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CSDJ - F54001110200020140080501ADJUNTA20150821112232-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140080501ADJUNTA20150821112232-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400805 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio.

Denunciado: Fiscal Once Local de Cúcuta

Denunciante: José Leonardo Guerrero Pabón

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ LEONARDO GUERRERO PABÓN contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal Once Local de Cúcuta a cargo de la investigación penal No. 5400161060792012 83697. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrada Martha C. Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201400805 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El señor JOSÉ LEONARDO GUERRERO PABÓN, quien estando recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta a través de escrito del 7 de octubre de 2014, presentó queja disciplinaria contra el Fiscal Seccional de Cúcuta quien está a cargo de la investigación penal No. 5400161060792012 83697 que se sigue en contra del quejoso, argumentando que su defensor de oficio CESAR RUBIO ha violado sus obligaciones, actuando de forma parcializada con el Fiscal Seccional de Cúcuta, para legalizar un “falso positivo” causándole un perjuicio al quejoso.

Refiere en su escrito de queja, que el abogado y el Fiscal lo están incriminado en el proceso penal que se sigue en su contra, señalando que el actuar del defensor y del abogado es “tiránica y dictatorial” y que le han violado el beneficio de la duda, por cuanto afirmó que los denunciados quieren demostrar que es “fármaco dependiente” y le formularon cargos por micro tráfico “… pues ellos me cargaron con papeletas de droga, esa era la verdad y la defensa que debía alegar pero nunca lo hizo el abogado y dejó que el Fiscal legalizara la flagrancia.” Con relación al Fiscal refiere en su escrito que ha manipulado la investigación en el informe de policía y finalmente solicita que se le retire como defensor de oficio al abogado CESAR RUBIO, por haber violado las obligaciones como defensor público quien permitió la vulneración al derecho de la defensa. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra del Fiscal Seccional de Cúcuta, bajo los siguientes argumentos: “(…) de lo dicho de la queja se observa un inconformiso del señor GUERRERO PABON con la investigación que se adelanta en su contra, toda vez que

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN argumenta que se trataba de un falso positivo de la Policía Nacional, sin embargo esta situación debe ser debatida al interior de la jurisdicción penal, donde se deben valorar todos los elementos materiales probatorios para dictaminar la responsabilidad del aquí quejoso. Esta Sala no encuentra que en lo descrito en la queja se pueda establecer una conducta irregular del funcionario, por cuanto sólo está llevando una instrucción a fin de determinar la culpabilidad del señor interno.

Así las cosas , esta sala reitera que no se avizora un acto irregular en el Señor Fiscal que permita concluir que ha faltado a sus deberes y en tal sentido habilite a esta colegiatura para investigar la posible comisión de una falta disciplinaria. En consecuencia, la sala teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1º que el artículo 150 del Código Disciplinario único el cual reza: (…) Se inhibirá de impulsar cualquier forma de averiguación contra el Fiscal Seccional de Cúcuta.

No obstante lo anterior, esta sala dispondrá la compulsa de copias ante esta sala, contra el Dr. CESAR RUBIO, teniendo en cuenta que el señor GUERRERO PABON, refiere que ha cometido algunas conductas presuntamente irregulares.”2 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el auto interlocutorio proferido el 28 de noviembre de 2014 por la Sala A quo, el señor José Leonardo Guerrero Pabón presentó mediante escrito del 13 de enero de 2015 inconformidad a la decisión inhibitoria, escrito a través del cual prácticamente reiteró la queja presentada, aduciendo que el Fiscal Seccional de Cúcuta y el defensor del oficio CESAR DARIO RUBIO, le han violado los derechos humanos y el debido proceso, aduciendo: “…Todo este desequilibrio de poderes permitido por el defensor público de la defensoría del pueblo al parcializarse e individualizarse junto con el delegado de esta Fiscalía, para incriminarme legalizando un falso positivo de parte de la Policía Nacional, causándome un perjuicio indebido y entrando en los delitos de prevaricato por acción, omisión, admisión artículo -141: temeridad y mala fe, a la vez ignorando el estado de derecho y nuestra Constitución Nacional…”. (Sic para lo transcrito). 2 Folios 12-14 c.1a Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Seguidamente en acápite de hechos y pruebas, manifestó que el servidor público y el abogado han manipulado las decisiones verbalmente respecto al material probatorio referente a un informe de policía, del cual revela su inconformidad por cuanto aduce que es contrario a los hechos sucedidos y que ocasionaron su captura. Indicó que el Fiscal le violó el debido proceso, cuando negó la comparecencia de un testigo de los hechos motivo de la captura, que habría podido acarar el presunto delito imputado.

Finalmente señaló: “…le cuento que ha habido ruptura de la unida procesal, anulación parcial del debido proceso por eso necesito su investigación para poder anular de pleno derecho y hecho el procedimiento penal por violación al debido proceso, a las garantías y pedir de inmediato mi libertad plena, investigue que verdad siempre prevalecerá…” (Sic para lo transcrito).

Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Oficio SSJD-CSJNS-O.M.0157 del 11 de febrero de 20153, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 18 de marzo de la misma anualidad4 dispuso avocar el conocimiento del asunto, correr traslado al Ministerio Público y además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 27 de marzo de 20155,

quien dentro del término de traslado no emitió concepto. 3 Folio 1 c.2da Inst. 4 Folio 4 c.2da Inst. 5 Folio 6 c.2da Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seguidamente la Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia del 18 de marzo de 2015, informando que contra el Fiscal Once Local de Cúcuta no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. 6 Folio 8 c.2da Inst

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002,

establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ LEONARDO GUERRERO PABÓN contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, por la Magistrada MARTHA C. CAMACHO ROJAS y el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal Seccional a

cargo de la Investigación penal No. 5400161060792012. De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el referido funcionario, toda vez que los hechos 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes y fueron presentados de manera inconcreta y difusa, tal como se indicó en la providencia apelada.

En el presente asunto se tiene en primer lugar que las supuestas irregularidades denunciadas por el quejoso acontecieron en el trámite de la investigación penal que se surte en su contra y por la cual se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario de Cúcuta, refirió tanto en el escrito de queja como en el de alzada, que ha sido objeto de la violación a su derecho defensa, manifestando su inconformidad respecto al informe de la Policía Nacional el cual según el punto de vista del quejoso se trata de un “falso positivo”. Así mismo, insistió que el Fiscal y el defensor de oficio han actuado de una forma parcializada en contra de su defensa, manipulando el material probatorio y los testigos en la investigación penal que cursa en su contra.

Nótese cómo el escrito de inconformidad con el auto inhibitorio recurrido cuando expuso: “…le cuento que ha habido ruptura de la unidad procesal, anulación parcial del debido proceso por eso necesito su investigación para poder anular de pleno derecho y hecho el procedimiento penal por violación al debido proceso, a las garantías y pedir de inmediato mi libertad plena, investigue que verdad siempre prevalecerá…”, está dirigido a que se abra una investigación para anular el proceso penal que se sigue en su contra y con ello obtener la libertad. De todo lo reseñado por el quejoso, debe advertirse que la investigación que cursa en su contra, es un procedimiento más que se surte para efectos de determinar la procedencia o no de formular cargos en contra del quejoso, dicho en otras palabras, es una etapa en la cual se está recaudando el material probatorio pertinente que permita al Fiscal de conocimiento formular acusación o solicitar la preclusión; así las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cosas del escrito de queja y de alzada no se infiere conductas que se enmarquen dentro de posibles faltas disciplinarias atribuibles al Fiscal denunciado.

Ahora bien como se vislumbra de los escritos del señor José Leonardo Guerrero Pabón, la inconformidad va encaminada a la valoración del material probatorio de la

investigación penal, situación que debe ser debatible dentro del mismo proceso penal a través de los medios legales para ello. Es del caso resaltar que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Entonces debe recordase que no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión en la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe confirmar la decisión inhibitoria respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará.

Corolario lo anterior, se reitera que le asistió razón a la Sala A quo cuando decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a raíz de la queja presentada, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes presentados de manera inconcreta y difusa, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual resolvió

INHIBIRSE de conocer de la queja formulada por el señor JOSÉ LEONARDO GUERRERO PABÓN contra el Fiscal Once Local de Cúcuta a cargo de la Investigación Penal No. 5400161060792012 83697, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de Origen.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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