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CSDJ - F54001110200020140075401ADJUNTA20161213112746-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140075401ADJUNTA20161213112746-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201400754 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 a través del cual sancionó al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante providencia de 14 de mayo de 2014, proferida en el proceso disciplinario radicado Nº 2011-00294, adelantado contra el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, esta Sala resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y compulsó copias para que se investigara la presunta conducta dilatoria 1 M.P. Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con el Conjuez Carlos Arturo Páez Rivera.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400754 01

Referencia: Abogado en Consulta del abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ, defensor contractual del disciplinable. (fl.

2-16). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 13743-2014 de 10 de octubre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, acreditó que el doctor EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ, se identifica con la C.C. N° 13.195.970 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 93761, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 22 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 29 de octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de diciembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 4 de diciembre de 2014, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del disciplinable y su defensora contractual. En versión libre el disciplinable manifestó que sus inasistencias a las audiencias

programadas en el proceso disciplinario radicado Nº 2011-00294, obedecieron a múltiples obligaciones propias del ejercicio profesional. Sostuvo que desde antes de aceptar el poder otorgado por el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, ejercía como notario primero encargado de Cúcuta y esos encargos no los programaba él, pues la notaria titular solicitaba al Ministerio de Interior y Justicia los permisos y era ese Departamento de Gobierno el que hacía los encargos pertinentes. Señaló que lamentablemente fueron muchas las oportunidades en que

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Referencia: Abogado en Consulta esos encargos coincidieron con las fechas programadas para la realización de las audiencias.

A otra diligencia no pudo asistir por cuanto es el presidente de la junta directiva de la tercera Asociación de Palmicultores de Norte de Santander y además es socio y administrador de una porción de ella, por lo cual debió asistir a una reunión con Hacienda las Flores que es la operadora del proyecto. En otra ocasión no pudo asistir porque el disciplinable debía comparecer pero tenía un congreso internacional de periodistas, situación que él manifestó. En otra oportunidad no compareció a la ciudad de Medellín donde se iba a recibir un testimonio, porque su defendido le manifestó que no contaba con los recursos ni con el tiempo para el desplazamiento.

Posteriormente “en un encargo de la notaría” manifestó al despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas que no era su intención, ni una acción dilatoria, los continuos encargos que se le hacían en la Notaría Primera de Cúcuta. En razón de ello es que para la última actuación a la cual debía concurrir “opte por sustituir el poder al doctor Nelson Bladimir Carrillo, debido a que mi ejercicio como encargado de la Notaría Primera me causó muchos inconvenientes en mi ejercicio profesional y debido a ello pues también opte por no aceptar más esos encargos, no solo con esta investigación sino en varios procesos se presentó esa situación y siempre le manifesté a los funcionarios judiciales que estaban a cargo de esas investigaciones mi situación de mi ejercicio como notario encargado y mi ejercicio como defensor o representante legal en esas actuaciones.” Por último, adujo que todas sus inasistencias estuvieron justificadas, presentó la prueba sumaria del por qué no asistió o informó con antelación y solicitó el aplazamiento. Finalizada la versión libre, el Magistrado de instancia decretó como prueba solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado y suspendió la diligencia.

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Referencia: Abogado en Consulta El 16 de febrero de 2015, prosiguió la audiencia con la asistencia del investigado y su apoderada, en esta sesión el Magistrado instructor señaló que si bien al inicio de la

diligencia había considerado la opción de declararse impedido para conocer del proceso por estimar que había sido el conductor de la investigación adelantada contra el abogado HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, sin embargo, advirtió que la Magistrada instructora fue la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Por tanto, en vista que se debía dar aplicación al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero no se tenía estudiada la decisión correspondiente, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 27 de marzo de 2015. En la fecha señalada – 27 de marzo de 2015, continuó la audiencia con la comparecencia del investigado, en esta sesión el Magistrado instructor realizó la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra el abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ por presuntamente haber incurrido en un concurso de faltas, la prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la establecida en el literal i) del artículo 34 ibídem. Señaló el Magistrado instructor que en el proceso disciplinario radicado Nº 201100294 adelantado contra el abogado Hernando Angarita Carvajal, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 5 de octubre de 2011, se le reconoció personería al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ como defensor de confianza del investigado, fijándose la continuación para el 14 de febrero de 2012. En memorial de 13 de febrero de 2012 el abogado MOJICA FLÓREZ solicitó el aplazamiento de la audiencia por tener diligencia de indagatoria con detenido en la

Fiscalía de Caivas. Indicó que el 18 de julio de 2012, se continuó con la audiencia respectiva, a la que acudieron el abogado Angarita Carvajal y su defensor contractual MOJICA FLÓREZ

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Referencia: Abogado en Consulta fijándose el 28 de septiembre de 2012 para continuar la diligencia. En memorial de 27 de septiembre de 2012 el abogado MOJICA FLÓREZ se excusó de asistir por encontrarse como notario encargado en la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta durante el 25, 26 y 27 de septiembre y anexó documentos relacionados con dicho nombramiento; fijándose entonces la audiencia para el 23 de octubre de 2012, posteriormente la Magistrada sustanciadora de acuerdo a auto de octubre 23 de 2012 al no asistir el abogado y su apoderado fijó el 17 de abril de 2013, sin que hubiera ninguna justificación por parte de los profesionales.

Sostuvo que en el expediente obraba memorial de 19 de abril de 2013 en el que el abogado MOJICA FLÓREZ solicitó aplazamiento de la audiencia de 17 de abril de 2013 argumentando que como presidente de la junta directiva de la “Tercera Asociación de Palmicultores del Catatumbo” debió asistir a reunión de “vital

importancia con las directivas del Banco Agrario de Colombia y la operadora Stand Hacienda Las Flores” por lo cual se fijó el 29 de mayo de 2013 y posteriormente la Magistrada reprogramó la diligencia para el día 4 de junio de 2013. En relación con lo anterior el abogado MOJICA FLÓREZ en memorial de 6 de mayo se excusó de asistir a la audiencia programada para el 4 de junio, por tener que atender su encargo de notario. Habiéndose postergado la audiencia, en memorial de agosto 14 de 2013 el abogado MOJICA FLÓREZ se excusa de asistir a la diligencia fijada para el 9 de agosto de 2013 y dice que se debió a que su representado tuvo que acudir a encuentro de periodistas y anexó documento relacionado con la organización del evento. El 24 de septiembre de 2013, convocada audiencia para el 25 del mismo mes y año, el abogado MOJICA FLÓREZ sustituyó la representación al abogado Jackson Vladimir Jaimes Carrillo surtiéndose la diligencia, en el que se produjo recurso de

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Referencia: Abogado en Consulta apelación, el que fue concedido y que conoció esta Superioridad declarándose la prescripción de la acción disciplinaria. Por ello, el Magistrado instructor consideró: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

En este caso se considera que en principio el abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ pudo adecuar su conducta a dicha norma, en particular por haber podido abusar en las vías de derecho, toda vez que tenía derecho a solicitar suspensión de las audiencias por razones plausibles de la actividad profesional o por cuestiones de salud, en el presente caso en que en cuatro ocasiones hizo solicitud de aplazamiento con el mismo argumento, se considera que abusó de las vías de derecho, pues si bien es cierto que en una de las ocasiones dijo ser notario encargado de la Notaría Primera, no se entiende que en cuatro ocasiones no se hubiera allanado el profesional para colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. De otro punto de vista se considera que el profesional pudo haber incurrido en concurso en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 (…) y fue precisamente el profesional Mojica quien señaló en su versión sin juramento que su intención no fue dilatar la actuación, porque tenía múltiples ocupaciones por estar encargado como notario y por ser miembro de la asociación de palmicultores, luego considera el despacho que si el abogado MOJICA FLORÉZ era consciente de su gran actividad profesional, debió haber razonado inicialmente no aceptar el mandato

que se le hizo por parte de su colega el abogado ANGARITA CARVAJAL, y si consideraba que sus múltiples ocupaciones profesionales le impedían ser oportuno en cumplir con los requerimientos que le hacía la administración de justicia, debió optar por no aceptar el mandato que se le hizo, para precisamente haber podido evitar la indiligencia o el abuso de la vías de derecho. Naturalmente es de suponer que el abogado MOJICA FLORÉZ conocía el Estatuto Deontológico de la Abogacía, en particular la que se acaba de señalar y por lo cual se considera que en este caso a título de dolo pudo haber incurrido en dicha falta, en el sentido que habiendo conocido que no podía ser eficiente con el mandato profesional, pudo haber incurrido en la conducta que se le endilga en concurso.”

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente el funcionario notificó la decisión en estrados advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y dio por terminada la diligencia.

Audiencia de juzgamiento. Se inició el 19 de junio de 2015, fecha en la que el apoderado del disciplinable solicitó su aplazamiento, petición a la que accedió el despacho de instancia. El 13 de julio de 2015, continuó la diligencia con la comparecencia del investigado y

su defensor de confianza, en ella realizaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora Nelly Díaz Contreras. Señaló que es la notaria primera del círculo de Cúcuta, explicó que el Estatuto Notarial establece un trámite respecto de la designación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y que es el notario quien postula el nombre de la persona que ha de remplazarlo. Recalcó que desde el año 2011 hasta el 2013 ha postulado en el cargo de notario al abogado

EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ.

Indicó que dejaría la carpeta relacionada con los encargos del abogado disciplinable como notario. Se verificó la resolución Nº 5382 de mayo 30 de 2013 que encargó como notario al investigado. Expuso que el horario de la Notaría es de 7:00 a11:45 am y de 2:00 a 5:30 pm el cual es necesario cumplir. Declaración del señor Marceliano de Jesús Caro Couttin. Manifestó que es el gerente de la Asociación de Palmicultores del Catatumbo, señaló que era necesario que el abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ asistiera a la reunión con el Banco Agrario de Colombia y la operadora Stand Hacienda Las Flores, pues como

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Referencia: Abogado en Consulta

presidente de la junta directiva tiene funciones de importancia en las gestiones de la asociación. Declaración de Hernando Angarita Carvajal. Indicó que en efecto tuvo la responsabilidad de organizar un evento binacional de periodistas y por ello fue necesario solicitar la suspensión de la audiencia de 9 de agosto de 2013. Alegatos de conclusión. Fueron presentados por el disciplinable quien indicó que cuando sucede el fenómeno de la prescripción de la acción, la compulsa de copias se genera casi de manera obligatoria. Recalcó que en el proceso que dio origen a la compulsa de copias, la quejosa se tardó tres años en presentar la denuncia lo que redujo el término prescriptivo de la acción. En relación con la falta establecida en el numeral 8 dela artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que las solicitudes de aplazamiento presentadas por su defendido, que no fueron más de cuatro, estuvieron sustentadas con documentos públicos como los aportados por la señora notaria, donde consta que el disciplinable fue encargado como notario. Adujo que en las otras dos ocasiones que su defendido no asistió, fue responsabilidad del abogado Angarita Carvajal, quien no tenía recursos para trasladarse a la ciudad de Medellín y por la organización del congreso binacional de periodistas. Por último, solicitó que la sentencia fuera absolutoria. Finalizada la intervención del defensor de confianza del disciplinable, el Funcionario realizó el control de legalidad y se anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley.

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Referencia: Abogado en Consulta Sentencia consultada. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ de la incursión en las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el literal i) del artículo 34 ibídem, y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La Sala de instancia, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Es cierto, como señala el señor defensor del abogado, que su representado se excusó por su inasistencia a las diferentes programaciones, pero resulta diferente excusarse a que la excusa o excusas sean justificadas. Por ejemplo, se excusó de no haber asistido el 14 de febrero de 2012 porque tenía programada una indagatoria con detenido dentro de un proceso penal en el Caivas.

Pero se pregunta la sala: ¿si ya se había adelantado la diligencia del 5 de octubre de 2011 y si la administración de justicia en materia disciplinaria por faltas a la ética profesional es, o era importante para el doctor Mojica, por qué no haber sustituido el poder o haberse abstenido de participar en dicha indagatoria?

No asistió a la audiencia programada para el 28 de septiembre por encontrarse encargado de las

funciones de notario. Se pregunta la sala: si el abogado era encargado de las funciones de la notaría primera, pero considerare igualmente (o más importante) las funciones de la administración de justicia, por qué no sustituyó o por qué asumió al poder como representante del abogado Angarita, si es que no podía ser diligente en el proceso disciplinario “en razón del exceso de compromisos profesionales”? No asistió el 17 de abril de 2013 afirmando que como presidente de una asociación de palmicultores debía presentarse a una reunión importante. Acaso la administración de justicia que lo estaba esperando de tiempo atrás, resultaba menos importante que los problemas particulares relacionados con los palmicultores?, por qué no sustituyó?, o no se desprendió del poder?; por qué no le aconsejó al cliente, de profesión abogado igualmente, que asistiera y se defendiera? No compareció el 4 de junio de 2013 y en el memorial de excusa afirma que “...desde tiempo atrás ejerzo funciones de notario....”. La sala se pregunta: si ya antes se había excusado por ser notario encargado, no consideró el doctor Mojica Flores que la justicia es un servicio importante, vital, dentro de la sociedad -para bien o para mal de los comparecientesy que debía haberse separado del mandato oportunamente, o haber sustituido el poder. Una cosa, pues, es que el abogado haya sido muy diligente en ofrecer excusas o disculpas, mientras prescribía la acción disciplinaria, y otra muy diferente que tales excusas hayan sido justificadas, ya que en realidad, ante la ausencia del disciplinable o su defensor, al director del

proceso materialmente no le queda más camino que reprogramar la audiencia.

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Referencia: Abogado en Consulta Además, en situaciones como la que se examina, es injustificable que la administración de justicia tuviera que estar interminablemente esperando a que el disciplinable o su defensor acudieran al proceso.

En consecuencia considera la sala que la conducta del abogado, se adecúa a cada uno de los dos tipos disciplinarios que se le imputaron en la providencia de cargos, y resulta injustificada, como quiera que intencionalmente estuvo dirigida, en forma manifiesta, a entorpecer el curso del proceso disciplinario de marras, sabiendo que si sus compromisos profesionales le impedían ser diligente hubiera podido evitar intervenir como lo hizo, obvio, de haber observado un comportamiento conforme a la ética profesional. Repárese que para el profesional del derecho resultó más importante su encargo notarial y su vinculación a una asociación privada de palmicultores que la administración de justicia, lo cual evidentemente riñe con la visión que un profesional del derecho debería tener sobre la importancia de colaborar en la construcción de un estado social de derecho a través de su oportuna intervención ante la administración de justicia.” Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la falta fue cometida a título de dolo y el disciplinable no registra antecedentes. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 22 de agosto de 2015 y por auto de 5 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). (fl. 4 c.o).

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Referencia: Abogado en Consulta Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 5 de septiembre de 2016 y el 22 del mismo mes y año emitió su concepto en el que solicitó modificar la sentencia

consultada que sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ para reducirla a dos meses, por considerar que en relación con las dos faltas que se le imputaron al profesional del derecho, se extrañaba la certeza sobre el elemento del dolo, ya que si bien, el comportamiento del disciplinado repercutió de forma negativa a los fines del diligenciamiento disciplinario que se surtía contra el abogado Angarita Carvajal, también era cierto que no obraba prueba de que sus inasistencias se debieran a su intención o voluntad de dilatar el proceso y que su compromiso con su cliente lo aceptara con el convencimiento que no lo iba a cumplir, dadas sus múltiples ocupaciones. Para la representante del Ministerio Público debido al carácter eminentemente doloso de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y ante la falta probatoria en ese sentido resultaba evidente que por ese cargo se debía absolver al abogado. De otro lado, estimó que se encontraba probada la falta relacionada con aceptar un encargo para el que no se encontraba en capacidad de atender diligentemente en virtud del exceso de compromisos profesionales, dado que el disciplinado, en la mayoría de sus inasistencias, dejó sentado que presentaba muchas circunstancias laborales, por su encargo como notario y su calidad de presidente de la junta directiva de la Asociación de Palmicultores del Catatumbo, que le impedían concentrarse de manera adecuada en la gestión encomendada. No obstante, para la representante del Ministerio Público, en esta caso también se

extraña la intencionalidad del abogado, puesto que no se evidencia una consciencia

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Referencia: Abogado en Consulta dirigida a aceptar el encargo a sabiendas que no lo iba a atender, sino más bien a una falta de diligencia, que conllevaba a catalogar la falta como culposa.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 725951 de 5 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión proferida el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual sancionó al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ibídem. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado EURÍPIDES MOJICA FLÓREZ, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ibídem, que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los

procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

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Referencia: Abogado en Consulta i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la

medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto m

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