CSDJ - F54001110200020140080101ADJUNTA20190212155106-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140080101ADJUNTA20190212155106-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801-01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer, en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Norte de Santander y Arauca1, el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada INDIRA 1 Magistrada Ponente MARTHA CAMACHO ROJAS, en Sala Dual con el doctor CALIXTO
CORTÉS PRIETO
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FLÓREZ PARADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley
1123 de 2007 y el artículo 37 numeral 1 esjudem, a título de DOLO la primera y de CULPA la segunda. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de octubre de 2014, las señoras BERTA ALIX VILLAMIZAR VERA y MARÍA SOFÍA VILLAMIZAR VERA presentaron queja2 contra la abogada “INDIRA PARADA FLÓREZ”(sic) en la cual manifestaron que le otorgaron poder el 16 de mayo de 2014, para que iniciara un proceso de división material de un inmueble, acordando como honorarios la suma de $1.500.000,oo, de los cuales se le entregó el mismo día la suma de $750.000, para el inicio del proceso, además de toda la documentación necesaria para el cumplimiento del encargo; agregaron que en el mes de julio del mismo año la togada solicitó la suma de $500.000,oo, para cubrir los gastos de una póliza y las notificaciones de los demás herederos, pero como las quejosas no se los podían suministrar en ese momento, la apoderada ofreció prestárselos y en el mes de agosto les llamó a reclamar su pago, por lo que viajaron a la ciudad de Pamplona entregándole $550.000,oo 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 por concepto de la póliza y las notificaciones que supuestamente
había realizado y de las cuales dio fe la apoderada. No obstante lo anterior y con el fin de revisar su proceso, el día 29 de septiembre de 2014 las quejosas se dirigieron al Juzgado de Chitagá, encontrando que la demanda fue archivada por la falta de entrega de documentos por parte de su apoderada, luego de lo cual no ha sido posible comunicarse con ella. Junto con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del Auto de 15 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo de Chitagá, proceso radicado No. 2014-155, mediante el cual se inadmite la demanda por cuanto no se aportaron algunos documentos3. - Recibos expedidos por la togada, en los que consta la entrega de dinero por parte de la quejosa, así: recibo No. 01, por $600.000,oo, recibo No. 02 por $150.00,oo, expedidos el 16 de mayo de 2014, por concepto de abono para el proceso divisorio de bien inmueble y; recibo por valor de $500.000,oo, expedido el 6 de agosto de 2014 por concepto de abono de gastos del 3 Folios 5 y 6 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 proceso4. - Copia del poder otorgado5. - Copia del contrato de prestación de servicios6. 2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2015, la Magistrada
Instructora doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, tras acreditarse la condición de abogada de la doctora INDIRA FLÓREZ PARADA7, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de marzo de 2015 a las 5:00 p.m.8 3.- En la fecha señalada no se presentó la disciplinada razón por la cual con auto de 3 de marzo de 2015 se reprogramó la audiencia para el 25 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m.9 4.- Mediante proveído del 29 de abril de 2015, se declaró a la investigada ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor OSCAR JAVIER ROLON PALENCIA10. 4 Folios 7 a 9 del cuaderno original de 1ª. instancia 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. instancia 6 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª. instancia 7 Folio 18 del cuaderno original de 1ª. instancia 8 Folios 20 y 21 del cuaderno original de 1ª. instancia 9 Folio 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia 10 Folio 38 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 5.- A través de auto del 27 de mayo de 2015, se reprogramó la
