CSDJ - F54001110200020140082901ADJUNTA20181029125702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140082901ADJUNTA20181029125702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201400829 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso revisar por vía del grado jurisdiccional de la Consulta la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado, JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.200.515 y tarjeta profesional número 99.477 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 372 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se observa la existencia de irregularidad sustancial atentatoria del derecho de defensa, que conlleva la declaratoria de nulidad. 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Ley 1123 de 2007. Art.- 37. – Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400829 01
Referencia: Abogado en Apelación
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. El 10 de octubre de 2014, en audiencia, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA ordenó compulsar copias, contra el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, en calidad de apoderado del señor STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS, imputado en el proceso penal número 2014-1101, radicado 54001-61-06079-2014-80816 por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con Hurto Calificado, por cuanto en reiteradas oportunidades el togado no se presentó a las audiencias programadas por dicho Despacho Judicial, sin justificación alguna; remisión que fue realizada mediante oficio número 4169-14 de fecha 20 de octubre de 2014 dirigido al Doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA (Folio 1 Cuaderno Original), para lo cual anexó copia de los siguientes documentos:
- Copia de Audiencia de Acusación de fecha 22 de septiembre de 2014, donde se consigna la inasistencia del abogado defensor, a pesar de haber sido notificado para tal fin, otorgándole, además, tres (3) días para que allegue justificación por su ausencia (Folio 3 Cuaderno Original). - Copia de Audiencia de Acusación de fecha 10 de octubre de 2014, donde obra constancia de la inasistencia del abogado defensor, sin que exista justificación por su ausencia (Folio 2 Cuaderno Original).
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior implicó que las audiencias se retrasaran, pues no se podía seguir adelante sin que el imputado contara con una defensa técnica. 2.- Trámite Preliminar. Según Acta Individual de Reparto de fecha 22 de octubre de 2014, la queja se adjudicó mediante reparto al Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el número 540011102-000-2014-00829-00
(Folios 4 y 5 Cuaderno Original). De la misma forma, el 07 de noviembre de 2014, se acreditó la calidad de Abogado, del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía
No. 88.200.515, con tarjeta profesional vigente número 96477 expedida el 02 de junio de 1999, pasando al Despacho ese mismo día (Folios 6 y 7 Cuaderno Original). El 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio APERTURA AL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenando por su parte la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 04 de marzo de 2015, para lo cual decretó las siguientes pruebas: “(…)
1. Enterar de lo sucedido al quejoso y al representante del Ministerio Público.
2. Citar por el medio más eficaz al abogado inculpado, advirtiéndole que en la Audiencia convocada se cumplirían las siguientes actuaciones, conforme al
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: a. Se pondrá en conocimiento la denuncia presentada en su contra. b. Que si lo desea puede rendir versión libre sobre los hechos y designar un defensor que lo represente. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
c. Que puede aportar las pruebas que tenga en su poder o solicitar la práctica de las que considere necesarias. d. Que si no comparece se dará aplicación al tercer inciso del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se dictará edicto emplazatorio en
el término de tres (3) días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. (…)” (Folio 8 doble faz Cuaderno Original). El Auto fue notificado al investigado y al Ministerio Público en debida forma, según obra prueba en el expediente (Folios 9 a 13 Cuaderno Original). Llegado el día 04 de marzo de 2015, fecha dispuesta para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA no compareció a la citación, por lo que la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas le otorgó un término de tres (3) días para presentar la excusa pertinente por su inasistencia; señalando, a la vez, el 02 de junio de 2015 a las 8:00 a.m. como nueva fecha para la realización de la diligencia, actuación que fue igualmente notificada (Folios 14 a 17 Cuaderno Original). Sin embargo, el disciplinado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA no justificó su ausencia por lo que se le DECLARÓ COMO PERSONA AUSENTE, designándosele como Defensor de Oficio, inicialmente al Doctor Carlos David Rolón Rosas, quien se declaró impedido para ejercer el cargo, motivo por el cual se designó a la Doctora Sandy Karina Estupiñán Sánchez, conforme lo preceptúa el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 02 de junio de 2015 a las 8:00 a.m., hecho que fue también debidamente notificado (Folios 18 a 30 Cuaderno Original).
