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CSDJ - F54001110200020140072901ADJUNTA20141107104010-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020140072901ADJUNTA20141107104010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición CONFIRMA DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA/ improcedencia de la acción pero por Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la tutela interpuesta por la señora

ANA HURTADO RODRÍGUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CAIXTO

CORTÉS PRIETO

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21)

SERVICIO CIVIL - CNSCY EL COORDINADOR DEL GRUPO DE

REGISTRO PÚBLICO DE LA MISMA ENTIDAD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCy otro, por los siguientes hechos: - Indicó la actora que prestó sus servicios laborales como funcionaria pública a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, desempeñando el cargo en propiedad de Secretaria código 5140, Grado 06 y el cargo de coordinadora Código 5005, grado 16 inscrita y escalafonada en carrera administrativa. - Manifestó que en razón a un proceso de reestructuración de la entidad fue incorporada en propiedad en el cargo de Coordinadora Código 5005, siendo adelantado los trámites correspondientes por el Jefe de Personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander ante C.N.S.C., para actualizar el escalafón e inscripción de la accionante en carrera administrativa. - La entidad accionada expidió los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 9710 de fecha 20 de septiembre de 1995, mediante la

cual fue actualizada la inscripción en el escalafón de la accionante, siendo aclarada posteriormente por la Resolución No. 128 del 29 de abril de 1998. - Aseguró la petente que por un error de la C.N.S.C., y a la Coordinadora del Grupo de Registro Público de la misma entidad, fue inscrita en el cargo de auxiliar administrativa Código 5120, cuando lo correcto era en el cargo de Coordinadora Código 5005 en la División Administrativa y financiera de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) de Santander, siendo posesionada en dicho cargo el 8 de agosto de 1995. - Por lo anterior, la señora ANA presentó derecho de petición dirigido al Coordinador Grupo de Registro Público de la C.N.S.C., entidad que mediante oficio No. 21193 del 14 de julio de 2014, negó la corrección solicitada al indicarle que dicho trámite debía ser adelantado por el Jefe de Personal de la institución a la cual prestaba sus servicios. - Aseguró la petente de amparo que para evitar un perjuicio irremediable en razón a lo dispendioso y extendido en el tiempo que puede resultar un proceso contencioso administrativo, la tutela es presentada como mecanismo transitorio para la protección de los derechos invocados.

Por lo anterior, la señora ANA HURTADO pretende lo siguiente: - Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, al

buen nombre en conexidad con los derechos de carrera administrativa, al debido proceso, al derecho de petición, que están siendo vulnerados por la C.N.S.C. y el Coordinador grupo de Registro Público de dicha entidad, en consecuencia solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada para que en un término perentorio expida los actos administrativos correspondientes mediante los cuales corrija o actualice la inscripción en el escalafón a carrera administrativa del cargo como Coordinadora Código 5005 reclamado por la accionante (fl. 1 17 c. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 6 de octubre de 2014 admitió la solicitud de tutela, dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por la accionante, ordenó notificar al accionado y vinculó al INSTITUTO DE DEPORTES DE NORTE DE SANTANDER, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 20 c. 1ª instancia). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) 3.- El Director General de INDENORTE mediante escrito adiado 9 de octubre de 2014, manifestó que la actora no prestó sus servicios con esa entidad, por otra parte, si lo hizo en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander desempeñándose como Secretaria Código 5140 y

Coordinadora Código 5005. Por lo anterior, aseguró el director que ante la falta de vinculación con

INDENORTE ellos no realizaron ningún trámite ante la C.N.S.C., por ende la actora no ha presentado ninguna petición ante su despacho, en consecuencia, anexó a su escrito copia de los actos de nombramiento y posesión de la señora HURTADO RODRÍGUEZ como empleada de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Norte de Santander (folios 31 – 39 c. 1ª instancia). 4.- La señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ presentó escrito el 9 de octubre de 2014, mediante el cual allegó copia de la certificación expedida el 4 de octubre de 2012 por la Coordinación Grupo de Registro Público de la C.N.S.C., en el cual se constata que fue registrada e inscrita en el cargo de auxiliar Administrativo Código 5120 de la Junta Administradora Seccional de Deportes Norte de Santander, señalando la entidad accionada que: “La última certificación que se certifica, corresponde a la información más reciente que respecto a la movilidad laboral del servidor público, se reportó a esta Comisión.” (fl. 40 – 41 c. 1ª instancia). 5.- El apoderado judicial de la C.N.S.C., mediante escrito 14 de octubre de 2014, radicado No, 2014ER28878, solicitó sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que existe un trámite administrativo pendiente, toda vez que mediante comunicación dirigida a la actora el 14 de julio de 2014 dando respuesta al derecho de petición presentado por ésta, el Coordinador Grupo de Registro Público de la C.N.S.C., le hizo saber a la

