CSDJ - F54001110200020140074901ADJUNTA20161128160936-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140074901ADJUNTA20161128160936-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400749 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el auto interlocutorio proferido el veintisiete (27) de julio de 20161, por el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, a través del cual se denegó la práctica de una prueba solicitada por el investigado. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias originada al interior del proceso disciplinario 201100463 instruido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por presunto actuar irregular del doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al interior del proceso laboral con radicado 2003-00128, en providencia del 18 de enero de 2013 se dispuso apertura de investigación disciplinaria y mediante oficio 1652 de 8 de mayo de 2013 se le solicitó al investigado ubicar el proceso 2003-128, ante el silencio del mismo,
se le reiteró la petición mediante oficio 3094 de octubre 25 de 2013 y como tampoco contestó se le dirigió el oficio 3407 de diciembre 4 de 2013. 1 Folio 284 al 285 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201400749 01
Ref. Apelación Auto Interlocutorio Como finalmente no hubo respuesta alguna, a los oficios enviados, la Magistrada Sustanciadora dispuso practicar inspección judicial al proceso, y de otro lado, compulsar copias ante el mismo Seccional. En el curso de las actuaciones disciplinarias antecitadas, se acumularon otras investigaciones disciplinarias identificadas con los radicados No. 2014-750 y 2014-751 por tener relación directa, al tratarse de conductas similares, en diferentes investigaciones disciplinarias por presuntas irregularidades en varios procesos laborales a su cargo. Así, por la compulsa de copias presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de 2015, se profirió apertura de investigación en el proceso con radicación Nº540011102000201400749 01, adelantado en contra del doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición Juez Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta, por su presunto actuar irregular al no darle respuesta alguna a los oficios No. 1652 de 8 de mayo de 2013, 3094 de octubre 25 de 2013 y 3407 de diciembre 4 de 2013, mediante los cuales se le solicitó al investigado ubicar el proceso 2003-128, al interior de una investigación disciplinaria en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa, el Seccional de instancia profirió, el veinticinco (25) de febrero de 20152, auto de apertura de investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentran las siguientes. - Solicitar a la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, Sección de Recursos Humanos, certificación sobre el tiempo de vinculación, sueldo devengado para el año 2013 y la última dirección registrada por el investigado. - Por Secretaría, allegar certificación en cuanto se refiere a cada uno de los tres radicados de la Sala: 2011-00463, 2011-00461 2011-00459, en el sentido de indicarse si luego de la compulsa de copias dispuestas en auto de mayo 6 de 2014, por parte de la Magistrada Instructora, si el funcionario investigado, allegó prueba traslada o dio explicaciones respecto a la misma. 2 Folios 4 y 5, C.O. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201400749 01 Ref. Apelación Auto Interlocutorio Mediante providencia del tres (3) de marzo de 2016 se dispuso formular cargos al disciplinable por haber incurrido presuntamente en la prohibición señalada en el artículo 35-8 de la Ley 734 de 2002, decisión de la cual se le corrió traslado. El funcionario investigado, mediante oficio del dieciséis (16) de abril de 2016 presentó descargos, y solicitó como pruebas la recepción de varios testimonios y certificaciones3. Mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2016, el Seccional de Instancia decidió respecto a las pruebas solicitadas por el doctor RODRÍGUEZ DUARTE, procediéndose a decretar las certificaciones de estadísticas, copias de las agendas de audiencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en los años 2014 y 2015, así como la inspección judicial a las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra bajo los radicados 2011-459, 2011-461 y 2011-463. Se denegaron los testimonios de a). Luz Amparo Reyes Cañas, en su calidad de Directora de Administración Judicial, b). Jorge Eliecer Gutiérrez Castellanos, en su condición de Coordinador de Archivo de la Oficina Judicial, c). Saray Judith Molina Ibarra, en su condición de Asistente administrativa de la Oficina Judicial, d). Efraín Páez Suz, en su calidad de médico internista que
atiende al funcionaria investigado, e). Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fernando Castañeda Castillo, Félix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez; y f). Se negó la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considerarlas impertinentes, en tanto, independientemente de lo que bien pudieran informar respectos a los asuntos a su cargo, lo que se cuestiona al funcionario inculpado es la obligación que tenía de dar respuestas a los oficios con los cuales se le requirió, en las actuaciones disciplinarias en su contra. Con oficio del dieciocho (18) de agosto de 20164, el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del veintisiete (27) de julio de 2016, en el cual el Seccional de Instancia decidió respecto a las pruebas solicitadas por el doctor RODRÍGUEZ DUARTE, a fin de que se le concedieran todas las pruebas denegadas. 3 Folios 257 y 278 C.O. 1ª Instancia 4 folios 92 y 93 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201400749 01
Ref. Apelación Auto Interlocutorio El treinta y uno de agosto (31) de agosto de 2016, la Sala a quo decidió no reponer el proveído
del veintisiete (27) de julio de 2016 quedando incólume la decisión de denegar las declaraciones testimoniales deprecadas y la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander certificaciones de calificaciones del funcionario, en consecuencia de lo anterior ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia, decidió en auto del veintisiete (27) de julio de 2016, decretar las certificaciones de estadísticas, copias de las agendas de audiencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en los años 2014 y 2015, así como la inspección judicial a las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra bajo los radicados 2011-459, 2011-461 y 2011-463. Por otra parte se denegaron los testimonios de a). Luz Amparo Reyes Cañas, en su calidad de Directora de Administración Judicial, b). Jorge Eliecer Gutiérrez Castellanos, en su condición de Coordinador de Archivo de la Oficina Judicial, c). Saray Judith Molina Ibarra, en su condición de Asistente administrativa de la Oficina Judicial, d). Efraín Páez Suz, en su calidad de médico internista que atiende al funcionaria investigado, e). Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fernando Castañeda Castillo, Félix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez; y f). Se negó la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Argumentó el Magistrado Instructor que las pruebas solicitadas no eran pertinentes y no conllevaban a esclarecer los hechos objeto de investigación dentro del proceso. Consideró que el problema jurídico consistió en determinar la omisión a la respuesta de los oficios No. 1652 de 8 de mayo de 2013, 3094 de octubre 25 de 2013 y 3407 de diciembre 4 de 2013, mediante los cuales se le solicitó al investigado ubicar el proceso 2003-128, al interior de una investigación disciplinaria en su contra, en tanto, independientemente de lo que bien pudieran informar los testigos solicitados respecto a los asuntos a su cargo, lo que se cuestiona al funcionario inculpado es la obligación que tenía de dar respuestas a los antecitados requerimientos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio La Sala, mantuvo su posición negativa respecto al decreto de las declaraciones solicitadas en el recurso, toda vez que esas declaraciones no contribuirían a esclarecer los hechos que fundamentaron la presente investigación, pues el problema central. En ese sentido se consideró que las declaraciones referidas no eran conducentes ni pertinentes para la investigación disciplinaria. Razones estas que llevaron al Magistrado de instancia a negar la práctica de las
pruebas reiteradas mediante recurso. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el dieciocho (18) de agosto de 20165, el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del veintisiete (27) de julio de 2016, en el cual el Seccional de Instancia decidió respecto a las pruebas solicitadas por el doctor RODRÍGUEZ DUARTE, a fin de que se le concedieran todas las pruebas denegadas. Argumentó el peticionario que las pruebas solicitadas, sí pueden explicar su conducta omisiva, pues bien podrían dar fe de las diferentes causas que con las que el se justificó, esto es, la carga excesiva de trabajo, lo cual afectó su salud incluso, lo cual contrastaría con sus buenas calificaciones anteriores a la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó algunas pruebas solicitadas por el investigado. 5 folios 92 y 93 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Señala el Código General del Proceso: Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. La normatividad antecitada implica que en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se
intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo
que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo – rechazocuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras,
cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
SENTENCIA T-393/94
DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS/DEBIDO PROCESO -Violación/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la
declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.” Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar pertinencia a las pruebas incoadas por el funcionario en el ejercicio del derecho de apelación. Así las cosas, los hechos materia de controversia se refieren tuvo a la compulsa de copias originada al interior del proceso disciplinario 201100463 instruido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por presunto actuar irregular del doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al interior del proceso laboral con radicado 2003-00128, en providencia del 18 de enero de 2013 se dispuso apertura de investigación disciplinaria y mediante oficio 1652 de 8 de mayo de 2013 se le solicitó al investigado ubicar el proceso 2003-128, ante el silencio del mismo, se le reiteró la petición mediante oficio 3094 de octubre 25 de 2013 y como tampoco contestó se le dirigió el oficio 3407 de diciembre 4 de 2013. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Como finalmente no hubo respuesta alguna, a los oficios enviados, la Magistrada Sustanciadora dispuso practicar inspección judicial al proceso, y de otro lado, compulsar copias ante el mismo Seccional. Mediante providencia del tres (3) de marzo de 2016 se dispuso formular cargos al disciplinable por haber incurrido presuntamente en la prohibición señalada en el artículo 35-8 de la Ley 734 de 2002: Ley 734 de 2002 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de los mismos para la presente investigación por cuanto serán la pruebas efectivamente decretadas las certificaciones de estadísticas, copias de las agendas de audiencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en los años 2014 y 2015, así como la inspección judicial a las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra bajo los radicados 2011-459, 2011-461 y 2011-463, como bien lo determinó el Seccional
de Instancia. Le asiste la razón al Seccional a quo al considerar que respecto a los testimonios a). Luz Amparo Reyes Cañas, en su calidad de Directora de Administración Judicial, b). Jorge Eliecer Gutiérrez Castellanos, en su condición de Coordinador de Archivo de la Oficina Judicial, c). Saray Judith Molina Ibarra, en su condición de Asistente administrativa de la Oficina Judicial, d). Efraín Páez Suz, en su calidad de médico internista que atiende al funcionaria investigado, e). Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fernando Castañeda Castillo, Félix María Galvis Ramírez y Antonio José Acevedo Gómez; y f). Se negó la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Santander, en tanto, independientemente de lo que bien pudieran informar respectos a los asuntos a su cargo, lo que se cuestiona al funcionario inculpado es la obligación que tenía de dar respuestas a los oficios con los cuales se le requirió, en las actuaciones disciplinarias en su contra. Se considera que el problema central del caso sub lite consiste en que el funcionario explique por qué no contestó los oficios No. 1652 de 8 de mayo de 2013, 3094 de octubre 25 de 2013 y
3407 de diciembre 4 de 2013, mediante los cuales se le solicitó al investigado ubicar el proceso 2003-128, y, si las solicitudes presuntamente por él presentadas a los testigos deprecados no eran respondidas, bien hubiera podido informar de ello a la Funcionaria que lo requería, pero por el contrario, guardó absoluto silencio, hasta que se iniciaron las actuaciones que nos ocupan. Por ello se reitera, poco o nada informan respecto a las pruebas que fueron negadas en primera instancia, y cuya negación, se reiterara en este proveído. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el veintisiete (27) de julio de 20166, por el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, a través del cual se denegó la práctica de pruebas solicitada por el doctor SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Folio 284 al 285 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref. Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial