CSDJ - F54001110200020140072401ADJUNTA20141113142214-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140072401ADJUNTA20141113142214-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2014 00724 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor SALOMÓN QUINTERO VELANDIA, contra el fallo proferido el pasado 17 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, en el que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. 1 Sala conformada por el Magistrado, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y CARLOS
ARTURO PÁEZ RIVERA (Conjuez).
Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El accionante solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, dado que fue inadmitido de
la convocatoria No. 186 de 2012, por no acreditar la experiencia requerida para el empleo de Directivo Docente, pese haber demostrado una experiencia de seis (6) años tres (3) meses. Refirió el actor, que se inscribió en la convocatoria No. 186 de 2012 para el empleo Directivo Docente –Rector-, y luego de haber superado las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, fue inadmitido por no acreditar la experiencia requerida para el empleo, esto es, seis (6) años de experiencia profesional en cualquier área del conocimiento. Manifestó, que una vez impugnó la decisión mediante la cual fue inadmitido, la Universidad de la Sabana e respondió: “Que verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por: La Corporación Universitaria Adventista, Industrias Vitarrico y el Liceo Adventista Libertad, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Colegio Gibraltar y Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento equivalentes a, cinco Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años, siete meses y veinte días, fueron validadas, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos exigidos.” Reseñó, que en la certificación expedida por la rectora del Liceo Adventista Libertad, no se relacionaron las funciones desempeñadas, habida cuenta, que el numeral 4 del artículo 28 del Acuerdo No. 230 de 2012, estableció que
no era necesario cuando se la experiencia tenía como fundamento el desempeño de empleos de docente o directivo docente. En lo referente a la experiencia obtenida en Industrias Alimenticias Vitarrico, dijo que la misma se ajustaba al requisito para ser rector, pues en el artículo 16 del Acuerdo No. 230 del 2 de octubre de 2012, se dispuso que la experiencia profesional podía acreditarse en el desempeño de cargos que tuvieran funciones correspondientes al manejo de personal, finanzas o planeación. Y es que el empleo que ejerció en la citada compañía tenía relación con el manejo de personal y de planeación, ya que el cargo fue de Jefe de Control y Calidad. 1.2 – Tramite de Primera Instancia Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas. 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asesor Jurídico deprecó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos jurídicos, por cuanto el accionante pretende controvertir y dejar sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias para Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 como son los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, así como los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales
son de carácter general impersonal y abstracto, y contra los cuales no procede la acción de tutela. Dijo igualmente, que el actor no señaló la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al caso concreto, señaló que el actor se inscribió al empleo Directivo Docente –Rector-, para el cual se exigía una experiencia profesional mínima de seis (6) años la cual no fue acreditada por el aspirante y en consecuencia se inadmitió del concurso. 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor SALOMÓN QUINTERO VELANDIA, dado que la actuación administrativa demandada constitucionalmente a través de tutela, se ajusta a derecho y no se evidenció violación de los derechos fundamentales del accionante. De cara a la experiencia acreditada por el actor, dijo el Seccional: Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora, de acuerdo a los documentos anexos por la CNSC, que corresponden a las certificaciones que Quintero Velandia aportó en su proceso de inscripción para el concurso, aparece constancia expedida por el Gerente de Industrias Alimenticias Vitarrico en la que se señala que el actor laboró como jefe de control y calidad y sistema de gestión de la calidad entre el 11 de enero de 2008 y el 15 de abril de 2010 y la certificación de la rectora del Liceo Adventista Libertad relacionado con el desempeño del actor como docente en el área de biología y
química, así como atención a la oficina de conveniencia, entre julio y noviembre de 2006 (4 meses), documentos frente a los cuales la accionada, en este caso la Universidad de la Sabana le indicó a Quintero Valencia, que dichas certificaciones no fueron validadas porque no cumplían con los requisitos mínimos, para el cargo directivo, y recuérdese lo antes transcrito respecto que la normatividad aplicable a dicho concurso, el artículo 16 señala claramente que “Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva…”, lo que significa que la constancia que aportó el actor de Industrias Alimenticias Vitarrico de Medellín, respecto de su labor como “Jefe de Control y Calidad y Sistema de Gestión de Calidad” por tiempo de 2 años, 3 meses, 4 días, no estaba dentro de lo contemplado como requisitos mínimos, razón por la que al no cumplir con los 6 años de experiencia especifica relacionada, fue inadmitido del concurso.” Concluyó el a-quo: Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De lo anterior se considera que no aparece que las accionadas le hubieran alterado o pretermitido el debido proceso administrativo o en otros términos, que hubieran desconocido la ley del concurso, así las cosas, en el presente caso no se puede decir que se le haya conculcado ninguno de los derechos constitucionales fundamentales
invocados por el actor…” 1.5De la Impugnación. Mediante escrito del 23 de octubre de 2014, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. El recurrente fundamentó la impugnación en las siguientes consideraciones:
1. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por erro de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. Debido a que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos respecto a la no aceptación de las certificaciones laborales expedidas por la Corporación Universitaria
Adventista y el Liceo Adventista Libertad.
2. Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas al considerar que la certificación expedida por el Liceo Libertad se presume de 4 meses, por lo que se anexa a este recurso copia simple de la certificación expedida por el Liceo Adventista Libertad donde se evitan subjetividades en cuanto a la fecha de inicio y terminación de labores, dando lugar a los cinco (5) meses que me habilitan para continuar en el proceso…” Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la Decisión En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en
cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se someten a Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las reglas de un concurso de méritos diseñado para proveer empleos públicos, pues en el mismo se encuentran en tensión derechos fundamentales de los participantes, que pueden verse afectados por la arbitrariedad del Estado, de allí, que pese a que los concursantes disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se inadmiten o excluyen del proceso.
Dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos. La Corte Constitucional en sentencia T-156-2012, se pronunció frente a la procedencia excepciona de la acción de tutela contra decisiones de la administración en el concurso de méritos. Dijo en esta oportunidad: “(…) Ha explicado la jurisprudencia constitucional en este sentido, en línea decisoria que se reiterará en su integridad en la presente sentencia: “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía
principal de trámite del asunto, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”. Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso ordinario, que a la postre resulta inane e inocuo para los intereses del concursante. Sin embargo, resulta imperioso procesar, que la procedencia de la acción no conlleva necesariamente el Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo constitucional de los derechos fundamentales, toda vez, que lo que procede es el estudio de fondo del caso.
De otro lado, el artículo 125 de la Constitución establece el mérito como
criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”2. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”3 La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados2 Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez. 3 Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso público como el que debe imperar para la provisión de cargos de carrera en la administración. Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; C-479 del 13 de agosto de
1992.M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Morón Díaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentaría, entre otras. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 2.3Caso en Concreto.
En el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente, habida
consideración, que el actor señaló la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos como consecuencia de una acción aparentemente arbitraria de la autoridad que dirigió el concurso para proveer los empleos Docentes y Directivos Docentes de población mayoritaria del Norte de Santander, de allí que la Sala analizará de fondo el asunto para determinar si existió o no dicha violación. Tenemos que el señor SALOMÓN QUINTERO VELANDIA, manifestó haberse inscrito la convocatoria contenida en el Acuerdo No. 230 del 2 de octubre de Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012 y haber cumplido con el requisito de experiencia profesional para concursar por el empleo de Docente Directivo –Rector- .
Por su parte las accionadas han referido, que el señor QUINTERO VELANDIA no acreditó en debida forma la experiencia profesional relacionada para concursar por el empleo de Docente Directivo –Rector-, toda vez, que las certificaciones laborales expedidas por La Corporación Universitaria Adventista, Industrias Vitarrico y el Liceo Adventista Libertad, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria En este orden de ideas, la Sala verificará con la documental aportada en la presente acción, si las certificaciones expedidas por La Corporación Universitaria Adventista, Industrias Vitarrico y el Liceo Adventista Libertad, cumplen o no con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. Para tal efecto resulta menester analizar las normas del concurso que reglamentaron la
materia. El artículo 16 del Acuerdo No. 230 del 2 de octubre de 2012, determinó que para el empleo de Rector debía acreditarse una experiencia profesional de seis (6) años. Además, se consignó en el citado artículo: “Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, esta debe ser de cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el numeral 4 del artículo 28 del citado Acuerdo, estableció frente a los requisitos de las certificaciones, lo siguiente: “4. Certificaciones de experiencia profesional para quienes aspiran a empleo de docente y certificaciones de experiencia profesional adicionales al mínimo requerido para quienes aspiran a empleo Directivo Docente. Ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estas certificaciones deben incluir imperativamente la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, esto último salvo que se trate de cargos docentes o directivos docentes.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De otro lado, el parágrafo 1 del mismo artículo, dispuso, que las certificaciones de experiencia profesional aportadas que no cumplieran con los requisitos establecidos, no serían tenidas en cuenta para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito para el empleo.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, adjuntó con la contestación de la acción de tutela, las certificaciones laborales que fueron aportadas por el accionante en la inscripción a la convocatoria No, 186 de 2012 y que hacen relación a la Institución Educativa, Colegio Gibraltar (folio 45), Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento (folio 46), Industrias Vitarrico (folio 47) y Liceo Adventista Libertad (folio 70). El Rector encargado de la Institución Educativa, Colegio Gibraltar certificó que el actor hace parte del equipo docente desde el 21 de abril de 2010. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Rectora del Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento certificó que el señor QUINTERO VELANDÍA, laboró como docente de Biología y Química desde el 20 de julio de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005.
