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CSDJ - F54001110200020140076301ADJUNTA20150724093640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140076301ADJUNTA20150724093640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400763 01(10746-25) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN, contra la decisión del 5 de mayo de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado MANUEL MORENO DURÁN, 1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL MORENO DURÁN, a quien le otorgó poder para que tramitara la compraventa y venta de la cuota del terreno de su propiedad ubicado en la calle 22 # 14ª -43 y 49 Barrio Alfonso López y su posterior desenglobe y protocolización de las escrituras de la cuota parte vendida, cancelando tres millones de pesos por concepto de honorarios profesionales. Señaló la denunciante que “el doctor tramitó fue la compraventa del terreno ante la notaría, manifestando que la copia en mención se había extraviado en la notaría sin entregarnos copia de la misma y no tramitó el desenglobe, protocolización y legalización de la parte que se vendió y por tal motivo ha tenido inconvenientes con los impuestos prediales” Además resaltó la denunciante al despacho los inconvenientes que ha tenido con el inculpado, pues indicó que el señor SATIRIO DOS SANTOS, con quien hizo el negocio de la venta del solar del inmueble señalado con anterioridad, dio la suma de dos millones setenta y tres mil pesos por concepto de impuesto predial de los cuales afirmó la señora BLANCA NERY el togado solamente le entregó un millón setenta y tres mil pesos sin explicar lo sucedido con el resto. Finalmente, la quejosa solicitó al Seccional de instancia se investigue

al doctor MANUEL MORENO DURÁN, a fin de que responda por los hechos narrados y dé una explicación acerca de su actuar; así mismo para que de ser el caso se sancione disciplinariamente al abogado (fls. 1 y 2 c 1ª Instancia). 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL MORENO DURÁN mediante certificado N°99365 del 8 de octubre de 2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.228.461 y portador de la tarjeta profesional No. 72.162 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5 c 1ª instancia); la misma funcionaria judicial allegó el certificado N° 13753-2014 del 10 de octubre de la misma anualidad donde informó que la Tarjeta profesional del abogado MANUEL MORENO DURÁN, no se encuentra vigente (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- A través de auto del 15 de octubre del 2014, el Seccional de instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de febrero de 2015 (fl. 9 c. 1ª instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 4 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor ante la inasistencia del inculpado a la diligencia, dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres días para que justificara su ausencia, so pena de declararlo persona ausente y designarle defensor

de oficio con el cual continuaría la actuación. (fl. 16 c. 1ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, surtió el emplazamiento ordenado por el a quo al disciplinado el día 12 de febrero de 2015 (fl. 18 c.1ª instancia), por no haberse justificado la incomparecencia del inculpado a la diligencia fijada para el día 4 de febrero de 2015. 6.- Con auto de calenda 19 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al abogado investigado, designándole como defensora de oficio a la doctora ERIKA ALEXANDRA CAMPOS FRANCO (fl.20 c.1ª instancia), al no ser posible comunicar tal decisión, el despacho de instancia decidió en auto del 6 de abril de 2015 relevar a la doctora CAMPOS FRANCO y en su lugar designar a la doctora RUBY MILENA COBOS MORANTES (fls. 21 y 26 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 5 de mayo de 2015, se instaló por parte del Magistrado Instructor la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el inculpado. No asistió el agente del Ministerio Público, en dicha audiencia se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo le preguntó al disciplinado si tenía conocimiento del contenido de la queja interpuesta por la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑAN, quien respondió afirmativamente. 7.2.- El doctor MANUEL MORENO DURÁN, rindió versión libre

señalando que fue contratado por la señora ACEVEDO DE ESTUPIÑAN para realizar el proceso de sucesión del causante señor MARIO ESTUPIÑAN, en dicha gestión profesional realizó el trámite sucesoral junto a la compraventa de la cuota parte de los demás herederos, quedando como única dueña del ciento por ciento de la propiedad su cliente. Respecto al predio objeto de controversia, adujo el inculpado que la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑAN hizo un negocio con el señor SATIRIO DOS SANTOS del “centro cristiano” (sic) al cual le vendió 182 metros cuadrados de la propiedad enunciada en el escrito de queja; el trámite de dicha escrituración fue adelantado ante la Notaria Segunda donde según el dicho del inculpado se extravió la documentación radicada, además dijo que no entregó escritura pública a la quejosa pues ella no canceló el valor del impuesto predial del inmueble requisito sine qua non para concluir el negocio jurídico, así mismo, indicó que es temeraria la argumentación del escrito de queja respecto al valor entregado por el “centro cristiano” para la cancelación del impuesto predial pues efectivamente el valor fue $1.231.000.oo. allegando el comprobante de pago (fl.35 c.1ª instancia). En cuanto al valor de los honorarios profesionales, indicó el doctor MORENO DURÁN que no se acuerda el valor total, pero la señora ACEVEDO DE ESTUPIÑAN en el escrito de queja dijo que fueron $3.000.000.oo pero hace la salvedad que solamente se comprometió a realizar la sucesión del señor MARIO ESTUPIÑAN; en cuanto al avalúo

