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CSDJ - F54001110200020140073501ADJUNTA20150831121418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140073501ADJUNTA20150831121418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 Discutido y aprobado en sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y el Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad.

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa contra el proveído del 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus condiciones de Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Leonela Bonilla Salamanca formuló queja disciplinaria el 18 de septiembre de 2014, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en contra de los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus condiciones de Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad respectivamente, expresando inconformidad por cuanto informó que en los despachos mencionados se instauró en su contra demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, trámite con el cual estima se violó el debido proceso por quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, legalidad, certeza del proceso y perención de los términos, toda vez que la demanda fue presentada extemporáneamente, las pruebas que el demandante aportó en el proceso y los hechos de la misma no fueron analizados en debida forma por los respectivos estrados judiciales; que respecto a la cuta alimentaria fijada, no se aclaró que tendría un aumento anual, así como tampoco se dijo nada de las cuotas extras de junio y diciembre. Por otro lado considera que la sentencia proferida se basó en simples presunciones, cuya consecuencia es que se debe ver avocada a vender la casa donde habita con sus dos menores hijos, para darle el 50% a su ex compañero. Afirmó finalmente que procede la acción de tutela contra el fallo emitido el 21

de marzo de 2014 por defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente, razones por las cuales solicitó se ordene a los juzgados querellados abstenerse de ejecutar el contenido de la sentencia proferida dentro del proceso No. 2013-351 por presunción de prevaricato por acción y omisión de quien la emitió, así como FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se decrete la nulidad de la misma por prescripción del termino para interponer la demanda (fls. 1 a 11 cuaderno de primera instancia). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en contra de los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus condiciones de Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad, aduciendo que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone, entre otros, que cuando la queja interpuesta sea disciplinariamente irrelevante, la autoridad correspondiente debe inhibirse de iniciar actuación alguna, como es del caso, pues no se observa que los jueces querellados hayan incumplido con sus deberes o incurrido en prohibiciones para que se pueda hablar de falta disciplinaria. Por otra parte señaló la Seccional de instancia

que las solicitudes efectuadas por la querellante en la queja presentada resultan improcedentes, pues no es competente para impartir órdenes a los funcionarios judiciales para que realicen actos dentro de los procesos, dada su autonomía e independencia de éstos en la labor de administrar justicia. Finalmente señala que la sentencia que fuera proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios, está debidamente soportada en lo ocurrido en la audiencia, donde la quejosa se encontraba debidamente representada, quien además suscribió el acta de acuerdo sin reparo alguno (fls. 98 a 101 cuaderno original).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La querellante apeló la decisión anterior, insistiendo en esencia en los mismos hechos reseñados en la queja al tiempo que expresó desacuerdo por cuanto la Sala a quo no tuvo en cuenta que todo despacho judicial, al momento de recepcionar una demanda, debe analizarla muy bien para determinar si la admite o no, y en el caso de la que se presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de Los Patios, debió haber sido inadmitida por los errores que la misma presentaba, pues los hechos no se encontraban debidamente determinados, errores que generan un trámite viciado desde su inicio (fls. 104 a 110 cuaderno de primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia emitida el día 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus condiciones de Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad respectivamente, incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente, por el trámite surtido dentro del proceso No. 2013-00351 de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por el señor Raúl Márquez Niño contra la señora Leonela Bonilla Salamanca, aquí quejosa, adelantado en los mencionados estrados judiciales. Ahora bien, de la revisión de las documentales adosadas a las diligencias y relacionadas con el proceso censurado por la querellante vistos a folios 12 a 94 de la encuadernación de primera instancia, no se observa que los funcionarios judiciales convocados hayan incurrido en falta disciplinaria alguna que abra paso a continuar con la investigación disciplinaria en su

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra, pues no debe perderse de vista que toda inconformidad que se genere al interior de los trámites procesales surtidos ante la justicia, deben ser objeto de debate y controversia allí mismo a través de los recursos de ley. Ha de recordarse que la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales, de ninguna manera puede convertirse en una instancia adicional que permita discutir o debatir actuaciones procesales, pues ello no es de su resorte y desnaturalizaría su fin y objeto; además, la competencia del Juez disciplinario se restringe a los temas de tal relevancia, de tal manera que le está vedado inmiscuirse en asuntos litigiosos y adoptar decisiones al interior de los procesos, como así lo pretende la quejosa, pues ello desconocería los conceptos de autonomía e independencia funcionales establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. En virtud de lo anterior, no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus condiciones de Juez Promiscuo de Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad, toda vez que sus comportamientos se encuentran amparados por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema en particular esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No. 71 del 2 de agosto del 2001). De manera que la queja orienta a hechos que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales, y que simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas en materia de procedimiento civil, sin que del desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, puedan llegar indefectiblemente a conducir a la materialización de la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que los funcionarios judiciales no transgredieron el régimen disciplinario, asistiéndole razón a la Sala a quo, en dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo la decisión inhibitoria cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento los jueces querellados, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones reseñadas en esta providencia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria a favor de los doctores MIGUEL RUBIO VELANDIA y ROMULO ROZO DEL REAL, en sus calidades de Juez Promiscuo de

Familia de Los Patios y Juez Promiscuo de Familia de Descongestión de la misma municipalidad respectivamente, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 54001 11 02 000 2014 00735 01 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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