CSDJ - F54001110200020140074701ADJUNTA20141126092823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140074701ADJUNTA20141126092823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 19 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 097
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 540011102000201400747 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ JAIMES contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. HECHOS En escrito radicado el 3 de octubre de 2014, la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ JAIMES, presenta acción de tutela contra la Comisión Nacional 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, integrando la Sala con el Conjuez Juvenal Valero Bencardino. del Servicio Civil y Universidad de Medellín, invocando los derechos fundamentales al Acceso a la Carrera Administrativa, Selección Objetiva, Debido Proceso Administrativo y Derecho al Trabajo. Dijo que es participante en la convocatoria de la CONTROLARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, dado en oferta pública N° 276 a través del
Acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013 expedido por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscrita para el cargo de profesional universitario – código 219 grado 8 con código de la Comisión 203132. Considera que desde la elaboración de los actos emitidos para dicha convocatoria hubo anomalías y como consecuencia solicita su corrección. El caso en concreto afecta a la quejosa, según el escrito de la acción, de la siguiente manera: “…siendo funcionaria de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, que me he desempeñado por más de 15 años en el área de responsabilidad fiscal, ocupando el cargo de profesional universitario grado 8, y aspiro a concursar para el mismo cargo; de acuerdo a la publicación efectuada por la comisión fui asignada al área de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal, el marco temático es totalmente diferente a la especialidad y función que desempeño las cuales recaen en sustanciar y adelantar los procesos de responsabilidad fiscal y Diligencias Preliminares, cumpliendo las funciones anteriormente expuestas de acuerdo al perfil en el área del derecho. De esta manera, es inaceptable que mientras el funcionario conoce el eje temático que corresponde entre otros componentes la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, Ley 1437 de 2011, Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, solo faltando 20 días para la presentación de la prueba se le establezca por parte de la Comisión un área inexistente, a la que se le asignó La prueba No 47 que
comprende: el eje temático E-1, que corresponde a normas de carácter presupuestal y financiero dentro de las que se encuentran la Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007, Ley 617 de 2000, Decreto Nacional 4836 de 2011, Decreto 115 de 1996; (…), será que el aspirante cuenta con el tiempo suficiente para la preparación de la prueba? Ahora que se enteró que la comisión decidió postularlo en otra área inexistente y por ende diferente a la que aspira? (…) Es así, que en la presente convocatoria la CNSC, ha cambiado las reglas del concurso, pues no solo no ha dispuesto de elementos que permitan dar claridad y trasparencia al proceso sino que ha intervenido en el proceso de selección del aspirante, adaptando ejes temáticos en áreas inexistentes en la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, lo que conlleva a dilucidar que tampoco ha efectuado labores de verificación del cumplimiento de las obligaciones del tercero encargado de adelantar el concurso, esto es, la universidad de Medellín, quien al parecer no es el idóneo para la escogencia de los ejes temáticos (…) Otra situación irregular que afecta las convocatorias 256 – 314 de 2013, Contralorías Territoriales, es la restricción al derecho a la selección objetiva y al debido proceso que tiene cada uno de los aspirantes que recae en la limitación a la escogencia de un (1) solo cargo, …”
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. La acción de amparo fue presentada el 3 de octubre de 2014 y mediante auto del 7 de ese mismo mes, el Magistrado de primera instancia avocó
conocimiento y ordenó integrar el contradictorio2. En esta fase intervinieron las siguientes entidades: 2 Folios 19 Se anexaron escritos por terceros con interés adhiriéndose a los planteamientos de la acción de tutela, de las siguientes personas: DENYS MERCEDES URIBE GUATIBONZA3, NOHORA LUISA TAPIAS DE VILLAMIZAR4, y YAMILE TRILLOS5 Y un escrito donde se solicita ser tenidos en cuenta como coadyuvantes, en lista anexa en manuscrito con las siguientes firmas: MAURICIO OROZCO VELASQUEZ, ELKIN DARIO
VÁSQUEZ VALENCIA, JAIME VARGAS SANDOVAL, SANDRO MAUICIO
(ILEGIBLE), JUAN CAMILO GÓMEZ BERRÍO, RANATA MEJÍA CÁRDENAS,
SARA CATALINA OROZCO RAMÍREZ, JENNIFER CORREA ROMERO,
MARIO HERNÁN ARBOLEDA PUERTA, GLORIA ESCUDERO M., ÁNGELA
MARÍA GIL C,, LUZ (ILEGIBLE LPERA P., BEATRIZ PELAEZ SERNA,
SILVIA PINEDA CÁRDENAS, BEATRÍZ CALLE CASTRILLÓN, NORBEY ALZATE (ILEGIBLE), MAGNOLIA MARÍA (ILEGIBLE), BYRON LUCIANO MUÑOZ6. Los cuales serán tenidos como interesados en la presente acción y cobijados en la decisión a tomar. Por su parte, la Contraloría del Departamento de Norte de Santander, responde la acción de tutela e informa que la participación de esa entidad con respecto a la OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS – OPEC de los cargos