catastral es del todo falso que por no cancelar el impuesto predial se le haya aumentado significativamente el valor pues él no puede incidir en dichas políticas. Agregó que el trámite de desenglobe lo está realizando de manera gratuita y que ya solicitó la carta catastral del inmueble propiedad de la quejosa al IGAC, documento por el cual tuvo que cancelar un valor de cien mil pesos ($100.000.oo); indicó que todavía no tiene el folio de matrícula inmobiliaria porque ese documento tiene un término de prescripción y cuando sea entregada la carta catastral continuará con la gestión (record 00:02:17 al 00:26:05 CD del 5 de mayo de 2015). 7.3.- Por su parte, la denunciante indicó que su inconformidad radicaba en que el profesional del derecho no le había entregado el valor completo del impuesto predial y que el “centro cristiano” (sic) le entregó la totalidad de dicho importe al investigado, igualmente, dice la señora ACEVEDO DE ESTUPIÑAN que el abogado le cobró cinco millones de pesos por todo el trámite pero finalmente llegaron a un acuerdo de tres millones de pesos dándole poder para la sucesión, después de esto manifestó la quejosa que le vendió al “centro cristiano” (sic) el solar, recibiendo el dinero por el negocio y suscribiendo la correspondiente promesa de compraventa, indicando que ella culpa al abogado del atraso en el pago del impuesto predial porque insistió que el “centro cristiano” le entregó al doctor MORENO DURÁN la totalidad del dinero de dicho impuesto. Finalmente, manifestó la quejosa que no está segura si le dio poder o

no al abogado para realizar el desenglobe (record 00:26:39 al 00:59:00 CD del 5 de mayo de 2015). 7.4.- Por lo anteriormente expuesto, señaló el inculpado que el doctor PEÑARANDA del “centro cristiano” es el único que puede indicar si le dio más dinero a él y que el recibo muestra la suma entregada para la cancelación del impuesto predial, valor proporcional a los metros cuadrados vendidos por la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 5 de mayo de 2015 la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado MANUEL MORENO DURÁN, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que las consideraciones de orden fáctico y jurídico (pruebas allegadas al dossier) daban cuenta que el jurista recibió poder solamente para llevar a cabo el proceso de sucesión del causante MARIO ESTUPIÑÁN y de la venta de la cuota parte realizada por los otros herederos del señor ESTUPIÑÁN a la quejosa. Respecto al trámite de compraventa de una parte del inmueble anteriormente estipulado a una iglesia cristiana, el inculpado manifestó que dicha gestión fue realizada por amistad y dejó claro que la señora ACEVEDO DE ESTUPIÑAN, no le dio poder para desarrollar el desenglobe del predio, además remitió el recibo de egreso (fl. 35 c.1ª

instancia) por un valor de $1.231.000.oo por concepto de “pago proporcional del impuesto predial del año 2009 al 2013 ubicado en la calle 22 # 14 A43 barrio Alfonso López” (sic) No obstante lo anterior, revisados los documentos aportados por el abogado ante el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta donde se tramitó la sucesión del causante MARIO ESTUPIÑÁN esto es; i) trabajo de partición que presentó el abogado al Juzgado ii) poder iii) copia de la escritura pública N° 9272 del 4 de diciembre de 2009 iv) decisión del proceso de sucesión del Juzgado Tercero Civil de Cúcuta del 23 de septiembre de 2009 (fl 36 a 53 c.1ª instancia), el a quo vislumbró que los honorarios pactados y aceptados por la mandante fueron solamente para realizar la gestión de sucesión y por tal motivo no existe falta disciplinaria que se le pueda endilgar al investigado pues no se puede demostrar el compromiso de la gestión, además el doctor MANUEL MORENO DURÁN, dice que la falta en el trámite se debe a no cancelación por la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN del impuesto predial, situación está que no es competencia de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, por lo razonado en precedencia, la Sede de Instancia resolvió terminar el proceso disciplinario al doctor MANUEL MORENO DURÁN, indicando que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación (record 01:16:41 al 01:33:50 CD del 5 de mayo de 2015 y fl.

34 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia, la quejosa sustentó la apelación argumentando que “no está de acuerdo en que ella esté pagando lo que no es de ella” (record 00:1:36:06 CD del 5 de mayo de 2015).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 28 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último comunicar al investigado del referido Auto (fls. 5 y 6 c. 2ª Instancia).

2. El 9 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.12 c. 2ª

Instancia).

3. El Agente del Ministerio Público allegó Concepto del 22 de junio de 2015, indicando que “en relación de la escritura pública ante notario, no es responsable el abogado MORENO DURÁN toda vez que en el poder que se le otorgó no quedo estipulado que quedaba facultado para dicho trámite y tampoco puede decirse que se deriva automáticamente del encargo principal, dado que era una situación completamente aislada e independiente de la sucesión del causante” (sic) (fls.15 a 18 c.1ª instancia).