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Referencia: Abogado en Apelación El 02 de junio de 2015 ni el investigado ni su Abogada de Oficio, la Doctora Sandy Karina Estupiñán Sánchez, se hicieron presentes en la Audiencia de Pruebas y Calificación, otorgándoseles tres (3) días para explicar su proceder al tiempo que reprogramaron la diligencia para el día 12 de agosto de 2015 a las 5:00 p.m. (Folio 31
Cuaderno Original). El 16 de julio de 2015, se informó a través de Constancia Secretarial que el abogado investigado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA se encuentra en “(…) PRISIÓN DOMICILIARIA POR CUENTA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA Y LA DIRECCIÓN APORTADA DE LA RESIDENCIA ES MANZANA B LOTE 30 URB. ALTAMIRA LOS PATIOS (…)” (Folios 32 a 37 Cuaderno Original). Por su parte, la designada Abogada de Oficio, Doctora Sandy Karina Estupiñán Sánchez, manifestó por escrito impedimento para asumir esta labor, en consecuencia, se nombró en su lugar al Doctor Jonathan Esneider Landazabal Riaño, aplazando la realización de la Audiencia para el día 20 de octubre de 2015 y notificando la actuación. Empero, el 20 de octubre de 2015 se sustituye por la Doctora Roselin Del
Carmen Mogollón Berbesi, fecha en la que reagenda actuación procesal para el 20 de enero de 2016 (Folios 38 a 56 Cuaderno Original), quien sería relevada por la Doctora Astrid Lizeth Torres Tarsitano (Folio 83 Cuaderno Original) y le seguirían Paula Andrea Salazar Yañez (Folios 98 a 106 Cuaderno Original) y Francisco Javier Suárez Ojeda (Folios 107 a 112 Cuaderno Original). El 07 de enero de 2016 con oficio número 1019 el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CÚCUTA indica que: “(…) una vez analizada la base de datos y libros radicadores se logró constatar que dentro del proceso penal de radicado 540016001131201306734 N.I. 20145
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Referencia: Abogado en Apelación 2400 seguido contra JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, por el delito de ESTAFA: Que con fecha 13 de febrero de 2015 el juzgado Primero penal municipal declara la contumacia, impone medida de aseguramiento domiciliaria y ordenan la captura.
De la misma manera el día 8 de Abril de 2015, el juzgado primero penal ambulante legaliza la captura del señor GARCÍA MONTOYA y se expide la boleta de encarcelación No. 325. Así mismo el día 5 de Mayo de 2015 se asignó al juzgado cuarto penal
municipal la acusación, y por último el día 21 de Octubre de 2015, el Juzgado primero penal ambulante, ordenó la libertad inmediata por revocatoria de la medida de aseguramiento (…)” (sic) (Folio 60 Cuaderno Original). En atención a solicitud de fecha 18 de diciembre de 2015 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO da respuesta en oficio número 0164-16 que data del 18 de enero de 2016 en los siguientes términos: “(…) el profesional en derecho JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, actuó como defensor contractual del señor STEVEN ALEXIS PEREZ dentro del proceso No 540016106079201480816 N.I. 2014-1101 por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones en concurso con Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa. 6
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Referencia: Abogado en Apelación El mencionado togado representó al señor STEVEN ALEXIS PEREZ a partir de la celebración de las audiencias preliminares llevadas a cabo el día 7 de marzo de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de esta
ciudad, seguidamente se efectuó el reparto correspondiéndole a este despacho judicial su conocimiento el día 16 de mayo de 2014, por lo que procedió a fijar fecha para la audiencia de acusación para el día 9 de junio de 2014, diligencia en la cual el señor defensor GARCÍA MONTOYA solicitó el aplazamiento atendiendo a los problemas de salud allegando la correspondiente incapacidad. Desde ese momento se fijó la mencionada audiencia de acusación en diversas oportunidades (como se relaciona en las citaciones que se allegan en este informe) las cuales no se lograron desarrollar debido a la constante inasistencia del señor defensor, al igual que en ningún momento se allegó justificación alguna pese a habérsele requerido que justificara su inasistencia. Debido a la constante inasistencia del defensor, luego de haber incumplido seis citaciones, el señor procesado revocó de forma verbal el poder conferido al abogado GARCÍA MONTOYA el día 26 de enero de 2015 durante la celebración de una audiencia de acusación a la cual no asistió, solicitando así que se le designara un defensor público. Valga aclarar que las citaciones respectivas se elaboraron en este despacho judicial y fueron entregadas por el personal autorizado que labora en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
De esta forma rindo informe completo y detallado de la participación del abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA dentro del proceso penal ya referenciado, y así mismo allego copia de las citaciones elaboradas y las constancias de las respectivas audiencias. (…)” (Folios 66 y 67 Cuaderno Original). Concretamente, los documentos adjuntados a saber son: - Citación de fecha 19 de mayo de 2014, oficio No. 1779-14 en la que se informa que la Audiencia de Acusación se llevará a cabo el día 04 de junio de 2014 a las 4:30 p.m.; no obstante, el abogado pide el aplazamiento de esta por motivos de salud (Folios 68 y 70 Cuaderno Original). - Requerimiento del 07 de julio de 2014, oficio No. 2499-14 en la que se otorga un término de tres (3) días para explicar al Despacho el motivo de la ausencia a la Audiencia de ese día a pesar de haber sido notificado. También, se fija nueva fecha de Audiencia para el 12 de agosto de 2014 (Folios 71 y 72 Cuaderno Original). - Copia del Acta de Audiencia de Acusación de fecha 22 de septiembre de 2014 donde consta la inasistencia del defensor con disposición de tres (3) días para adjuntar excusa en oficio No. 3572-14 (Oficios folios 74 y 75 Cuaderno Original). - En igual sentido, copia del Acta de Audiencia de Acusación de fecha 10 de octubre de 2014 y notificación de aplazamiento de ésta para el 18 de noviembre de 2014 en oficio No. 4172-14 (Folios 76 y 77 Cuaderno Original).
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia del Acta de Audiencia de Acusación de fecha 18 de noviembre de 2014 a la que acompaña su notificación de aplazamiento para el 26 de enero de 2015 en oficio No. 4734-14 (Folios 78 y 79 Cuaderno Original). - Copia del Acta de Audiencia de Acusación del 26 de enero de 2015 en la que se consagra la inasistencia del defensor disciplinado (Folio 80 Cuaderno
Original). El 03 de noviembre de 2017 se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se determina que: “(…) De la prueba recaudada se tiene que para el 07 de julio, 22 de septiembre, 10 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015 el abogado no comparecio a las audiencias de acusación fijadas por el Juzgado 4 Penal Cto, ni justificó su inasistencia. Se observa que para las fechas en que insistió, no tenia el abogado medida de aseguramiento, (…) se decreta el testimonio de STEVEN ALEXIS PEREZ ARENAS (…)” (sic) (Folio 116 Cuaderno Original). Luego de superada la etapa de pruebas, el a quo procedió a decretar:
3.- Pliego de Cargos. La Magistrada profirió pliego de cargos contra el investigado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, como presunto responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por omisión al deber del numeral 10 del artículo 28 ejusdem, infracción calificada a título de culpa. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Para tal efecto el fallador de primera instancia considero que el comportamiento del abogado se encuentra descrito en la norma descrita, así: “Faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Ello por cuanto consideró la Magistrada de instancia, que de las pruebas aportadas, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento certificó que el abogado no asistió a las audiencias de acusación en el proceso penal seguido contra su prohijado señor Steven Alexis Pérez Arena, fijadas para los días 07 de julio, 12 de agosto, 22 de septiembre, 10 de octubre, 18 noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015, fecha esta última en la cual el indiciado le revocó el poder conferido al abogado disciplinado. Ello a pesar de haber sido notificado de las fechas de las audiencias, librando los oficios a la dirección que aparece o que tenía el abogado como su lugar de notificación, no comparación ni justificó su inasistencia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera el Seccional estableció, frente al proceso penal que se le lleva contra el togado por el delito de estafa, que el juzgado le impuso medida de aseguramiento y ordenó la captura, la cual se legalizó el 8 de abril de 2015 y el 21 de octubre de 2015, le fue ordenada la libertad. Es decir, desde esta última fecha el abogado goza de libertad, no obstante haber sido notificado del proceso disciplinario no ha comparecido. Además de ello se observa que para las fechas en las cuales en abogado no compareció al procedo penal no tenía medida de aseguramiento.
A continuación la Magistrada de oficio, solicitó el testimonio del señor Steven Alexis Pérez Arenas, para ello ordenó requerir al Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento para que señale si el declarante continúa detenido o no, con el fin de proceder hacer la diligencia de declaración. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Siendo el día 02 de marzo de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento, procediendo inicialmente a tomar la declaración del señor STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS realizando en la misma diligencia la inspección del expediente, una vez concluye se da paso a la defensa para que exponga sus alegatos, quedando pendiente el registro del fallo y sentencia (Oficio folio 134 Cuaderno Original). Testimonio STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS. Dice haber otorgado poder al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, para que lo representara en el proceso penal seguido en su contra. Por honorarios se fijó la suma de $ 8.000.000, de los cuales le canceló $3.000.000. No tiene conocimiento, el por qué el abogado aplazó las audiencias, a veces decía que debía aplazarse para incluir otros documentos al proceso. Luego el no supo nada de él, por cual debió solicitar un abogado de oficio. Afirma que nunca le reclamó al abogado, pues nunca más lo volvió a ver. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.
El defensor de oficio del disciplinable, afirma que del testimonio del defendido, el abogado disciplinado ha sido renuente a informar los motivos por los cuales no asistió a las audiencias. Asimismo, se evidencia que no obstante haber sido notificó personalmente en el proceso disciplinario, no quiso rendir su versión libre de los hechos, por lo tanto solicita se tenga en cuenta las pruebas aportadas en el proceso y el testimonio rendido en esa audiencia. 4.1.- Concepto del Ministerio Público.- El 28 de agosto de 2018 la Vice procuraduría General de la Nación oficina de Asuntos contra la ética profesional, emitió concepto de consulta dentro del cual sostiene que: Es preciso “(…) evitar y sancionar los actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple adecuadamente con su gestión, ya sea porque no se inicia la actuación administrativa y/o judicial encomendada, demora su iniciación injustificadamente, no utiliza las diferentes oportunidades procesales, no interpone los recursos a que haya lugar, no asiste a las audiencias y a las diligencias programadas; es decir, no atiende con celosa diligencia el recurso de las actuaciones y los procesos (…)”. Afirma que en el caso se dan los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada al abogado GARCÍA MONTOYA, la cual se configuró por la no asistencia a reiteradas audiencias (los días 7 de julio, 22 de septiembre y 10 de octubre de 2014, y el 26 de enero de 2015) perjudicando tanto a la
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Referencia: Abogado en Apelación administración de justicia como a su prohijado. Según el Ministerio Público, la falta disciplinaria: “(…) se tipifica con la omisión del profesional respecto del deber de asistir a todas las audiencias que se programen en el trámite de un proceso penal, el cual está regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura señaló en la sentencia con radicado No. 2011 01987 01 (3314), de fecha 11 de agosto de 2014, del Honorable Magistrado Ponente Jose Olvido Claros Polanco, que era procedente sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al investigado al no encontrarse la justificación de su inasistencia a las diligencias penales programadas, de las cuales se le notificó en debida forma.
