CSDJ - F54001110200020140074902ADJUNTA20190410063709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140074902ADJUNTA20190410063709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400749 02 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de JUEZ 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por la comisión a título de dolo de LA FALTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, EN CONCORDANCIA CON LA PROHIBICIÓN CONSAGRADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 35 DE LA MISMA LEGISLACIÓN, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta el debido proceso. SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió abrir investigación disciplinaria dentro de las investigaciones
disciplinarias radicadas bajo los números 2011-00459; 2011-00461 y 2011 00463, adelantadas contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de JUEZ 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por cuanto omitió responder los requerimientos efectuados por el Juez Disciplinario, al punto que la información 1 Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN requerida tuvo que ser recaudada mediante inspecciones judiciales, ante la renuencia del investigado a suministrarlas.
ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.
Elementos correspondientes al proceso disciplinario 540011102000201100463 remitidos con la compulsa de copias. 1.- El 24 de mayo de 2011 se enviaron para reparto las 11 compulsas de copias decretadas en el auto del 17 de mayo de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (F. 4-5 c.o.), en virtud de las quejas presentadas contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de JUEZ 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, 2.- El 1 de junio de 2011 se repartió, bajo el radicado 2011-0463, a la Magistrada
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (F. 6 c.o.), la relacionada con las irregularidades dentro del ordinario laboral 2003-128. 3.- El 11 de julio de 2011 se abrió indagación preliminar en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, y se ordenó acreditar su calidad de servidor público, notificarle la decisión y ordenarle que remitiera copias del proceso laboral con radicado 2003-00128 (F. 9 c.o.). 4.- El 14 de diciembre de 2011, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta envió respuesta en la que indicó que no reposaba en los archivos la hoja de vida del disciplinado (F. 15 c.o.). 5.- El 18 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander abrió investigación disciplinaria en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, y ordenó certificar el tiempo de vinculación laboral de este con la rama judicial, así como su salario, y ubicar el proceso laboral 2003-128. En el cuaderno original solo reposa la primera hoja del auto (F. 19 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.- Se allegó certificado de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se determina que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.461.896, se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 1 de septiembre de 2003 en condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, asimismo, certificó sus salarios en los años 2008 y 2009 (F. 28-29 c.o.). 7.- El 22 de octubre de 2013 se recibió comunicación de la Coordinación de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en donde se relató que el proceso laboral 2003-00128 no había sido recibido por esa dependencia para su custodia (F. 31 c.o.). 8.- El 6 de diciembre de 2013 se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se observó que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no tenía sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 34 c.o.). 9.- Entre los folios 35 y 56 obra la estadística del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, enviada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (F. 35-56 c.o.). 10.- El 6 de mayo de 2014, y ante la negativa del disciplinado de remitir el proceso laboral 2003-000128 se ordenó inspección judicial del mismo, así como la compulsa
de copias al disciplinado por su comportamiento omisivo (F. 57 c.o.). Elementos dentro del proceso disciplinario 540011102000201400749 02. 1.- El 23 de septiembre de 2014 el proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (F. 60 c.o.). 2.- El 25 de febrero de 2015, el proceso disciplinario fue acumulado con los radicados 2014-00750 y 2014-00751, por cuanto existía relación entre los tres al tratarse de presuntas omisiones del disciplinado en atender requerimientos de lo disciplinario sobre procesos a su cargo. Igualmente, se abrió investigación disciplinaria en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, y ordenó certificar el tiempo de vinculación de este y su salario, determinar si dio respuesta a los requerimientos realizados, obtener la estadística del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, determinar los antecedentes disciplinarios del disciplinado y notificarlo a este y a la Procuraduría de la decisión adoptada (F. 62-63 c.o.). 3.- Entre los folios 69 y 121 obran copias del expediente disciplinario 540011102000201400750 00, originado en la compulsa de copias del 6 de mayo de
2014 realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cual finalizó con el reparto del proceso al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO el 23 de septiembre de 2014 (F. 69-121 c.o.). 4.- Entre los folios 122 y 186 obran copias del expediente disciplinario 540011102000201400751 00, originado en la compulsa de copias del 6 de mayo de 2014 realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cual terminó con el reparto del proceso al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO el 23 de septiembre de 2014 (F. 122-186 c.o.). 5.- Entre los folios 187 y 207 obra la estadística del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, enviada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (F. 187-207 c.o.). 6.- El 21 de abril de 2015 se recibió respuesta del despacho de la Magistrada ISABEL AMPARO FUENTES CAMACHO, donde certifica que el disciplinado remitió, el 18 de julio de 2014, respuestas a los requerimientos dentro de los tres procesos disciplinarios en los cuales le fueron compulsadas copias (F. 216 c.o.). 7.- El 24 de junio de 2015 se recibió respuesta del Coordinado del Área de Talento humano de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se determina que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE,
identificado con la cédula de ciudadanía número 13.461.896, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 2003 en condición de Juez 3 Laboral República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Circuito de Cúcuta, asimismo, certificó sus salarios en el año 2013 (F. 218-219 c.o.). 8.- El 15 de junio de 2015 se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se observó que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 220 c.o.). 9.- El 15 de julio de 2015 se cerró la investigación disciplinaria, ordenando notificar de esta decisión a los sujetos procesales (F. 241 c.o.). 10.- El 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, formuló pliego de cargos en contra de SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición del numeral 8 del artículo 35 de la misma legislación, a título de dolo (F. 248-252 c.o.).