4. El 6 de Julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación

allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 247748 del Abogado MANUEL MORENO DURÁN en el cual consta que el disciplinable registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del 24 de julio de 2014 con finalización de la misma 23 de julio de 2017 por haber incurrido en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 20 c. 2ª instancia); el mismo día, tal secretaría acreditó que contra el doctor MORENO DURÁN no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 21 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de MANUEL MORENO DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13228461 y tarjeta profesional como abogado N° 72162, según certificado emitido por la Directora de Registro Nacional de abogados, obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este

efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑAN contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado MANUEL MORENO DURÁN, se inició con fundamento en la queja incoada por BLANCA NERY ACEVEDO ESTUPIÑAN, para que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL MORENO DURÁN, a quien le otorgó poder para que tramitara la compraventa y venta de la cuota del terreno de su propiedad ubicado en la calle 22 # 14ª -43 y 49 barrio Alfonso López y su posterior desenglobe y protocolización de las escrituras de la cuota parte vendida, cancelando tres millones de pesos por concepto de honorarios profesionales. Señaló la denunciante que “el doctor tramitó fue la compraventa del terreno ante la notaría, manifestando que la copia en mención se había extraviado en la notaría sin entregarnos copia de la misma y no tramitó el desenglobe, protocolización y legalización de la parte que se vendió y por tal motivo ha tenido inconvenientes con los impuestos prediales” Además resaltó la denunciante al despacho los inconvenientes que ha

tenido con el inculpado, pues indicó que el señor SATIRIO DOS SANTOS, con quien hizo el negocio de la venta del solar del inmueble señalado con anterioridad, dio la suma de dos millones setenta y tres mil pesos por concepto de impuesto predial de los cuales afirmó la señora BLANCA NERY el togado solamente le entregó un millón setenta y tres mil pesos sin explicar lo sucedido con el resto (fls. 1 y 2 c.1ª instancia). Inconforme con la decisión de la Seccional de Instancia de terminación archivo del proceso disciplinario contra el abogado MANUEL MORENO DURÁN, la quejosa interpuso el recurso de apelación argumentando que “no está de acuerdo en que ella esté pagando lo que no es de ella” (record 00:1:36:06 CD del 5 de mayo de 2015). Al respecto, esta Colegiatura entra a revisar y estudiar el material probatorio de la siguiente manera: 1) Copia del poder entregado por la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN al doctor MANUEL MORENO DURÁN, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión del causante MARIO ESTUPIÑÁN (fl.36 c. 1 instancia). 2) Fotocopia del trabajo de partición de la sucesión del señor MARIO ESTUPIÑÁN (fls.46 a 48 c. 1ª instancia). 3) Copia de la escritura N° 9272 del 4 de diciembre de 2009 de la Notaria Segunda de Cúcuta, en la cual se protocolizó la compraventa de los otorgantes LUCÍA ESTUPIÑÁN ACEVEDO,

SONIA LILIANA ESTUPIÑÁN ACEVEDO, MARIO GERARDO ESTUPIÑÁN ACEVEDO Y BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑAN. (fls. 39 a 45 c.1ª instancia).

Por lo tanto, esta Superioridad logró establecer con las pruebas anteriormente referidas y la ampliación de queja realizada por la denunciante que el inculpado no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, adelantó el proceso de sucesión del causante señor MARIO ESTUPIÑÁN y la posterior compraventa de las cuotas parte de sus hijos quienes también eran herederos del señor MARIO ESTUPIÑÁN y no obra prueba de la obligación del abogado investigado de tramitar el desenglobe del inmueble que se le adjudicó en su totalidad a la señora BLANCA NERY ACEVEDO ESTUPIÑÁN, una vez realizada la compraventa anteriormente indicada. Para la Sala es evidente que la actuación del abogado dentro del proceso de sucesión intestada con radicado N° 2009-00193 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, se realizó procurando la protección de los derechos de su cliente, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, pues tal como lo mencionó acertadamente el a quo, de las pruebas documentales se demostró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto. Además, conforme el material probatorio obrante y la ampliación de

queja realizada por la señora BLANCA NERY ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN, se concluye que el disciplinado no se comprometió a realizar la gestión profesional de desengloble del inmueble ubicado en “la calle 22 # 14 a -43 Barrio Alfonso López”; negocio jurídico desarrollado por la denunciante con el “centro cristiano” y que el tema de cancelación del impuesto predial del inmueble del cual es propietaria la señora ACEVEDO DE ESTUPIÑÁN como consecuencia del proceso sucesoral del causante MARIO ESTUPIÑÁN, no era obligación profesional del doctor MORENO DURÁN, puesto que no obra prueba la cual demuestre dicho compromiso con la quejosa de realizar el desenglobe del inmueble, además sobre el tema en particular la señora ACEVEDO de ESTUPIÑÁN, indicó en la ampliación de queja no recordar si habían concertado dicho trámite. En vista de lo anterior, y en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 agotada la tesis planteada por el apelante y de conformidad con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, esta Superioridad confirmará integralmente la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 5 de mayo de 2015, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado MANUEL MORENO DURÁN El mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de mayo de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado MANUEL MORENO DURÁN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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