adscrito a la firma renuncia a dicho poder donde se obliga a presentar la demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN COLOMBIANA –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INSTITUTO DE INFORMACIÓN
GEOCIENTÍFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR
(INGEOMINAS), MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (SECRETARIA DE MINAS), CARBONES SAN FERNANDO S.A., también queda claro en el contrato de prestación de servicios profesionales no quedo estipulado que el encargado de comunicarse con la empresa o de recibir la información pertinente a la
demanda de reparación directa que se adelantaba fuera el padre del causante, como si queda claro luego de revisar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre denunciante y denunciado exactamente en la cláusula segunda literal c) “OBLIGACIONES DE LOS MANDATARIOS. En virtud del presente mandato, LOS MANDATARIOS asumen, las siguientes obligaciones: c) Informar AL MANDANTE sobre el estado de la gestión cuando este lo solicite”. Que el investigado debía informar a la señora ZAPATA ACOSTA sobre el estado de la gestión encomendada, para que esta tomara una decisión respecto a continuar con el proceso con otro abogado o simplemente no proseguir con la actuación. Es por lo expuesto que esta Sala se aparta de lo conceptuado por el Ministerio Público y también de la decisión del a quo ya que si bien es cierto que la firma de abogados realizó algunas gestiones previas para arribar a la decisión de la inviabilidad de la demanda también estaban obligados a informar a la quejosa sobre la determinación de no presentar la demanda así ella podía tomar una decisión con respecto al proceso. Determina está Colegiatura, luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio específicamente el poder otorgado al togado y el contrato de prestación de servicios, que existen fundamentos jurídicos que permiten vislumbrar una presunta falta de lealtad con el cliente, pues se itera, el profesional del derecho se comprometió a presentar una demanda de reparación directa como consta en el poder y en el contrato de prestación de servicios profesionales (Folios 6,7 y 10 a 14.C. primera instancia) y en efecto no lo hizo, debiendo investigar tal
hecho la Sala a quo y así lograr establecer si dicha conducta es o no causa de sanción disciplinaria. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 22 de junio de 2015, por el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, para que en su lugar: CONTINUAR con la investigación referente a una presunta falta de lealtad con el cliente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 22 de junio de 2015, por el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, para que en su lugar, CONTINUAR con la investigación a fin de establecer la existencia de una presunta falta de lealtad con el cliente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial