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CSDJ - F54001110200020140082201ADJUNTA20190226092523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140082201ADJUNTA20190226092523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación N° 540011102000201400822-01 Aprobado en Acta No. 106 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el investigado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 24 de 2017, por la H. Magistrada Marta Cecilia Camacho Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual resolvió NEGAR PARCIALMENTE la práctica de unas pruebas por él solicitadas1. 1 Fols 449 y 450 c.o. 1ª inst.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se origina en queja presentada en octubre 20 de 20142 por José Arturo Aldana Laguado, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, alegando que desde abril 2 de 2014, desplegó de manera constante actuaciones tendientes a entrabar el proceso Abreviado de Impugnación de Actas No. 2012-00297, adelantado por Aminta Liévano Acevedo y otros, contra la empresa TRASAN S.A. a la

cual representaba. Señaló que, al interior del proceso, se dictó medida provisional de suspensión del acto administrativo de registro e inscripción de las actas supuestamente de la Junta Directiva de TRASAN, efectuada en junio 24 de 2011, ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, la cual fue levantada por la misma juez que la dictó en septiembre 17 de 2013, pero acto seguido se declaró impedida para continuar conociendo; correspondiendo asumir al Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cúcuta, quien por auto de diciembre 05 de 2012, dejó sin efecto el acto que revocó la medida provisional, “quedando nuevamente suspendidas”; y también se declaró impedido, asumiendo el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Civil de Circuito, el cual, en proveído de septiembre 27 de 2013, de nuevo revocó la medida cautelar; decisión impugnada por el demandante ante la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante providencia de marzo 26 de 2014, con ponencia de la Magistrada Constanza Forero de Raad, desató el recurso y revocó lo dispuesto por el aquo. 2 Fols 1-6 c.o. 1ª inst. Resaltó el quejoso que a pesar de no proceder recurso contra el proveído que resolvió el recurso de apelación, el abogado MONTES ROJAS repuso el auto, con el ánimo de dilatar, lo que constituye una acción temeraria. Agregó el querellante que con auto de mayo 12 de 2014, la Magistrada

ponente resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por MONTES ROJAS; pero el citado profesional solicitó “aclaración y adición” del pronunciamiento, sin especificar motivos precisos a dilucidar; por lo que el Tribunal dejó incólume su decisión; pero todos estos actos demostrarían el ánimo dilatorio del apoderado de la demandada.

Con la queja se allegó: (i) poder otorgado a ROQUE CARLOS MONTES ROJAS por Hernando Acevedo Liévano, en calidad de representante legal de TRASAN S.A. (Transportes Puerto Santander Sociedad Anónima)3, (ii) copia del recurso, interpuesto en abril 2 de 2014 por MONTES ROJAS contra la decisión Tribunal que resolvió el recurso de apelación, al interior del radicado 2012-002974; (iii) decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, de mayo 12 de 2014, declarando improcedente el recurso5; (iv) providencia de marzo 26 de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, revocó el auto de septiembre 27 de 2013, dictada por el Juzgado Primero Civil y mantuvo incólume la medida de suspensión provisional del acto administrativo de registro e inscripción de las actas6.

Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 3 Fols 7-8. c.o. 1ª Inst. 4 Fols 9-13 c.o. 1ª Inst.

5 Folios 14-17 c.o. 1ª Inst 6 Folios 18-25 c.o. 1ª Inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro 13.488.206 y tarjeta profesional Nro. 220228, (vigente). 7 El Magistrado Instructor, mediante proveído de noviembre 14 de 20148, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 04 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión que no se realizó por ausencia del investigado9; señalando noviembre 24 de 2015, la cual se realizó en debida forma y se continuó en febrero 23 y octubre 19 de 2016; enero 25 y octubre 17 de 2017, fecha está en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS, quien solicitó la práctica de pruebas, respecto de las cuales se pronunció la Magistrada Instructora en sesión de octubre 24 de 2017. En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 24 de 2015 10 , compareció el Ministerio Público y el investigado, quien rindió versión libre. Señaló como cierto que todo obedece a que se han presentado situaciones ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues dichos magistrados tienen quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en su actuar como abogado apoderado se limitó a exigir el respeto al debido

proceso. 7 Folio 37 c.o. 1ª Inst. 8 Folio 39 c.o. 1ª Inst 9 Folio 46 c.o. 1ª Inst Se fijó edicto emplazatorio al investigado en enero 30 de 2015. 10 Fols 91-93 c.o 1ª inst. Indicó que presentó recurso de reposición de la providencia dictada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación, esperando la reconsideración de los funcionarios judiciales, sin mala intención ni ánimo dilatorio, si no en defensa de su poderdante; manifestó que si cometió un error (por la improcedencia del recurso de reposición), se debió a una errada interpretación de la norma. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de febrero 23 de 2016 11 asistió el abogado investigado. En desarrollo de la diligencia se realizó Inspección judicial al proceso Abreviado de Impugnación de Actas, con radicación 2012-00297. De los 10 cuadernos que integran el expediente, se adelantó inspección a los primeros 3. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 19 de 2016 12 asistió el abogado investigado. Se continuó con la Inspección judicial al proceso 2012-00297, se tomaron copias del cuaderno 4, folios 68-74; pero de los cuadernos 5 al 9, no se allegó ningún documento por no contener actuaciones del abogado investigado. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de enero 25 de 2017 13 asistió el abogado investigado y el defensor de oficio; se concluyó inspección

al proceso 2012-00297, allegando copias del cuaderno 10. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 17 de 2017 14 asistió el abogado investigado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. 11 Fols 103-104 c.o. 1ª inst. Audio 23 de febrero de 2016 12 Fols 250-251 c.o. 1ª inst. 13Fols 260-261 c.o. 1ª inst. 14 Fols 441-443 c.o. 1ª inst. Calificación con formulación de cargos En desarrollo de la audiencia de octubre 17 de 2017, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formuló pliego de cargos contra ROQUE CARLOS MONTES ROJAS por presuntamente incurrir en posible falta descrita en el numeral 8 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, deber consagrado en el numeral 6 artículo 28, ejusdem, que señala como deber del abogado, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Consideró que el abogado investigado realizó actos orientados a dilatar la actuación procesal, que podrían constituirse en abuso de las vías del

derecho, como recusaciones, recursos improcedentes y solicitudes de aclaraciones, tal como ocurrió cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia ordenó revocar el proveído de primera instancia dejando incólume la medida cautelar, y sin embargo el investigado impugnó la decisión. De igual forma, el abogado encartado habría interpuesto recursos que no procedían en la segunda instancia, dilatando varias determinaciones e interponiendo recusaciones que tampoco tenían vocación de prosperidad como lo sostuvo el Tribunal, en auto de mayo 12 de 2014, que declaró improcedente el recurso interpuesto contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, respecto de la cual, ROQUE CARLOS MONTES solicitó “aclaración y adición”, sin fundamento. También señaló que el abogado investigado quiso desviar la decisión de segunda instancia, al solicitar se oficiara a la Cámara de Comercio de Cúcuta para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar, cuando ya se sabía que el Tribunal había revocado esa determinación del aquo. La falta se atribuyó a título de dolo, por estimar que ROQUE CARLOS MONTES actuó a sabiendas de la improcedencia de sus peticiones, recursos, recusaciones etc, seguía insistiendo en lo mismo. Una vez culminada la formulación de cargos, la Magistrada Instructora concedió la palabra al investigado, para solicitar pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento, pero este solicitó suspensión de la diligencia para el estudio de las mismas; petición concedida por el aquo. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 24 de

2017 15 asistió el abogado defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas: - Solicitó oficiar a las siguientes entidades:  A la Cámara de Comercio, para informar el nombre de quienes han fungido como representantes legales de la empresa TRASAN S.A. desde junio 24 de 15 Fols 449-451 c.o. 1ª inst. 2011, con el fin de demostrar que dos de los quejosos no estaban legitimados para presentar la queja.  A la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que informe de la denuncia penal interpuesta por el representante legal de TRASAN, contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Constanza Forero de Raad y Guillermo Ramírez Dueñas; radicado 110016000102201200074; y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a fin de conocer del estado de la queja interpuesta por el señor Hernando Acevedo Liévano contra los Magistrados Constanza Forero De Raad y Guillermo Ramírez Dueñas: “porque el abogado investigado dijo que siendo apoderado de Acevedo Liévano interpuso denuncia contra los Magistrados, el objetivo es quitar el manto de que la compulsa ordenada en su contra sea retaliación o no”.  A la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para informar el número de denuncias instauradas por Hernando Acevedo Liévano contra el quejoso, José Arturo Aldana Laguado; “por cuanto manifiesta el abogado investigado que él, en nombre del señor Acevedo Liévano ha interpuesto varias denuncias, en consecuencia puede ser ese el motivo por