Consideró que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento de los requerimientos realizados en los procesos disciplinarios 2011-463, 2011-460 y 2011, 459, no los respondió, haciendo caso omiso a lo pedido por el Consejo Seccional de la Judicatura. 11.- Versión Libre. El 13 de abril de 2016, el disciplinado se pronunció frente al pliego de cargos, indicó que existieron circunstancias ajenas a su voluntad que no le permitieron atender en tiempo lo requerido. En relación con el proceso 2011-0459, recibió en 2013 los requerimientos, pero no le fue posible contestarlos pues desde enero de 2009 el proceso laboral solicitado fue enviado para archivo, y en ese lugar no pudieron ubicarlo (F. 257-278 c.o.). Esa circunstancia lo llevó a dirigirse personalmente al archivo y encontrar el proceso solo hasta julio de 2014, fecha en la cual lo remitió. Finalmente acotó que no puso en conocimiento de lo disciplinario la situación que estaba transcurriendo porque estimó mejor esperar a encontrar el expediente para dar respuesta y soportaba para ese momento una gran carga de trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Iguales situaciones argumentó para los procesos disciplinarios 2011-0461 y 20110463, en donde los procesos laborales fueron enviados a archivo, y encontrados por el disciplinado en julio de 2014, remitiéndolos el 18 de julio de
2014 al Consejo Seccional. Por todo lo anterior, concluyó no haber cometido de manera objetiva la falta ni haberla realizado con dolo o culpa, finalizó aportando documentos y solicitó pruebas. 12.- El 27 de julio de 2016, mediante auto, se decretaron 6 de las pruebas requeridas por el disciplinado, mientras que se denegaron los 6 restantes por considerarlas inconducentes e impertinentes (F. 284-285 c.o.), ante lo cual, el disciplinado, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión del 27 de julio de 2016, requirió se decretará la totalidad de las pruebas por éste pedidas, por considerar los testimonios pertinentes y conducentes para su defensa. (F. 290-292 c.o.). El 31 de agosto de 2016, la primera instancia confirmó en su integridad el auto de pruebas, y concedió el recurso de apelación (F. 296-298 c.o.) y el 28 de septiembre de 2016 se envió el proceso a esta Superioridad para que destara el recurso (F. 303 c.o.), quien confirmó la determinación mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 (F. 14-26 c.a. 2 instancia). 13.- El 9 de mayo de 2017 se recibió oficio de la Presidenta de Consejo Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, donde se reiteran los contenidos del acuerdo PSAA11-8779 sobre la estadística (F. 313-314 c.o.). 14.- Entre los folios 315 y 331 obra la estadística del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, enviada por la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (F. 313-331 c.o.). 15.- El 23 de mayo de 2017 se le recibió declaración a MYRIAM RIVERA VARGAS quien indicó se desempeñó como oficial mayor del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta. Resaltó el alto nivel de trabajo del Juzgado y la diligencia del disciplinado en el manejo de este, así mismo, refirió que los procesos sobre los cuales versó el presente proceso no se encontraban en el despacho por haber sido archivados, lo cual motivó en varias ocasiones la solicitud de su desarchivo sin éxito. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 16.- El 23 de mayo de 2017 se realizó inspección judicial al proceso disciplinario número 2011-00459, se destacó que al disciplinado se le pidieron copias del proceso laboral el 11 de julio de 2011, retirándosele la petición el 26 de abril de 2012, el 25 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2013, recibiendo respuesta por parte del disciplinado hasta el 18 de julio de 2014 (F. 337-338 c.o.). 17.- El 23 de mayo de 2017 se efectuó inspección judicial al proceso disciplinario número 2011-00461, en donde se evidenció que al disciplinado se le requirieron copias del proceso laboral el 28 de noviembre de 2011, reiterándosele la petición el