audiencia para el 5 de agosto de 2015 a la 2:30 p.m.11, a la que no compareció la investigada ni su defensor de oficio, por lo que se reprogramó audiencia hasta el 13 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m.12 6.- En la hora y fecha señalada, no compareció la disciplinable ni su apoderado, por lo que se reprograma la diligencia para el 9 de diciembre de 2015 a las 5:00 p.m. 13 7.- En proveído de 20 de octubre de 2015, se relevó del encargo al defensor de oficio, se designó a la doctora LIZZETH PAOLA CUADROS CARRASCAL y se fijó como fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el día 9 de diciembre de 2015, a las 5:00 p.m.14; fecha en la cual la defensora de oficio presentó escrito solicitando aplazamiento de la audiencia15, a lo cual se accedió y se reprogramó para el 6 de abril de 2016 a las 5:00 p.m. 16 8.- En la hora y fecha señalada17, con presencia de la defensora de oficio se dio inicio a la audiencia y se decretó como prueba oficiar al 11 Folio 43 del cuaderno original de 1ª. instancia 12 Folio 49 del cuaderno original de 1ª. instancia 13 Folio 55 del cuaderno original de 1ª. instancia 14 Folio 56 del cuaderno original de 1ª. instancia 15 Folio 62 del cuaderno original de 1ª. instancia 16 Folio 63 del cuaderno original de 1ª. instancia 17 Folio 68 del cuaderno original de 1ª. instancia
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Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, Norte de Santander, para que en relación con el proceso 2014 00155, certificara: i) Si la abogada INDIRA FLÒREZ PARADA corrigió en tiempo la demanda presentada ante ese juzgado y si se encuentra en trámite, de ser así se informe las actuaciones y el estado actual del proceso, en caso negativo se allegue el auto por medio del cual se rechazó la demanda y se informe si se retiraron los anexos y quien los retiró. ii) En caso que se hubiere rechazado la demanda, si se volvió a presentar la misma por la investigada, por el mismo poder, en caso positivo certificar las actuaciones surtidas y el estado actual. 9.- Decretadas las pruebas, se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 22 de junio de 2016 a las 8:00 a.m., la cual no se realizó por la inasistencia de la investigada y de su defensora de oficio, por lo cual se reprogramó para el 30 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m.18, ocasión en la que tampoco fue posible realizar la audiencia debido nuevamente a la inasistencia de la inculpada y su defensora de oficio, y en consecuencia se fijó su reanudación para el 8 de noviembre de 2016 a las 11.00 a.m.19, la cual no se llevó a cabo atendiendo a la
18 Folio 122 del cuaderno original de 1ª. instancia 19 Folio 129 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de la investigada y se postergó para el 15 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m.20, la cual no se efectuó por encontrarse la Magistrada de permiso21, por tanto se señaló como fecha el 10 de mayo de 2017 a las 8:00 a.m.22, fecha en la que tampoco se realizó la diligencia y se aplazó para el 15 de agosto de 2017 a las 2:00 p.m.23, a la cual no compareció ni la disciplinada ni la defensora de oficio y se dispuso el 1 de noviembre de 2017 a las 4:30 pm para tal fin24. 10.- Llegado el 1 de noviembre de 2017 en la hora señalada se surtió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional25, en donde acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 10.1.- Se escuchó la ratificación y ampliación de queja de las señoras BERTHA ALIX y MARIA SOFÍA VILLAMIZAR VERA, diligencia en la cual depusieron lo siguiente las quejosas: i) BERTHA ALIX VILLAMIZAR VERA: Indicó la quejosa que 20 Folio 140 del cuaderno original de 1ª. instancia
21 Folio 146 del cuaderno original de 1ª. instancia 22 Folio 147 del cuaderno original de 1ª. instancia 23 Folio 149 del cuaderno original de 1ª. instancia 24 Folio 154 del cuaderno original de 1ª. instancia 25 Folio 163 y 164 del cuaderno original de 1ª. Instancia y CD República de Colombia Rama Judicial 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 contrataron a la disciplinada porque era familiar de unos abogados que antes les habían representado en una sucesión, que ella se comprometió a realizar el trabajo por la suma de $1.500.000, y para comenzar le entregó $750.000, ella inició el trabajo y cuando la llamaba le decía que todo estaba muy bien, pero algo le generó desconfianza por lo que se acercó al Juzgado y le informaron que la doctora no había vuelto y habían rechazado la demanda; razón por la cual se acercó a la oficina a hacerle el reclamo y la togada le manifestó que ella iba a seguir con el proceso pero ella sabía que la abogada ya no iba a hacer el trabajo, y entonces aprovechó para pedirle el original de las escrituras que le habían proporcionado para la demanda y aseguró que ella nunca le informó que rechazaron la misma. Declaró la señora BERTHA ALIX, que la abogada empezó a pedirle dinero para cubrir los gastos de una póliza y las notificaciones de
los demás herederos y cuando le entregó el dinero le pidió que le especificara para que era y por eso lo dejó plasmado en el recibo. Manifiestó la quejosa que cuando se enteró que en el juzgado no había proceso en curso denunció a la togada ante la Fiscalía de la ciudad de Pamplona, investigación que aún está en curso, momento en el cual la Magistrada Instructora preguntó si entregó la escritura y República de Colombia Rama Judicial 9
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calificación jurídica provisional de la actuación, en virtud de lo cual decidió formular pliego de cargos que se resume así: i) El primer cargo, se estructuró aduciendo que la investigada presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2011 y faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 esjudem, por cuanto, a pesar que recibió toda la República de Colombia Rama Judicial 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 documental necesaria para presentar la demanda y se le otorgó por parte del Juzgado de Chitagá el término para subsanarla, no procedió a ello aún cuando tenía en su poder los documentos con los cuales hubiera podido hacerlo, circunstancia que sumada a la inexistencia de una justificación para tal proceder, indica una presunta falta de diligencia, consistente en la omisión al deber de subsanar la demanda, en la modalidad culposa pues se evidencia la incuria y descuido de la abogada en el desempeño de su mandato para el cual además recibió parte de los honorarios pactados. ii) El segundo cargo, se estructuró aduciendo que la investigada presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2011 y faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 esjudem, por cuanto recibió $550.000 de manos de las quejosas para sufragar gastos propios del proceso diferentes de sus honorarios, suma que presuntamente no fue devuelta al término
de la gestión profesional como debió hacerse, dado que al no subsanarse la demanda y no tramitarse el proceso, no tenían por qué generase gasto procesal alguno como bien lo debe saber la togada, de forma que al efectuar la devolución de los dineros a sabiendas que ya no se requerían para el proceso, configurándose una presunta retención indebida a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 10.3.- Al terminar la calificación jurídica provisional, el Instructor de Instancia decidió permitir a las partes exhibir en la próxima audiencia los recibos originales relacionados con la queja, ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de Pamplona para que informen si allí cursa denuncia penal contra la investigada y señaló como fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de noviembre de 2017 a las 5:30 p.m., fecha que debió ser reprogramada para el 9 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m.26, posteriormente para el 6 de abril de 2018 a las 5:00 p.m. 27, para el 11 de mayo de 2018 a las 8:00 a.m. 28, para el 25 de julio de 2018 a las 9:00 a.m. 29, para el 14 de agosto de 2018 a las 5:30 p.m.30 y finalmente para el 29 de agosto de 2018 a las 2:30
p.m. 31 11.- 29 de agosto de 2018 en la hora señalada se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual comparecieron el defensor de oficio de la imputada, el Ministerio Público y las quejosas32. En desarrollo de esta diligencia ocurrieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: 26 Folio 168 del cuaderno original de 1ª. Instancia 27 Folio 178 del cuaderno original de 1ª. Instancia 28 Folio 186 del cuaderno original de 1ª. Instancia 29 Folio 196 del cuaderno original de 1ª. Instancia 30 Folio 203 del cuaderno original de 1ª. Instancia 31 Folio 207 del cuaderno original de 1ª. Instancia 32 Folio 213 del cuaderno original de 1ª. Instancia República de Colombia Rama Judicial 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 11.1.- El Magistrado Instructor corrió traslado a los presentes de la prueba allegada, luego de lo cual declaró cerrado el debate probatorio y concedió a las partes intervinientes traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 11.2.- El Ministerio Público alegó de conclusión argumentando en síntesis que se encontraba acreditada la responsabilidad de la investigada, en la medida en que se demostró durante la investigación disciplinaria su falta de diligencia al abandonar el proceso a su suerte y su falta de honradez al retener los dineros que le fueron entregados
para gastos del proceso, motivo por el cual concluyó que se encuentran satisfechos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo cual solicitó que declare responsable a la togada y en consecuencia se imponga la sanción que resulte pertinente conforme a los criterios señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. 11.3.- El defensor de la imputada alegó de conclusión en la audiencia y aportó además escrito que contiene sus alegaciones, en donde argumentó que por haberse tramitado el proceso disciplinario con persona ausente en donde la investigada no aportó pruebas ni se evidenció causal de exclusión de responsabilidad, simplemente solicitó República de Colombia Rama Judicial 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 que en caso de hallarla responsable, se impusiera sanción diferente de la exclusión, ello en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad33. 12.- El día 13 de septiembre de 2018 se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó a la abogada INDIRA FLÓREZ PARADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el
artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 37 numeral 1 esjudem, a título de DOLO la primera y de CULPA la segunda34. 13.- Conforme se avizora en la Constancia Secretarial de 16 de noviembre de 2018, durante el término de traslado no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia35, razón por la cual se dio curso al grado jurisdiccional de consulta. 14.- Tal como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 30 de 33 Folio 214 del cuaderno original de 1ª. Instancia 34 Folios 220 a 225 del cuaderno original de 1ª Instancia 35 Folio 232 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 noviembre de 201836.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 13 de septiembre de 2018 se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó a la abogada INDIRA FLÓREZ PARADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 37 numeral
1 esjudem, a título de DOLO la primera y de CULPA la segunda37. Tras hacer un recuento de la queja, las probanzas allegadas al infolio, los cargos formulados y los alegatos de conclusión, indicó la Sala que resultó plenamente demostrado en el proceso cómo las quejosas le confirieron poder para actuar a la togada, le pagaron los honorarios pactados y le suministraron los documentos necesarios para incoar la demanda a que se refería el mandato, y resultó igualmente probado que la abogado hizo uso del poder presentando la demanda, que la demanda fue inadmitida y que no fue subsanada en tiempo a pesar de 36 Folio 232 del cuaderno original de 1ª Instancia 37 Folios 220 a 225 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 contar con los documentos necesarios para ello, motivo por el cual encontró responsable a la togada de violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 esjudem a título de CULPA. Por otra parte, destacó el fallador de instancia que una vez rechazada la demanda por no haber sido subsanada en tiempo y considerando que la encartada nunca intentó nuevamente promover el litigio para el cual le fue otorgado poder, era su deber retornar a sus poderdantes
los $550.000 que le fueron entregados para gastos del proceso tal y como se acreditó en estas diligencias, pues ante la inexistencia de proceso era evidente que no se causaría gasto alguno, con lo cual violó el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 esjudem a título de DOLO. Finalmente realizó el a quo un análisis sobre la gravedad de las faltas y las circunstancias en que fueron cometidas, para concluir que debía imponerse sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
CONSIDERACIONES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial 17
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial 18
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado La Dirección del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior
de la Judicatura certificó el 31 de octubre de 2014, que la doctora INDIRA FLÓREZ PARADA, se encuentra inscrita como abogada y se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 60.405.878 y la Tarjeta Profesional de abogado No. 141.646.38 3.- Requisitos para sancionar 38 Folio 18 cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 19
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Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en faltas que atentan contra su deber de actuar con diligencia y honradez en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas estipuladas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 esjudem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo… (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de República de Colombia Rama Judicial 21
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 39 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 39 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial 22
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201400801 01 hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 40 Este último aspecto, se encuentra orientado a reduc
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