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CSDJ - F54001110200020140073401ADJUNTA20160208181749-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140073401ADJUNTA20160208181749-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54 0011 10 2000 2014 00734 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO MIGUEL HUMBERTO CABRERA

URIBE. VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa contra la decisión de la Sala a quo de fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual desestimó de plano la queja a favor del abogado MIGUEL HUMBERTO CABRERA URIBE, al examinar si era procedente impulsar la acción disciplinaria en su contra, decisión tomada por el Magistrado Ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 18 de septiembre de 2014, por la señora Leonela Bonilla Salamanca, quien indicó que el abogado no hizo uso pleno de su profesión como litigante para

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defender sus intereses dentro del proceso de liquidación de la unión marital de hecho, pues no contestó correctamente la demanda, se limitó a decir que eran ciertos los hechos de la demanda, cuando debió hacer un análisis juicioso de la demanda, pues según la quejosa ésta adolecía de muchas irregularidades, como el que no debió impulsarse toda vez que los términos estaban vencidos, es decir no debió interponerse. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MIGUEL HUMBERTO CABRERA URIBE, se identifica con la cédula de ciudadanía No 13.484.521 de Cúcuta, con tarjeta profesional 90.061. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de octubre de 2014, mediante nota secretarial es pasada al despacho del funcionario la queja instaurada por la señora Leonela Bonilla Salamanca contra el abogado Miguel Humberto Cabrera Uribe. AUTO IMPUGNADO Argumentó el Magistrado Instructor que se abstenía de abrir indagación en contra del abogado Cabrera Uribe, por cuanto una vez le otorgan poder al abogado, éste contesta la demanda, propone excepción previa de inepta demanda, dando los argumentos para ello, el juzgado no le dio prosperidad a la solicitud del abogado de la señora Leonela Bonilla, siguiendo el proceso, se levantó un acta, donde el demandante aceptó la propuesta de la quejosa en el sentido de acceder a la cuota de alimentos solicitada por ella, al igual que se logró que el juez declarara la existencia, disolución y posterior

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación de la Unión Marital de Hecho, todos los intervinientes firmaron aceptando lo allí pactado, sin que se observara irregularidad alguna.

Por todo lo anterior el a quo no encontró motivos para abrir una indagación preliminar, pues no encontró elementos de juicio suficientes. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa en su escrito manifestó que el abogado sí dio contestación a la demanda, pero no lo hizo conforme al traslado de la demanda y sus anexos que se le hizo y que ella procedió en su escrito a desmenuzar punto por punto. Dijo que el abogado no sólo debe contestar una demanda sino hacerlo con argumentos jurídicos, con lógica jurídica. Trajo a colación otros fallos disciplinarios que se siguieron contra las apoderadas de su ex pareja en las que también archivaron los procesos disciplinarios, lo cual significa, dice la quejosa en su escrito, que entonces es ella la responsable, que no tiene estudio de derecho. Para terminar dice que un Magistrado en forma prudente trata de decir que la responsabilidad es de mi abogado y otro Magistrado considera sutilmente que la responsabilidad es de las abogadas de su ex marido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 18

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual desestimó la queja incoada por la señora Leonela Bonilla Salamanca.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable actuó dentro del proceso de Existencia, Disolución y Liquidación de la Unión Marital de Hecho entre los señores Raúl Márquez Niño y Leonela Bonilla Salamanca, hoy quejosa.

El motivo de inconformidad de la quejosa radica en el hecho de que su apoderado cuando le dieron el traslado de la demanda, sólo se limitó a proponer una excepción y a decir que eran cierto los hechos, dejando de analizar de fondo cada uno de los hechos de la demanda. Pues bien, analizadas los folios contentivos del proceso de Unión Marital de Hecho, se tiene que dentro de las facultades que tiene el abogado está el de

proponer excepciones, interponer recursos, proponer nulidades etc, en procura de salvaguardar los intereses de su poderdante, esto fue lo que hizo el investigado, aun cuando no le prosperó la excepción propuesta. Además, es de anotar que el fin último del proceso era la declaratoria de la Unión Marital de Hecho, lo cual aconteció, al igual que la liquidación de la misma, lo cual según las pruebas aportadas está en proceso, con avalúo del bien conseguido dentro de la unión marital de hecho, eso significa que la pretensión perseguida por la quejosa no ha sido burlada, ni por la actuación de su apoderado ni por las decisiones del juzgado, en igual sentido lo referente a los intereses de la menor habida en la relación marital, pues dan cuenta las pruebas arrimadas que en dicho proceso el demandante, señor Raúl Márquez Niño, accedió a la cuota alimentaria exigida por la demandada, hoy quejosa, y que además se regularon las visitas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior quedó plasmado en el acta de conciliación visible a folios del 72 al 75 del cuaderno de primera instancia en las que aparecen todos los intervinientes firmando, no habiendo oposición alguna Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que si un profesional del derecho en aras de defender los intereses de su poderdante basa sus solicitudes en estricto cumplimiento de las normas procesales y argumentando al amparo de la ley sus solicitudes

ante los jueces, no podría estar incurso en sanciones disciplinarias, es por lo que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, por el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, desestimó la queja en favor del abogado MIGUEL HUMBERTO CABRERA URIBE.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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