26 de abril de 2012, el 8 de mayo de 2013, el 25 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2013, recibiendo respuesta por parte del disciplinado hasta el 18 de julio de 2014 (F. 339-340 c.o.). 18.- El 23 de mayo de 2017 se practicó inspección judicial al proceso disciplinario número 2011-00463, en donde se recalcó que al disciplinado se le reclamaron copias del proceso laboral el 28 de noviembre de 2011, repitiéndosele el requerimiento el 26 de abril de 2012, el 8 de mayo de 2013, el 25 de octubre de 2013 y el 4 de diciembre de 2013, recibiendo respuesta por parte del disciplinado hasta el 18 de julio de 2014 (F. 341-342 c.o.). 19.- Se recibieron certificaciones de JAIME ELÍAS PÉREZ SEPULVEDA y LUCIO VILLÁN ROJAS excusándose por no asistir a la declaración a la que fueron citados (F. 344-346 c.o.). 20.- El 16 de agosto de 2017 se allegaron copias de los procesos disciplinarios 2014-00749, 2011-00463, 2011-00461 y 2011-00459 (F. 348 c.o.). 21.- El 6 de octubre de 2017 se recibieron los alegatos de conclusión del Ministerio Publico, en los cuales indicó que la conducta del disciplinado carecía de las características propias de una falta disciplinaria, por cuanto intentó cumplir los requerimientos de lo disciplinario, pero no le fue posible pues los procesos requeridos habían sido enviados al archivo en donde no los ubicaron a tiempo. (F.
351-356 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Relacionó que sería drástico sancionar al disciplinado por la omisión en informar que los procesos no le fueron remitidos por parte del archivo, lo cual, aparte de ser una omisión parcial de lo pedido, se justificaba por la alta carga laboral que aquejaba al despacho. Finalmente, concluyó que la omisión no afectó el deber funcional, ya que se pudo continuar con el proceso disciplinario y realizar las diferentes inspecciones judiciales, por lo que solicitó absolver al disciplinado. 22.- El 18 de octubre de 2017, el disciplinado designó como su defensora de oficio a la abogada ISABEL TERESA CALDERÓN VILLAMIZAR (F. 361-362 c.o.), quien el 27 de octubre de 2017 la defensora del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales afirmó que los procesos requeridos no se encontraban en el despacho del disciplinado, por haber sido remitidos al Coordinador de Archivo, lo cual hizo imposible la remisión de los mismos de manera inmediata, suceso que solo fue posible gracias a que su representado los ubicó de manera personal en el archivo (F. 363-378 c.o.). Resaltó que no debían proceder los cargos endilgados al disciplinado, por una parte, porque no se probó en el plenario que este se haya negado a enviar los procesos
ordinarios 2003-424-, 2002-1118, 2003-128 de conformidad con lo solicitado por su Superior y por otra parte, se comprobó que los expedientes no se hallaban en custodia del disciplinado sino del funcionario JORGE GUTIÉRREZ en su calidad de coordinador del archivo. Adujo que no era posible afirmar que el disciplinado incurrió en la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y mucho menos que dicha conducta se ejecutó a título de dolo, pues si bien el disciplinado recibió los oficios con los cuales se solicitaban los expedientes, le era materialmente imposible remitirlos, aun cuando no escatimó en la búsqueda de los expedientes, haciéndolo incluso personalmente. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, concluyó que los hechos del caso daban lugar a la exclusión del ilícito disciplinario por colisión de deberes, porque sus funciones como Juez y la carga laboral le impidieron cumplir con la solicitud hecha por su Superior jerárquico. Por todo lo anterior, consideró que no se demostró la culpabilidad del disciplinado en la actuación, por ello se debía tener como consecuencia su absolución. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado, CALIXTO CORTÉS PRIETO emitió decisión de DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta (F. 384-390 c.o.), por la comisión a título de dolo de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 35 de la misma legislación, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Manifestó que al disciplinado se le solicitó la información de 3 procesos durante varias ocasiones en los años 2011, 2012 y 2013, sin que diera respuesta a ninguna de ellas, respondiendo finalmente en julio de 2014, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decretó una inspección judicial sobre estos. Afirmó que, si fuera cierto que los procesos no se encontraban en el despacho del disciplinado, este así debió indicarlo a lo disciplinario respondiendo los requerimientos en ese sentido, y no haber guardado silencio durante años mientras los “buscaba”. Argumentó que al disciplinado no se le exigió remitir los expedientes si no contaba con ellos, sino dar una respuesta sobre su ubicación, con el fin que pudieran ser encontrados en el archivo, donde presuntamente se hallaron en el año 2014. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El disciplinado conoció que estaba siendo requerido para remitir los procesos, situación que omitió, acaecimiento que probó el dolo endilgado y, su demora redundó en la prescripción de los procesos disciplinarios, los cuales eran adelantados en su contra, dio certeza sobre la ocurrencia de la falta. Finalmente, valoró la falta de antecedentes disciplinarios y la gravedad de la conducta, la cual consideró como grave, para imponer una sanción de 2 meses en la suspensión del cargo. DE LA APELACIÓN El 26 de abril de 2018, ISABEL TERESA CALDERÓN VILLAMIZAR, en su calidad de defensora del disciplinado, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 22 de marzo de 2018 (F. 394-415 c.o.), en el que solicitó que se revocara la sentencia emitida en su contra y se absolviera. Adujo que al disciplinado se le violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto se le sancionó por no haber realizado algo que estaba en imposibilidad física de realizar, enviar los expedientes que no se encontraban en su Juzgado, lo cual se comprobó con las certificaciones alegadas por la defensa y a las cuales no se les otorgó valor probatorio por parte de la primera instancia. Afirmó que las pruebas no decretadas eran fundamentales para acreditar todo lo que rodeó la búsqueda de los expedientes por parte del disciplinado, y la primera
instancia omitió analizar el estado de salud de éste el cual influyó en su comportamiento. Relató que los testimonios soportaban la versión según la cual los procesos se encontraban archivados, por lo cual le fue físicamente imposible al disciplinado haberlos enviado, tanto así que fue necesario contar con la colaboración de LUZ AMPARO REYES CAÑAS para encontrarlos, lo cual fue posible gracias a las actuaciones y requerimientos del disciplinado. Argumentó que lo anterior sería posible demostrarlo fehacientemente a través de los testimonios que no fueron decretados en primera instancia, pero de todas maneras República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN se estableció que el disciplinado no tenía los expedientes a su disposición, hizo lo posible por encontrarlos y efectivamente los ubicó respondiendo los requerimientos de su superior. La conducta del disciplinado estuvo enmarcada en una colisión de deberes, dentro del cual residía el estricto cumplimiento de un deber legal, el acatamiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y el legítimo ejercicio de un cargo público por cuanto debía soportar una gran carga de trabajo que no le permitió dar respuesta con anterioridad a la obligación impuesta. Finalmente, argumentó que en el caso no se estableció con el material probatorio el principio de culpabilidad, el cual podía ser desvirtuado con las pruebas no decretadas, lo que redundó en una violación del principio de defensa que contrarió la
regla que en Colombia no existe responsabilidad objetiva. Por todo lo anterior, solicitó la absolución del disciplinado. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de mayo de 2018 se recibió en esta Superioridad el expediente, con el fin de resolver la apelación sobre la decisión tomada el 22 de marzo de 2018 (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 25 de junio de 2018, el proceso fue repartido a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 28 de junio de 2018 se avocó conocimiento sobre las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado, determinar si tenía otros procesos disciplinarios en curso y notificar al Ministerio Público para que se pronunciara, guardando este último silencio (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 14 de agosto de 2018, mediante certificado 623084, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, no contaba con República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios (F. 12 c. 2 instancia), igualmente se determinó que contra el mismo no obra otra investigación disciplinaria (F. 13 c.o.). 5.- El 3 de agosto de 2018, se notificó personalmente al Procurador Delegado
GARMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F. 9. C. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, por medio del cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por la comisión a título de dolo de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 35 de la misma legislación, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS
(2) MESES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201400749 02
FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la
decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” 3.- De la calidad del funcionario. El 24 de junio de 2015 se recibió respuesta del Coordinador del Área de Talento humano de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se determinó que SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.461.896, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 2003 en condición de Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, asimismo, certificó sus salarios en el año 2013 (F. 218-219 c.o.). 4.- De la nulidad. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de
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