señora HURTADO RODRÌGUEZ que la solicitud de actualización del registro de carrera debe ser remitida por el Jefe de la Oficina de Personal o quien cumpla sus veces en la entidad nominadora de la empleada, en consecuencia, la entidad demandada cumplió con su deber de dar respuesta a la solicitud presentada y hasta tanto esa institución no presente los documentos 4 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) necesarios y la correspondiente petición no se puede proceder a la actualización del registro requerido por la petente de amparo (fl. 43 – 57 c. 1ª instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, a través de fallo del 15 de octubre de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy otro, señalando que la actora cuenta con otro mecanismo para obtener la reclamada actualización en el registro de escalafón de carrera administrativa, como bien fue advertido en la respuesta dada por la entidad accionada el 14 de julio de 2014, en el cual fue informada del trámite que debía seguirse para lograr su pretensión. Frente a la existencia de un prejuicio irremediable, la Sala de Instancia indicó

que no observó al interior del expediente prueba alguna que permita determinar la presencia del referido perjuicio, por el cual se haga viable el estudio de la presente acción de tutela en forma transitoria, pues la actora no acreditó el posible daño o menoscabo de sus derechos fundamentales (fls. 60 - 66 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2014, expuso su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo al considerar que la C.N.S.C. debía realizar de forma oficiosa la correspondiente corrección al referido registro de carrera administrativa, pues a su juicio el Jefe de Personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes Norte de Santander cumplió desde 1995 con todo el procedimiento administrativo de actualización del cargo de la actora como Coordinadora Código 5005, siendo la entidad accionada 5 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) quien expide los actos administrativos correspondientes y en forma equivocada registra el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 cuando dicha información es inexacta (Folios 117 – 123 c. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios

de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Como viene de señalarse, la accionante no está conforme con el registro realizado por el Coordinador Grupo de Registro Público de la C.N.S.C. en el cargo de auxiliar Administrativo siendo el correcto el de Coordinadora Código 5005, considerando que dicha inscripción vulneró sus derechos fundamentales invocados, para lo cual destaca esta Sala que dentro del escrito de tutela la señora HURTADO RODRÍGUEZ no acudió a los mecanismos administrativos y contenciosos con que contaba en ese momento para atacar la inconsistencia en el registro de carrera administrativa que gestionaba la C.N.S.C., pues los hechos datan desde 1995, evidenciándose con ello que la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige que la accionante fue nombrada en el cargo de Coordinadora Código 5005

mediante Resolución No. 372 del 8 de agosto de 1995, siendo posesionada en la misma fecha (fl. 33 del c.o. de primera instancia), posterior a ello, se evidencia copia de la Resolución No. 2 del 31 de enero de 2000 proferida por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte Santander en la cual 7 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) se suprime el cargo de la actora en razón a la liquidación de dicha entidad de conformidad con la Ley 181 de 1995, siendo incorporada su carga administrativa al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER – INDENORTE, creado por la ordenanza No. 53 del 22 de diciembre de 1998 (fl. 35 – 36 del c.o. de primera instancia), quedando finalmente inscrita la actora HURTADO RODRÍGUEZ

en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativa ante la C.N.S.C., según se constató en certificación expedida el 4 de octubre de 2012 por la entidad accionada (fl. 41 del c.o. de primera instancia). Evidencia esta Sala que de lo anteriormente analizado, la actora fue incuriosa y negligente respecto de las acciones que podía impetrar para atacar los actos administrativos o las decisiones administrativa que le fueron adversas a sus pretensiones, pues en el expediente de tutela no se evidencia que la actora hubiera ejercido alguna acción al respecto, acudiendo hasta

hoy ante el juez de tutela para que se corrijan los presuntos errores cometidos por la entidad accionada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, cuales no fueron utilizados, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no

podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención

al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

9 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la

Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a

menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 10 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un

medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de

sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos:

"Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso

oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala).

Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo fue incuriosa en relación a tramitar en término los mecanismos judiciales que disponía para controvertir las decisiones por las cuales hoy instaura la presente acción de tutela. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones.

Así las cosas, si la accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander el 15 de octubre de 2014, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ciudadana ANA HURTADO RODRÍGUEZ contra L C.N.S.C. y otro, pero por las razones aquí expuestas. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 540011102000201400729-01 (10051-21) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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