Además, en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia antes referida, la responsabilidad de presentarse a las diligencias era exclusiva del investigado, en razón de la confianza que el señor Steven Alexis Pérez Arenas depositó en él para que ejerciera la representación judicial en su caso, la cual defraudo de manera flagrante, y por eso su actuación se enmarca en los parámetros para calificarla de reprochable artículo de culpa, con base en la
Ley 1123 de 2007. En efecto, el togado omitió su deber profesional y falló en el compromiso y en la palabra que le dio el señor Pérez Arenas, ya que en cuatro (4) ocasiones no se presentó a la audiencia de acusación que programó el Juzgado Cuarto penal del circuito de conocimiento de Cúcuta. De manera que en esas sesiones no se adelantó la diligencia, pues resultó imposible instalarla de manera formal en vista de que únicamente se encontraba el fiscal Jorge Iván Moreno Álvarez y el acusado, y de acuerdo con la naturaleza del proceso penal no se pueden adelantar sin la presencia de una defensa técnica. Lo que quiere decir que el disciplinable desconoció no solo lo señalado en la Ley 1123 de 2007, sino la naturaleza del proceso penal que se adoptó en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por el cual se modificó la Constitución Política y que se desarrolló en la Ley 906 de 2004, (…) El juicio se rige por los principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración los que, junto a la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como la supresión del principio de permanencia de la prueba, se constituyen en características propias de un sistema acusatorio. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El proceso penal acusatorio discurre a través de las audiencias que lo integran,
las que, salvo asuntos excepcionales, son de carácter público y con intervención de quienes tienen interés en las consecuencias jurídicas y prácticas de las decisiones que se adopten por los jueces, integrándose de ésta manera componentes de génesis democrática, concretados en la facultad de los asociados de tomar parte en la configuración de las determinaciones que los afecten, así como vigilar y controlar el cumplimiento de la función de administrar justicia, asignada al Estado. Igualmente son propios del sistema los principios de igualdad de armas y de lealtad, que se concretan en la exigencia del descubrimiento oportuno de las evidencias que se van a practicar en el juicio oral, de tal forma que las partes pueden conocer y controvertir los medios de convicción, garantizándose el principio de inmediación y propiciando (…)”. Por tal motivo, el Ministerio Público pide se CONFIRME la sentencia de primera instancia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida el 11 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado, JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 5.1.- Único Cargo. Incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas. 14
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...).” Respecto al estudio de este cargo, se coligió por parte del Fallador de instancia lo siguiente: Dentro de la Audiencia de Juzgamiento se tuvo en cuenta el testimonio del señor STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS poderdante en el proceso penal del abogado que hoy es investigado, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA para que ejerciera su defensa, acordando como honorarios la suma de $8.000.000 de pesos de los cuales le entregó $3.000.000. No obstante, el jurista no acudió a múltiples audiencias ni tampoco informó de los motivos de su inasistencia a su prohijado, perdiéndose, además, la comunicación entre los dos, motivos por el que el señor PÉREZ ARENAS se vio obligado a revocarle el poder y solicitar que se le designara un abogado de oficio.
De conformidad con los hechos probados en este proceso, es claro que aquí
concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se requieren para sancionar al togado. En este caso, se evidenció la inexistencia del compromiso profesional del investigado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA sumado al reiterado incumplimiento de éste a las audiencias programadas, sin que se allegara excusa alguna, excepto en una ocasión, toda vez que a pesar de que siempre se le otorgó un término de tres (3) días para justificar su inasistencia no lo hizo. Más aún, no hay prueba que contradiga que el hoy procesado conoció la programación realizada por el Despacho Judicial a través de la notificación realizada a la dirección aportada por el propio GARCÍA MONTOYA entregados además por personal autorizado. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Este caso muestra claramente la falta a la debida diligencia profesional, así como del cumplimiento de la gestión profesional encargada ya que el abogado, incluso, perdió comunicación con su prohijado sin que este pudiera enterarse de la razón de la dejadez de la defensa encomendada, permitiendo aseverar que el proceder del acusado encuadra perfectamente con las delineaciones de la norma catalogada como “Falta a la debida diligencia profesional”.
En cuanto a la debida diligencia profesional, se debe determinar el deber exigido es el
de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Incluso, se estableció que el abogado nunca presentó justificación frente a su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, razón por la cual, no existe causa probada que avale su comportamiento. Al mismo tiempo, queda probado que para la fecha de los hechos JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA no se encontraba detenido, esto sólo sucedió hasta el 8 de abril del año 2015, momento en el que el poder conferido por el señor STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS ya le había sido revocado. La actuación del abogado es por demás antijurídica, quedando demostrado que no actuó con cuidado, diligencia y/o profesionalismo frente al encargo encomendado, abandonando los intereses de su defendido y la función social que es propia de la abogacía. Conforme a lo anteriormente referido, la Sala RESOLVIÓ DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE por la comisión de falta disciplinaria descrita y sancionada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN PERIODO DE 6 MESES (Folios 136 a 139 Cuaderno Original). 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 540011102000201400829 01
Referencia: Abogado en Apelación Por último, es importante mencionar que según constancia secretarial de fecha 23 de mayo del 2018 durante el término legal no se interpuso ningún recurso contra la sentencia en estudio (Folios 144 Cuaderno Original).
Por las razones expuestas, para la primera instancia, se adecuó la conducta del disciplinado a las normas endilgadas como infringidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de
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