el cual el señor Aldana interpuso la queja”.  A la Fiscalía General de la Nación para que informe respecto de denuncias penales contra Rafael Mauricio Acevedo Buitrago, siendo denunciante el representante legal de TRASAN, Acevedo Liévano, “por las mismas razones expuestas antes”.  A la Fiscalía General de la Nación para que manifieste denuncias penales contra Jairo Enrique Jaimes Ordoñez, siendo denunciante el representante legal de TRASAN, Acevedo Liévano.  Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta copia auténtica de la providencia de marzo 26 de 2014, con la respectiva constancia de ejecutoria. De igual forma, solicitó allegar los siguientes documentos:  Copia del auto de mayo 26 de 2014, proferido al interior del radicado 201200269, con la constancia de ejecutoria.  Copia del auto de mayo 12 de 2014, dictado por la Mg. Constanza Forero De Raad, al interior del dentro del radicado 2012-00269, con la respectiva constancia de ejecutoria.  Copia auténtica de los estados de los autos de: 1) marzo 26 de 2014 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta); 2) marzo 20, marzo 26 de 2014 y mayo 12 de 2014, dictados por el Tribunal Superior de Cúcuta.  Copia auténtica de todas las “prevenciones de temeridad” y compulsa de copias ordenadas por los Magistrados del Tribunal, en las que advierten al abogado ROQUE CARLOS MONTES ROJAS de estar incurriendo en

acciones temerarias o dilatación del proceso, en las que no resolvieron de plano al peticionario y motivaron las mismas: “…entonces porque hay recursos que no son muy dados pero que son los famosos recursos de reconsideración y hay jurisprudencia sobre la materia que pondremos en conocimiento de la sala en su momento de los alegatos(… ) esto es teniendo en cuenta que la decisión tomada en audiencia anterior se hizo con base en el material probatorio que hay y que en ultimas considero fue escaso, dadas las circunstancias por eso es que solicito estas pruebas, para poder garantizar en la siguiente fase procesal de que se hayan elementos de convicción para tomar la decisión”. Finalmente, el defensor solicitó:  Copia de los estados de la decisión de marzo 26 de 2014 y otras adoptadas al interior del proceso de Abreviado de Impugnación de Actas No. 2012-00297.  Escuchar el “testimonio” de ROQUE CARLOS MONTES ROJAS.  Recibir la declaración al representante de TRASAN, Hernando Acevedo Liévano. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de audiencia de pruebas y juzgamiento de octubre 24 de 2017, y una vez agotada la intervención del defensor de MONTES ROJAS, la Magistrada sustanciadora resolvió la solicitud, negando parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del investigado, refiriéndose a cada una, así16: Respecto al oficio dirigido a la Cámara de Comercio para que informe quienes han fungido como Representantes legales de TRASAN S.A; esta

prueba se denegó por inconducente, en razón a que en la inspección judicial que se realizó al proceso 2012-287, se determinó que la representación legal de TRASAN S.A. es objeto de discusión, además porque la finalidad de la prueba, según el defensor de oficio era “deslegitimar al quejoso dentro del proceso que nos ocupa”, por tanto no es pertinente, pues la acción 16 Fols 449-450 c.o. 1ª inst.. disciplinaria se puede iniciar de oficio, o mediante queja presentada por cualquier persona. Con relación al requerimiento a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que informe del radicado de la denuncia penal No. 110016000102201200074 seguida contra los Magistrados Guillermo Ramírez y Constanza de Raad; y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin de conocer del estado de la queja interpuesta por Hernando Acevedo Liévano contra los Magistrados Constanza Forero De Raad y Guillermo Ramírez Dueñas. Se denegaron las pruebas, en razón a que cualquiera hubiese sido el motivo de compulsa de copias ordenada por los Magistrados del Tribunal respecto a la conducta dilatoria del investigado, al interior del proceso abreviado de impugnación de actas, la determinación de la responsabilidad del abogado MONTES ROJAS estudia al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, en consecuencia, el interés o no que hayan tenido los Magistrados, no guarda relación con el objeto de prueba. Por la misma razón se negó la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cúcuta para informar la existencia de denuncias