El Gerente de Industrias Vitarrico, certificó que el accionante laboró en esa industria desde el 11 de enero de 2008 hasta el 16 de abril de 2010 en la que desempeñó el cargo de Jefe de Control y Calidad y Sistema de Gestión de Calidad. La Rectora del Liceo Adventista Libertad, certificó que el señor SALOMÓN QUINTERO laboró en esa institución de Julio a Noviembre del 2006 como docente en el área de bilogía y química. La Universidad de la Sabana mediante oficio del 23 de septiembre de 2014,
resolvió el reclamó que elevó el señor SALOMÓN QUINTERO VELANDIA ante su inadmisión, en el que se le informó al aspirante las razones por las cuales fue inadmitido en el concurso para la provisión de empleos de docentes y directivos dicentes, contenido en la convocatoria No. 186 de 2012. El Jurídico de proyectos de la Universidad señaló: “Que verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por: La Corporación Universitaria Adventista, Industrias Vitarrico y el Liceo Adventista Libertad, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Colegio Gibraltar y Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento equivalentes a, cinco Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años, siete meses y veinte días, fueron validadas, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos exigidos.” Esta Colegiatura, encuentra que la certificación expedida por Industrias Vitarrico, no cumplió con los requisitos establecidos en las bases del concurso, por cuanto en la misma no se relacionaron las funciones desempeñadas por el señor QUINTERO VELANDIA, en el cargo de Jefe de Control de Control y Calidad y Sistema de Gestión de la Calidad, requisito establecido en el numeral 4 del artículo 28 del Acuerdo No. 230 de 2012.
En cuanto la certificación expedida por la Rectora del Liceo Adventista Libertad,
observa esta Colegiatura, que en la misma no se consignó con precisión la fecha de ingreso y retiro del accionante, pues solo se dijo que había laborado entre los meses de julio y noviembre de 2006. El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles, de tal suerte, que las Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas particulares establecidas en el acto administrativo mediante el cual se convocó al concurso se convierten inmediatamente en ley para las partes.
En este orden de ideas, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo No. 230 del 2 de octubre de 2012, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores,
en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, en el Departamento del Norte de Santander. En el artículo 16 se estableció los requisitos mínimos para el empleo de directivo docente, y en numeral 4 del artículo 28 se consagraron los términos que debían observar las certificaciones con las cuales se pretendía acreditar la experiencia profesional. Al no cumplir las certificaciones de experiencia expedidas por Industrias Vitarrico y el Liceo Adventista Libertad, con los requisitos establecidos en el concurso, de suyo es, que las mismas no podían ser tenidas en cuenta para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito para el empleo de Rector, y dado, que el accionante no aportó más constancias, la suerte no puede ser otra que la inadmisión al concurso, toda vez, que las validadas, esto son, las expedidas por la Institución Educativa Colegio Gibraltar y Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento no alcanzan el tiempo de los seis (6) años. La Jurisprudencia nacional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Las reglas señaladas para las Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, encuentra esta Superioridad, que ningún derecho
fundamental le fue desconocido al accionante, habida cuenta, que la decisión de inadmitirlo del proceso de selección no fue una manifestación arbitraria de parte de las accionadas. Así las cosas, esta Corporación procederá a modificar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor SALOMÓN QUINTERO VELANDIA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander el 17 de octubre de 2014, en el que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, para en su lugar NEGAR la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL Impugnación tutela Radicación 540011102000 2014 00724 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Bogotá D.C., doce (12) d
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