en provisionalidad de esa departamental, se limitó a referenciar el número de cargos en provisionalidad, ubicación en las distintas dependencias, funciones y competencias, requisitos de estudios y experiencia, propósito principal, contribuciones individuales y conocimientos básicos. Como también en lo referente a la elaboración del Eje temático, contenido del Eje temático y soporte normativo para cada cargo. 3 Folio 38 4 Folio 43 5 Folios 126 6 Folios 48 y 49 La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, respondió la tutela y solicitó se DENEGARAN las pretensiones, en relación a la no violación de derechos fundamentales de la accionante, la imposibilidad de modificar las reglas de la convocatoria, y la imposibilidad de utilizar la tutela como mecanismo de protección de derechos no subjetivos7. La Universidad de Medellín respondió la tutela de manera extemporánea en donde defiende la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria, objeto de la tutela, para concluir que procedió dentro del marco legal. Indica: “… no sería igualitario y no se compadece con la realidad administrativa, logística e incluso jurídica de la estructura de un concurso de méritos, que sea el Estado el que llegue al nivel de adaptarse a los perfiles profesionales de los aspirantes. La CNSC por ello expide el marco jurídico de una convocatoria específica y la estructura en los Acuerdos, en este caso en el 453 de 2013, el mismo al que la accionante hace referencia y ofrece absoluta claridad contrariando lo que en su narrativa reclama”.8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declarando improcedente el amparo deprecado por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ JAIMES contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, toda vez que “se trata de una controversia eminentemente legal y no de rango constitucional, pues gira fundamentalmente alrededor de si la convocatorias públicas para empleos de carrera de las contralorías territoriales de Colombia, convocatorias del año 2013, según acuerdos 434 a 491 de 2013, en particular para el caso de la territorial Norte de Santander (276), es o no ajustada a la ley, en cuanto a 7 Folio 50 a 66 8 Folio 143 a 152 que según la actora no hubo claridad en los ejes temáticos del concurso para cargos por el área específica, conforme a lo cual la sede constitucional no es la natural para dirimir el asunto, pues existe el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se convocó a concurso, es decir, sería la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada, previa demanda, de determinar si desde el punto de vista legal y aún constitucional, a través de un proceso ordinario, resulta anulable o no el acto que ataca de ilegal. En otros términos, como quiera que en el presente caso existe un mecanismo de defensa judicial ordinario para reclamar el amparo pretendido por el accionante, no puede esta instancia constitucional abrogarse dicha competencia, sin que de otra
parte se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para la actora, el trámite del concurso.”9 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó insistiendo en que los argumentos esgrimidos en el libelo inicial no fueron abordados por la sentencia, teniendo en cuenta que no se valoraron las irregularidades expuestas que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, sin hacer un mínimo esfuerzo por averiguar las condiciones favorables y desfavorables, otorgando valor únicamente a lo expuesto por la entidad demandada.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 117 a 124 10 Folio 214
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto concreto. La señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ JAIMES, presentó acción de tutela con el fin de buscar la protección a sus derechos fundamentales al Acceso a la Carrera Administrativa, Selección Objetiva,
Debido Proceso Administrativo y Derecho al Trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados como participante en la convocatoria de la CONTROLARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, dado en oferta pública N° 276 a través del Acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013 expedido por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual fue inscrita para el cargo de profesional universitario – código 219 grado 8 con código de la Comisión 203132, al considerar que desde la elaboración de los actos emitidos para dicha convocatoria hubo anomalías y como consecuencia solicita su corrección. Acción a la cual se adhirieron otras personas en calidad de terceros con interés, por estar en las mismas circunstancias que la accionante. Así las cosas, lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha establecido así la
improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza11. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. 11 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.
El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder
constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (…)”12. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere, pues, al
contenido de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que afectan, en concepto de la accionante, sus derechos fundamentales. 12 Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Siendo evidente, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas por la peticionaria en relación con la citada Convocatoria. Y en este sentido, la sentencia de primera instancia está conforme a derecho, y no es congruente con los argumentos de la accionante, puesto que al advertir que no superaba el test de procedibilidad, no estaba obligado a profundizar sobre las irregularidades invocadas en la presente acción. De ahí que no le asista la razón a la impugnante en afirmar que en primera instancia no se hizo un mínimo esfuerzo por averiguar las condiciones favorables y desfavorables. Lo anterior en consideración a que si se estima que la citada Convocatoria viola la Constitución o la ley, la anulación de la misma, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción de lo contencioso administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la
configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”13.
Así las cosas, se confirmará la improcedencia deprecada por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-343, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ JAIMES y los que se adhirieron como terceros con interés contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial