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CSDJ - F5400111020002014007410120170425203404-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002014007410120170425203404-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 29

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.540011102000201400741 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 3 de Septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 mediante la cual sancionó al abogado JHON HARRINSON CARDENAS, con SUSPENSION de tres ( 3 ) años, en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Solicitó el quejoso Shamir Eduardo Santos Flórez, actuando en nombre y representación de la señora Susana Flórez que se investigue el desempeño profesional del abogado JHON HARRINSON CARDENAS a quien su poderdante le hizo entrega física y material de la suma de $ 65.000.000.oo, el día 30 de octubre de 2013, ante el ofrecimiento que le hiciera este en su calidad de profesional del derecho de un supuesto negocio de un bien inmueble mediante la

figura de remate, redactando para el efecto un documento que denominó contrato de mutuo, enterándose posteriormente que no figuraba dentro del proceso ejecutivo como ofertante o parte, por lo que le exigió la devolución de su dinero, 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma llegando a una conciliación el 6 de mayo de 2014, que incumplió el investigado, generando con ello un perjuicio económico al denunciante.

Por lo que solicita la quejosa se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del togado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Jhon Harrinson Cárdenas, con la cédula de ciudadanía No. 80.273.351 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 210.470.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de haber sido citada en dos oportunidades y que el investigado solicitara aplazamiento de la diligencia por motivos personales y sin soporte alguno se

dispuso no aceptarle la justificación y designarle como defensor de oficio a la doctora Yury Peñaranda Yáñez, posteriormente el despacho dejó constancia secretarial al haber sido informado por la Oficina Jurídica del INPEC que el togado se encontraba recluido por orden del Juez Promiscuo Municipal de Gramalote. Para el 15 de Agosto logró instalarse la audiencia, con la presencia del investigado, el defensor de oficio y el Ministerio Público. 2 Folio 20 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Posteriormente, el investigado se pronunció sobre los hechos objeto de queja, aceptando los mismos y la falta cometida, pero condiciona la tipicidad de su conducta por cuanto no comparte la modalidad de dolosa.

En el mismo sentido, acepta responder el interrogatorio sugerido por el representante del Ministerio Público.

De la confesión del inculpado: Teniendo en cuenta que el investigado doctor Jhon Harrinson Cárdenas, aceptó y confeso la comisión de la falta, no se hizo necesario recabar sobre pruebas adicionales.

De la calificación provisional de la conducta: Una vez realizada la confesión por parte del togado, procede el despacho a calificar la conducta como la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber de que trata el artículo 28 de los numerales 1º, 6º y 8º en la

modalidad dolosa de la Ley referida. Acopiada la confesión del inculpado el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Habida cuenta que el doctor Jhon Harrinson Cárdenas, aceptó y confeso la comisión de la falta, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de su conducta procedió el a quo a proferir fallo, sin que existiera voluntad del implicado en presentar alegaciones de conclusión. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que se trata de un comportamiento evidentemente irregular toda vez que, la comisión de la falta se sustenta en qué ; “ (..).. El abogado en su condición, participo en un acto fraudulento relacionado con el engaño a que se le 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma llevo a la quejosa para que entregara la suma de $ 65.000.000.oo, disfrazándola con un contrato de mutuo con garantía real, que en la práctica no existió, llevando así al convencimiento a la señora Susana Flórez de que accedería a la propiedad de un inmueble mediante la cesión del crédito exigido en el proceso ejecutivo 2011480 tramitado actualmente en el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. El anterior acto fraudulento indiscutiblemente ocasiono un detrimento económico en

el patrimonio de la quejosa..(…).” En el mismo modo enfatizó : “..(…) en efecto, el abogado hizo suscribir a la quejosa contrato de mutuo con garantía real, en el que se dice que se da autorización amplia y suficiente al doctor Jhon Harrinson Cárdenas, abogado en ejercicio para presentar oferta de remate o adjudicación de un inmueble que se identificó con su matrícula inmobiliaria, anunciándole y asegurándole a su mutuaria, la obtención de este, obteniendo de esta la no despreciable suma de $ 65.000.000.oo, lo que, como se advirtió en precedencia indiscutiblemente constituye un engaño el citado contrato, que hizo celebrar el abogado a la incauta persona, porque de acuerdo al artículo 2.221 del Código Civil el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Es decir, el mutuo puede acordarse con dinero, como se establece en el artículo 2.224 ibídem, caso en el cual solo debe la suma numérica enunciada en el contrato. Pero en el caso que ocupa la atención de la Sala el objetivo del mal llamado contrato de mutuo no fue el de la entrega de los dineros para uso o consumo por parte del abogado con cargo de restitución, tal como lo reconoció el disciplinable, sino que el propósito era una supuesta obtención de una propiedad de un inmueble, lo cual nada tiene que ver con el objetivo jurídico del contrato de mutuo conforme a la Ley civil. Por lo tanto, el contrato que suscribió el abogado

solo fue un ardid o engaño, o fraude, de que se ha valido para hacerle crear a la quejosa la viabilidad jurídica o la seriedad profesional..(..).” Sintetiza entonces que ; “(…).. Dicha situación a más de la confesión que hiciera el investigado en la audiencia de pruebas y calificación, se encuentra probada con 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma la documental donde se comprueba la falta endilgada y aceptada. En sede de tipicidad, podemos decir sin perífrasis que el proceder perpetrado por el investigado encuadra perfectamente con la delineación de la norma catalogada como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que se analizó en líneas anteriores..(…).” Concluye entonces que ; “..(…)..La falta enrostrada se endilgo a título de dolo, por las circunstancias que rodearon el hecho estructural de la falta, en tanto que el togado ni siquiera intento averiguar por el proceso, o el estado del mismo previo a la contratación, ni después de ella, pues si afirma que entrego el dinero al supuesto Dr. Cañas, para la concreción de la cesión, no se entiende como no realizó en el mismo momento el documento que la respaldara. De lo analizado y puntualizado que se encuentran reunidos los requisitos para proceder a sancionar al abogado investigado por la falta que considera la dual se estructura, y que fue

aceptada por esta en la audiencia de pruebas y calificación..(…)..” Afirmó que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad de la falta por el togado, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. RECURSO DE APELACIÓN Según constancia secretarial del 18 de octubre de 2016, se establece que el investigado no interpuso recurso alguno dentro del término legal. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso

y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de tres años EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JHON HARRISON CARDENAS al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo.

. Estudio del caso en concreto. Único Cargo. Violación del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES AÑOS, al declararlo responsable de

la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado::

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Lo primero que debe resaltar esta Sala, hay claridad prístina en cuanto que si bien es cierto el implicado acepto su falta, no hay evidencia en el plenario que permita concluir, que este procuro, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado a la señora Susana Flórez, más aun; a estas alturas de cualquier acción judicial, la quejosa no ha recuperado dinero alguno manteniendo su perjuicio incólume y libre de desagravio.

Obran en el plenario que el abogado inculpado reconoció que elaboró el contrato de mutuo con garantía real, basado en el modelo entregado por los comisionistas, no obstante no tiene claro de que se trata un contrato de mutuo, pues dice no haberse lo enseñado en la universidad donde estudio. Admitió que la señora Susana Flórez, no le ha entregado dinero a título de préstamo o mutuo. Por lo expuesto, puede deducir esta Sala que el doctor JHON HARRISON CARDENAS transgredió el contenido del artículo 33, numeral 9º de la ley 1123 de 2007, pues tal como mencionó el a quo, al establecer que el abogado actúo de manera fraudulenta, al engañar a la quejoso con el fin de que le entregara la suma de $65.000.000, disfrazándolo como un contrato de mutuo con garantía

real. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

ANTIJURIDICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.5 La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, procedió a definir la antijuridicidad en materia disciplinaria, construyendo el concepto como a continuación se expone: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por

ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”.6 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por el profesional del derecho fue antijurídica, evidenciándose que desconoció sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito en la 5 Radicado 050011102000201101666-02. 6 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma realización de un acto fraudulento compartiendo lo expuesto por el a quo al señalar respecto a este punto: “Lo anterior en razón a que no existe ninguna duda para la sala en el sentido que la actitud del togado fue la de intervenir de manera engañosa y de mala fe frente a la quejosa afectándole su patrimonio personal, y por ende nada colaboró en la recta y cumplida realización de la justicia, son que se encuentre justificación, en abierta contravía de la deontología profesional y no existió duda alguna de que la conducta la desarrollo con la intención de defraudar a su inocente clienta.” Finalmente y a modo de conclusión, determina la Sala que el proceder del abogado se enmarca en un actuar antijurídico ya que desconoce la norma

concebida para preservar la ética de la abogacía.

CULPABILIDAD.

Respecto a la culpabilidad de la conducta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, , se tiene que la misma es por naturaleza dolosa, por cuanto el abogado no averiguó por el estado del proceso, ni antes ni después de la contratación. Su actuar fue premeditado y utilizo su conocimiento jurídico para realizar un entramado que solo un profesional del derecho deshonesto podría realizar, comportamiento que afecta el buen nombre del noble y altruista ejercicio de la abogacía. Concluye la Sala que, en efecto, con las pruebas vertidas y acopiadas al plenario, en especial la confesión evidencia de forma palmaria que el togado doctor Jhon Harrinson Cárdenas se apartó del postulado de la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

SANCIÓN.

Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 AÑOS al abogado JHON HARRIONSON CARDENAS al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a

título de dolo, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es claro para esta superioridad que el abogado en mención, al haber aceptado y confesado su falta, a través de un acto procesal y medio probatorio como el ya referido; fue favorecido por la Ley disciplinaria por cuanto ante este hecho la primera instancia no tenía otro camino que imponer una sanción diferente a la exclusión; habida cuenta que el sancionado no contaba con antecedentes disciplinarios, lo anterior conforme a lo consagrado en el numeral 1) del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, una sanción ejemplarizante hubiera sido la exclusión del ejercicio de la profesión del togado, sin embargo y como ya se dijo, no le es dable a esta jurisdicción imponer tal reproche disciplinario debido a la limitante normativa. El actuar del profesional del derecho fue una trasgresión inexplicable a los deberes del abogado el cual debe reprocharse enérgicamente, su proceder fue sesgado y en caminado a engañar a la quejosa. Al evidenciarse la incursión del investigado en la falta que se le imputo, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de honestidad en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar el profesional del derecho, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Ley, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de su actuar ceñido a los postulados de la buena fe en sus diversas actuaciones.

Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor JHON HARRINSON CARDENAS de los cargos tipificados en el artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, por las razones esgrimidas anteriormente.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por

la Ley.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDÉZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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