elevadas por Hernando Acevedo Liévano contra el quejoso y otros porque no guardan relación con el asunto en tanto las motivaciones finales de los quejosos no inciden en la determinación de la responsabilidad del investigado en cuanto a las actuaciones dilatorias que haya tenido al interior de una actuación judicial. Respecto a la petición de copias de proveídos adoptados al interior del proceso Nro 2012 00297, señaló la Magistrada aquo que la prueba era inútil, ya que obraban en el expediente disciplinario. Finalmente concedió oficiar al despacho judicial que estuviera conociendo del proceso Nro 2012 00297, para allegar copia de los estados mediante los cuales se notificó la sentencia de marzo 26 de 2014; también dispuso escuchar en ampliación de versión a ROQUE CARLOS MONTES ROJAS y decretó el testimonio de Hernando Acevedo Liévano. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del investigado MONTES ROJAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra nugatoria de las pruebas alegando que las pruebas solicitadas y negadas podían demostrar que las denuncias contra los quejosos formuladas por Hernando Acevedo Liévano, los pudo haber motivado a “orquestar” los hechos de la queja. La Magistrada Instructora no repuso al advertir que la impugnación no tenía argumento adicional o distinto al que ya se había resuelto al proferir la negativa de las pruebas; concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de

apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y 17. la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Es evidente que en este caso surge una situación en

extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso el defensor del investigado quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, se advierte la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad por la denegación de las pruebas, reiterando en la necesidad de que obren en el proceso las denuncias elevadas por Hernando Acevedo Liévano contra los quejosos, sin pronunciarse ni brindar ningún argumento que diera lugar a desvirtuar la inconducencia e impertinencia de la prueba solicitada en relación con hechos investigados relativos a su actuar procesal, como se lo indicó el aquo; pretendiendo únicamente que el presente caso sea debatido por la segunda instancia. Es claro para la Sala que en los argumentos de alzada el defensor del investigado no existe ningún sustento de discrepancia con la decisión de la Magistrada Instructora, limitándose a referir que el material probatorio que obra en el proceso no es suficiente para definir la responsabilidad de su prohijado. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues el recurrente no abordó ningún comentario específico respecto de las causas que originó la decisión nugatoria de las pruebas dispuesta por la Sala a quo, donde se consideró que los oficios dirigidos a: i) A La Cámara de Comercio para que informara quiénes han fungido como Representantes legales de TRASAN S.A.; denegada por el a-quo por inconducentes, entre otras razones porque está en debate la calidad de representante de la firma TRASAN; ii) A la Fiscalía 12 Delegada ante la

Corte Suprema de Justicia y Al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria; refieren a la motivación de los Magistrados del Tribunal que conocieron el proceso cuya decisión generó la inconformidad del demandado; negadas por inconducencia, aclarando que las motivaciones particulares que los Magistrados son ajenas al proceso disciplinario en el que se debate la actuación de ROQUE CARLOS MONTES, si fue o no dilatoria; iv) A la Fiscalía General de la Nación para informar sobre denuncias formuladas por Hernando Acevedo contra los quejosos; denegadas por el aquo por inconducentes por las razones antes indicadas, de inexistencia de relación entre la motivación del quejoso y los hechos concretos objeto de investigación, sumado a que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio, o mediante queja presentada por cualquier persona. Frente al pronunciamiento del aquo, quedó visto que el defensor recurrió pero no fundamentó el recurso, limitándose a señalar como necesario que obraran en el expediente las denuncias elevadas por Hernando Acevedo Liévano contra los quejosos, pero nada señaló en cuanto a la relación de la prueba solicitada con los hechos investigados, lo que dio lugar a que la Magistrada instructora, ante la inexistencia de nuevos o diferentes argumentos, no repusiera la decisión. Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico proceder a darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; no obstante, el tema a absolver es si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, esta Corporación

debería proceder a desatar la alzada sacrificando los derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales y supliendo al apelante en la formulación de sus argumentos. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos está regido por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por ausencia de sustentación del recurso. A ese efecto, debe

recordarse que la capacidad funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan. 2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y 3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y la contradicción de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado entre la decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo

sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolverlo. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario contra los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub examine, que se itera, el defensor del investigado, dejó de aportar distintos o nuevos argumentos que puedan llegar a sostener su solicitud de alzada; se limitó a reiterar que las pruebas obrantes en el proceso no er

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