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CSDJ - F54001110200020140070901ADJUNTA20150430162231-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140070901ADJUNTA20150430162231-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ACTUACIÓN NO

CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA.

Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso laboral, pues se observó cabal cumplimiento de su parte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400709-01 (10356-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de enero de 2015, en la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2014, el señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR presentó queja disciplinaria contra el abogado

DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, quien actuando en calidad de apoderado de la firma INMOBILIARIA VANEGAS, demandante en un proceso de restitución de inmueble arrendado, habría obrado –a juicio del quejosode manera “temeraria, abusiva, de mala fe” con ocasión del desalojo del bien inmueble objeto de ese litigio, dónde funciona su establecimiento de comercio “Hospedaje Santa Clara”. Indicó el querellante que no obstante, la demandada y arrendataria de la vivienda objeto del proceso de restitución era la señora ANA LUCÍA PARRA, él se veía perjudicado con el desalojo porque allí funcionaba su negocio; razón por la cual contactó al abogado cuestionado, quien le advirtió que la única forma de evitar dicha diligencia, era pagar lo adeudado por la arrendataria. Agregó haber efectuado varios pagos a esa obligación al abogado, los cuales constan en recibos expedidos por éste, hasta completar la suma de $7’350.000; sin embargo, el jurista se presentaba en su domicilio comercial, y de manera intimidante, le advertía que si no cancelaba la deuda lo desalojaría del inmueble, finalmente, el 4 de septiembre de 2014 se llevó a cabo dicha diligencia, en la cual se vio abocado a abandonar el lugar dónde se ubicaba su establecimiento de comercio. Al requerir al abogado BERNAL JAIMES para la devolución del dinero, éste se negó a hacerlo, aunque de antemano sabía que la obligación no recaía

sobre el quejoso (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.034.945, y es portador de la tarjeta profesional No. 197424, mediante certificado No. 13468-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 6 c. de 1ª. Instancia). 3.- La Operadora judicial A quo mediante auto del 2 de octubre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª Instancia). 4.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, el abogado disciplinable expuso frente a los hechos planteados en la queja: 4.1.- El señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR adquirió de la señora ANA LUCÍA PARRA el establecimiento de comercio “Hospedaje Santa Clara”, el cual funcionaba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre la INMOBILIARIA VANEGAS (arrendador) y la señora PARRA (arrendataria), sin que dicha cesión haya sido informada a su representada. 4.2.- Con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra la arrendataria por mora en el pago de la renta y de la diligencia de desalojo prevista al interior del mismo, el quejoso lo abordó

dada su condición de propietario del establecimiento de comercio, fue así como el investigado con fundamento en el artículo 1630 del Código Civil, le informó al señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR que podría pagar la obligación contraída por la señora ANA LUCÍA PARRA con la firma inmobiliaria. 4.3.- Aseguró no haber intimidado al querellante en su establecimiento de comercio, pues acudió allí -acompañado de la Inspectora de Policíaen tres oportunidades (20 de junio, 4 y 18 de septiembre de 2014), para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento dispuesta por el Juzgado de Conocimiento y actuando conforme a derecho tal como se evidencia en las respectivas actas, las cuales suscribió el señor CONTRERAS SALAZAR. 4.4.- Adujo que después de la diligencia de desalojo, el quejoso se presentó en su oficina de manera “grosera e imperante exigiéndole que le devolviera el dinero, amenazante que no se iba a dejar robar” y al solicitarle que se retirara lo hizo, gritando, vociferando groserías e improperios en su contra. De lo anterior, aclaró que el señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR no tendría acción de reembolso, sino únicamente de la señora ANA LUCÍA PARRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1631 y 1632 del Código Civil. 4.5Consideró que no existía conducta típica ni antijurídica disciplinariamente, ni violación a sus deberes profesionales consagrados en

la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido solicitó se “absolviera del cargo formulado y se precluyera la investigación" en su contra. 4.6Finalmente aportó pruebas documentales (fls. 14 a 76 c. 1ª. Instancia), 5.- El 27 de enero de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y su defensora de confianza, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al rendir su versión libre, el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES refirió haber interpuesto el 13 de marzo de 2014, en representación de la firma ARRENDAMIENTOS VANEGAS ACEVEDO, proceso de restitución del inmueble arrendado contra la señora ANA LUCÍA PARRA por mora en el pago de la renta mensual de arrendamiento. Indicó que meses después el quejoso se acercó a su oficina y le informó ser el propietario del establecimiento de comercio HOSPEDAJE SANTA CLARA, el cual funcionaba en el predio a restituir, exhibiendo además una certificación en la cual constaba la compra del mismo; adujo se haría cargo de la obligación de la señora PARRA, y en tal virtud realizó varios abonos de los cuales se le expidieron los recibos respectivos. Agregó que el 20 de junio de 2014 acudió al inmueble acompañado de la Inspectora de Policía, el quejoso abonó $1190.000, comprometiéndose a pagar días después la suma de $410.000, lo cual incumplió, fue así como en

la diligencia de desalojo se pudo establecer que al interior del inmueble habitaban aproximadamente 15 personas quienes hicieron oposición a dicha actuación aduciendo haber pagado al aquí quejoso por anticipado el alquiler de las habitaciones, por lo cual la Inspectora de Policía les otorgó un plazo para abandonar la vivienda, y se suscribió el acta correspondiente. 5.2.- En uso de la palabra, el quejoso adujo no haberse hecho cargo de la obligación de la señora ANA LUCÍA PARRA, a quien manifestó no conocer, además porque el establecimiento de comercio lo adquirió del señor EVARISTO SUÁREZ, denunciado penalmente por el delito de estafa por cuanto no figuraba en el certificado de matrícula mercantil, ni en el contrato de arrendamiento del inmueble referido; alegó además que la arrendataria era conocedora que él era el propietario del establecimiento de comercio. De otra parte, agregó haberse enterado del proceso de restitución de inmueble al momento de la diligencia de desalojo, y realizó abonos a esa obligación porque se sentía intimidado por el abogado disciplinable, cuestionándole la manera grosera con la cual se dirigía hacia él. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de enero de 2015, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el

abogado investigado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Magistrada de Instancia que no se evidenció omisión a los deberes profesionales por parte del litigante disciplinable con las actuaciones adelantadas en representación de la firma demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual funciona el establecimiento de comercio de propiedad del quejoso, pues como primera medida, se pudo establecer que la arrendataria incurrió en mora en el pago de la renta, constituyendo tal circunstancia causal para interponer dicha acción judicial. En segundo orden, no se advierte irregularidad alguna en los pagos efectuados por el quejoso y la no devolución de dichos dineros, máxime porque fue el mismo señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR quien de manera voluntaria acudió a la oficina del disciplinable –en un afán de evitar el desalojoy asumió y pagó parte de la obligación en cabeza de la arrendataria, lo cual es permitido por la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1630 del Código Civil; y deberá, si es su deseo, reclamar la devolución de esos dineros ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. En tercer lugar, no constituye conducta reprochable disciplinariamente al aquejado, el hecho de presentarse en el inmueble a restituir manifestando que de no realizarse el pago se llevaría a cabo la diligencia de desalojo, pues desde el 9 de abril de 2014 el Juzgado de Conocimiento de esa causa, había decretado la restitución de dicho inmueble, la cual se llevó a cabo finalmente

el 18 de septiembre de esa anualidad. En virtud de lo anterior y por cuanto no se evidenciaba trasgresión a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado, ni de su obrar se pudo deducir que ha podido incurrir en falta disciplinaria, dispuso la Funcionaria Instructora de Primer Grado, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el

abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES.

DE LA APELACIÓN El quejoso de manera difusa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, reiterando haber efectuado pagos a un proceso del cual no era parte, además el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES le estaba cobrando honorarios tanto a él como a la señora ANA

LUCÍA PARRA.

TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES La apoderada contractual del jurista implicado expresó que se había demostrado que no se tornaba irregular el pago efectuado por el quejoso a una obligación que no era suya, máxime porque él de manera voluntaria asumió la misma, por cuanto era quien ocupaba y se usufructuaba del inmueble objeto a restituir; además planteó como un hecho nuevo para su representado y para esta actuación disciplinaria, el presunto cobro de honorarios efectuado por su prohijado al quejoso y a la demandada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al

Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 78 c. 2ª Instancia), a su defensora de confianza (fl. 8 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 10 de marzo de 2015, señalando compartir la decisión del A quo, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en ninguna de las conductas establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues procedió como lo estipula el proceso de restitución de inmueble arrendado; si bien es cierto el quejoso no era responsable por la obligación, éste debe arremeter contra la persona que debía pagar. Con base en lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 12 a 14 c. 1ª. Instancia). 4.- Del 24 de marzo al 6 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 5.- El 8 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el

certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 113918 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 16 c. 2ª Instancia); igualmente informó mediante constancia, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Legitimación para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por la Magistrada instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación Los motivos de disenso del recurrente frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES se concretan en: i) los abonos realizados por éste a una obligación dentro de un proceso del cual no era parte y, ii) el cobro de honorarios por parte del jurista disciplinable a él y a la señora ANA LUCÍA PARRA. i) El quejoso realizó abonos a una obligación de la cual no era responsable, al interior de un proceso judicial en el que no era parte. De las pruebas allegadas al dossier, se pudo establecer en el escrito de queja y en la versión libre rendida por el disciplinable, que efectivamente el

abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, fungió como apoderado de la firma inmobiliaria demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, bajo el radicado No. 2014-00081-00), cuya demandada y arrendataria del predio a restituir era la señora ANA LUCÍA PARRA. En tal virtud, el Juzgado de conocimiento de esa causa, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2014 declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 7-21 de Pamplona y decretó la restitución del mismo, comisionando para el efecto al señor Inspector Municipal de Policía de Pamplona, y, condenó en costas a la parte demandada (fls. a c. 1ª. Instancia). Por otra parte se evidencian cuatro (4) recibos en los cuales consta la entrega de dineros por parte del quejoso al abogado disciplinable, por concepto de “abono al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2014-0081”, por los siguientes valores: i) $2.000.000 el 22 de abril de 2014; ii) $3’700.000 el 22 de mayo de 2014; iii) $410.000 el 2 de julio de 2014; iv) $500.000 el 28 de julio de 2014 (fls. 72, 71, 75 y 76 a c. 1ª Instancia). Así mismo, realizó otro abono en el desarrollo de la diligencia de Restitución

de Inmueble arrendado llevada a cabo el 20 de junio de 2014, la cual fue atendida por el quejoso, quien solicitó la suspensión de la misma por cuanto abonó a dicha obligación la suma de $1.190.000 (fl. 53 c. 1ª. Instancia). De lo reseñado hasta ahora y en relación con el argumento expuesto en el recurso origen de este pronunciamiento, no emerge duda al señalar que no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente al abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, en su calidad de apoderado de la parte demandante en aquella controversia de restitución, en el hecho de intentar en varias oportunidades dar cumplimento a lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento de esa causa, en torno a llevar a cabo la diligencia de desalojo, pues a todas luces era su obligación velar por los intereses de su representado en ese litigio; y en todo caso, se itera, dicha diligencia estaba en cabeza de la Inspección de Policía de Pamplona, entidad comisionada por el despacho judicial para tal fin. Ahora bien, respecto a los pagos realizados por el quejoso advierte esta Corporación que si bien era cierto, efectivamente la acción judicial no estaba dirigida en su contra, razón por la cual prima facie, éste no tenía porque asumir dicha obligación; no lo es menos, que la decisión adoptada por el fallador de esa causa, afectaba gravemente sus intereses pues el inmueble a restituir era justamente donde funcionaba su establecimiento de comercio

HOSPEDAJE SANTA CLARA.

Y ante tal circunstancia, bien había podido el señor JORGE LUIS

CONTRERAS SALAZAR promover incidente de oposición como tercero afectado en las diferentes diligencias de desalojo, sin embargo, por razones desconocidas para esta Sala no lo hizo, por el contrario, prefirió –de manera voluntariaasumir como propia, una obligación la cual recaía en la demandada señora ANA LUCÍA PARRA, prueba de ello resultan ser los multiples abonos que el aquí quejoso realizó, incluso desde antes de que se convocara dicho desalojo, pues de eso da cuenta la fecha del primer pago (22 de abril de 2014), aunado a que en la actuación de lanzamiento llevada a cabo el 20 de junio de 2014, solicitara la suspensión de la misma, tras realizar un abono por $1’190.000, comprometiendose a pagar la suma de $410.000 en los siguientes días. Así las cosas, no advierte esta Sala proceder irregular por parte del abogado disciplinable en el hecho de haber recaudado los pagos realizados por el quejoso al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual resultó condenada la señora ANA LUCÍA PARRA, máxime porque tal y como lo advirtiera la Magistrada de Primera Instancia, tal circunstancia se realizó dentro dentro del marco legal, y en virtud de la afectación del quejoso con las resultas de ese proceso. De ahí que tales actuaciones no pueden reprocharse desde la óptica del derecho disciplinario, pues las mismas corresponden al ejercicio propio de la profesión respecto de la gestión encomendada al displinable en esa causa y en procura de la defensa de los intereses de su cliente. ii) El abogado investigado efectuó cobro de honorarios tanto al quejoso y a la

señora ANA LUCÍA PARRA. Al respecto, observa esta Sala que tales manifestaciones se refieren a hechos no planteados en el escrito de queja, luego los mismos, no fueron objeto de investigación, ni de contradicción por parte del abogado implicado; además no obra en el expediente elemento probatorio alguno aportado por el señor JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR que sustente tal afirmación o refleje el cobro de honorarios al quejoso, de ahí que esta Colegiatura se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en ese sentido. En conclusión, esta Corporación comparte los argumentos y conclusión a la cual llegó la Magistratura de primer grado, en el sentido de no evidenciarse conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria por parte del abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES; por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión apelada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley comunique al quejoso y notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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