CSDJ - F5400111020002014007530120161019134756-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002014007530120161019134756-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201400753 01 / 3516 A Aprobado según Acta No. 93, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, el señor CARLOS HUMBERTO JUREGUI RAMÍREZ, en su condición de quejoso, contra en auto proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual se dispuso Terminar la actuación en favor de la doctora
CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, por parte del señor CARLOS HUMBERTO JÁUREGUI RAMÍREZ, en su calidad representante Legal de la Condominio Centro Comercial Bolívar, con Nit No. 890-501825-, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la doctora CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA, quien abuso de la confianza y buena fe en la celebración de un acuerdo en el cual se negociaron unos derechos laborales que estaban en cabeza de SAMUEL ANTONIO MENDIZA MESA, cuya representante era la abogada antes mencionada, y en cuyo acuerdo se dio una garantía de pago
por $40’000’000’00, de pesos, la cual fue avalado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, cuyo radicado era el 077/2014; dinero que debía cancelarse el 30 de abril de 2014, época para la cual debía haberse adjudicado a nombre del Condominio el inmueble dentro del proceso civil que cursaba en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, pero que por razones diversas no 1 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400753 01 / 3516 A Abogado en apelación auto interlocutorio se llevó acabo en abril, ni en mayo que se celebraron audiencias; en vista de lo anterior la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA , ante la presión de su cliente presentó demanda ejecutiva por el valor de la letra de cambio que estaba a nombre de su cliente la cual dio como resultado el embargo de las cuentas de condominio, razón de fondo para que el quejoso presentara la presente queja.2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de la abogada CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, mediante certificación No. 13788-2014, en la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 60’281.203 y tarjeta profesional no. 85.215, expedida el 11 de abril de 1997, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de
conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 10 de octubre de 2014. Mediante Auto de Ponente, del 29 de octubre de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 4 de diciembre de 2014 y se recibe ratificación de la queja en la cual se refirió en lo dicho sin que se agregaran situaciones adicionales. Luego se procedió a escuchar en versión libre a la implicada entre otras cosas en resumen manifestó: Ratificó el acuerdo hecho que fue entre personas libres y con capacidad de disposición, que era un negocio que se concretó de la venta de unos derechos litigiosos laborales en cabeza de su cliente y que ella se encargó de hacer el documento contrato y que fue pasado a la papelería del condominio y que luego se firmó la letra de cambio que quedaba en cabeza de su cliente, y podía ejecutarse a partir del momento de su vencimiento que era el 30 de abril de 2014, y que en vista de que no se hacía efectiva y por presión de su cliente presentó proceso ejecutivo, en contra del condominio para que se hiciera efectivo el negocio 2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación auto interlocutorio y que con esas formalidades, ella no estaba cometiendo un acto disciplinario, sino cumpliendo con lo establecido en un negocio. Se preguntó por parte del Magistrado Ponente, si las firmas que se encontraban en los documentos correspondían a la abogada disciplinada y al quejoso, los cuales contestaron afirmativamente. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3, en la cual se dispuso Terminar la actuación en favor de la doctora CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: “(…). En este caso este despacho considera que existe claridad en tanto que se debe terminar esta actuación en materia de ética o responsabilidad profesional frente a la doctora ROJAS VEGA por las siguientes razones: El señor JAUREGUI RAMIREZ en síntesis denuncia dentro de su queja escrita a la abogada porque supuestamente hizo mal uso o traicionó la confianza que se le había depositado al suscribir la letra de cambio a que se ha hecho referencia en esta audiencia es decir una letra de cambio por $40.000.000 a que se obligó el condominio centro comercial Bolívar el cual es representante legal el señor CARLOS JAUREGUI para ser pagada a la ordena de SAMUEL ANTONIO MENDOZA MEZA. Manifiesta el quejoso o sugiere que la profesional del derecho pudo haber actuado de mala fe o en ejecución de una falta a la ética en el ejercicio de la profesión por el hecho de
haber cobrado ejecutivamente la citad letra dentro de la negociación que se hizo con el señor SAMUEL ANTONIO MENDOZA MEZA a raíz del proceso que éste adelantará en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 0064-1999 representado el señor MENDOZA por la doctora ROJAS VEGA y que por lo contrario considera injusta o contraria a la ética en el ejercicio de la profesión por la actuación de la abogada, es la síntesis de la queja en su memorial con lo que ha dicho hoy en esta audiencia y los elementos de juicio que allega es decir el manuscrito al que se hizo referencia y al que se refirió la profesional sobre el acta 3 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400753 01 / 3516 A Abogado en apelación auto interlocutorio de una diligencia de remate que aporta a su queja y el reconocimiento de su condición de representante legal del citado Condominio Centro Comercial Bolívar. Desde otro punto de vista la abogada ha dicho que hubo un acuerdo con la abogada que adelanta el proceso ejecutivo donde tiene intereses el Condominio Centro Comercial Bolívar, la abogada EMMA REBECA OVALLES a raíz del proceso 0064 de 1999 que adelanta la doctora ROJAS VEGA como apoderada del señor SAMUEL MENDOZA como una reclamación de orden laboral y como hizo una
solicitud de prelación de crédito laboral en el proceso civil llegaron a acordar con la abogada EMMA REBECA OVALLES y el señor JAUREGUI RAMIREZ, la suscripción de una letra de cambio por valor de $ 40.000.000, se refirió la doctora ROJAS VEGA a la existencia del proceso 0064-99 del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta el proceso de SAMUEL A. MENDOZA contra REINALDO SERNA y la solicitud de prelación del crédito laboral que hizo dentro del proceso adelantado por EMMA REBECA OVALLES y que estaba presto a remate en los primero meses de este año 2014. Ha afirmado que se accedió con su cliente el señor MENDOZA a que la abogada OVALLES y de acuerdo con el señor JAUREGUI hiciera un documento de cesión de derechos litigiosos el cual ha exhibido sin firmas y se hizo el 24 de abril de 2014 y que fuera enviado por correo electrónico por la abogada OVALLES SALAZAR a la doctora ROJAS VEGA y ha dicho como dicho contrato lo virtió exactamente de la misma manera como fue redactado agregando el membrete de su oficina y fue aceptado por los signatarios es decir por el cedente el señor MENDOZA MEZA, que le cede los derechos del crédito laboral al señor en el proceso civil ejecutivo por el cesionario que es el señor CARLOS HUMBERTO JAUREGUI, quien ha reconocido su firma en esta audiencia y por la abogada ROJAS VEGA y que como el crédito laboral ascendía a la suma de $ 42.000.000 y otra adición optaron por reducir el crédito a $40.000.000 o la acreencia y que fue
representada en la letra de cambio que ya se ha hecho mención en esta audiencia, obligándose el condominio a pagarse el 30 de abril de 2014 y que también ha sido aceptada su firma el señor JAUREGUI, como representante del Centro Comercial Bolívar. Y ha dicho la doctora ROJAS VEGA de como su cliente le exigía el efectivo del importe del título por lo cual y ante la no cancelación del título ejecutivo se vio precisada a realizar el cobro ejecutivo que el correspondió a la Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, conforme la reparto que enseña en copia del 20 de junio de 2014, y de otro lado el Juzgado Segundo Laboral dentro del radicado 0064-1999 en providencia de mayo 15 de 2014, que allega en copia previa motivación acepto la cesión del derecho litigioso como se lee en la parte resolutiva. Es decir de que no existe ninguna duda de que el titular del crédito del Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400753 01 / 3516 A Abogado en apelación auto interlocutorio proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, pertenece al Centro Comercial Bolívar y no al que era el original titular del derecho el señor SAMUEL MENDOZA. De manera que bajo las anteriores circunstancias este despacho considera totalmente de recibo las explicaciones del a doctora ROJAS
VEGA en el entendido de que no ha incurrido en ninguna falta a la ética en el ejercicio del a profesión, por cuanto lo que hizo fue darle realidad a la venta de un derecho litigioso a favor del señor MENDOZA sin que se observe que haya actuado de manera contraria a la ley 1123 de 2007. (…).” RECURSO DE APELACIÓN El señor CARLOS HUMBERTO JÁUREGUI RAMÍREZ, quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando que no fuera terminada y archivada la actuación, con fundamento en las siguientes argumentaciones: “(…). Manifiesta que la doctora CANDIDA y ellos cuando decidieron hacer el acuerdo siempre se actuó con la buena fe. Insiste porque de pronto hay un aprovechamiento y repite que fue una garantía en respaldo de esa cesión de los derechos, que vieron conveniente e inclusive en el acuerdo que adjuntó siempre fue con la buena fe nunca se hizo un negocio jurídico con respecto a esos derechos, siempre querían llegar a un acuerdo y tan pronto se adjudicara ese inmueble se pagaría esa letra que se firmó en garantía en ese proceso. (…).”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, el señor CARLOS HUMBERTO JÁUREGUI RAMÍREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, en la cual se dispuso Terminar la actuación en favor de la doctora CANDIDA ROSA ROJAS VEGA, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400753 01 / 3516 A Abogado en apelación auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201400753 01 / 3516 A Abogado en apelación auto interlocutorio en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, pues considera que existió mala fe, por parte de la bogada investigada, en la medida que se había acordado que el dinero se pagaría en el momento de que le fuera adjudicado el Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la abogada disciplinada debe ser investigada, como lo está solicitando el apoderado de confianza del quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
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inmueble, y que éste adquiría los derechos laborales del señor SAMUEL ANTONIO MENDOZA MESA, titular de los mismos, los cuales se valoraron en 40’000’000’00 de pesos, los cuales se garantizaban con una letra de cambio firmada por el representante legal del condominio y con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2014, ya que se suponía que para esta época ya el bien estaría en cabeza del condominio, sin embargo en audiencia de adjudicación de abril y de mayo de 2014, no fue posible su adjudicación sin embargo la letra de cambio ya se había vencido, situación que por lógica la abogada disciplinada debía ejecutar, pues el negocio jurídico indicaba que la fecha de vencimiento era el 30 de abril, por lo que enervaba con el derecho al titular de hacerlos exigibles como efectivamente ocurrió, situación que para nada encuentra en desacuerdo de la norma disciplinaria ya que actuar estaba ajustado la negocio y a derecho, por lo que la decisión adoptada por la primera instancia, será acompañada por esta Colegiatura. Se observa en forma adicional por esta Sala, que no le asiste razón al quejoso, cuando afirma que él no estaba autorizado por la junta Directiva y que los procedimientos internos no permitían que se pudiera comprometer al condominio, por parte suya, situación que desde el punto de vista del proceso disciplinario, no tiene ninguna relevancia en la medida en que es un asunto interno de la empresa y en últimas del negocio, situaciones que se deben debatir al interior de la empresa o del negocio celebrado y para este tipo de asuntos no está instituida la norma disciplinaria, por lo que se encuentra que este hecho no es relevante para
poder endilgar cargo alguno a la aquí disciplinable. Por último estima que se debe investigar la mala fe por parte de la abogada disciplinada, pero se observa que el hecho de que el quejoso no haya observado de manera apropiada la celebración del negocio de la venta de los derechos Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial