CSDJ - F54001110200020140083801ADJUNTA20190426090017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140083801ADJUNTA20190426090017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400838 01 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de 50 SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja interpuesta por el señor Mario Fernando Rojas Gordillo contra el profesional del derecho WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO DE ALBA debido a que le había conferido poder al primero de ellos a través de la firma COBROS DE LA COSTA LTDA para que llevara a cabo proceso ejecutivo de menor cuantía contra 1 Con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala con la Magistrada MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el señor Eddy Merk Marroquín Almanza, cuyo nombre anterior era Millán Marroquín Almanza, por la suma de $45.000.000, refirió que el mencionado profesional del derecho presentó demanda correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, asunto que se tramito bajo el número de radicado 2012439.
Expuso que el 4 de abril de 2014, el letrado presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, incluyendo costas y agencias de derecho, por consiguiente el 10 de abril de 2014, se decretó la terminación del proceso, decisión que nunca le fue informada, igualmente destacó que nunca recibió la suma de dinero pretendida con el proceso ejecutivo, finalmente aportó las documentales que pretendía hacer valer probatoriamente. (fs. 1 a 12 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 15184-2014 del 7 de noviembre de 2014, constató que el investigado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 79423668 y T.P 196534 en estado VIGENTE. (F. 15 c.o). 3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor decretó la
apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 17 c.o). 4.- Con fecha 29 de enero de 2015 se notificó personalmente del auto de apertura al agente del Ministerio Público. (F 25 c.o). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- El investigado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ se notificó personalmente del auto de apertura el día 4 de mayo de 2016. (F. 36 c.o). 6.- El A quo procedió a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de junio de 2016, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y su apoderado Jorge Alberto González Dulcey a quien se le reconoció personería. 6.1.- Acto seguido se escuchó al señor Mario Fernando Rojas Gordillo en ampliación y ratificación de queja quien afirmó que era abogado, expresó que se ratificaba en el contenido de la queja, indicó que había contactado a la firma COBROS DE LA COSTA LTDA cuyo representante legal era el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA, para cobrar mediante proceso ejecutivo la suma de $45.000.000, otorgándole para tal efecto poder al abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ, resaltó que pese a que este solicitó la terminación del
proceso no le había entregado suma de dinero alguna, seguidamente reconoció los documentos aportados junto con el escrito de queja, manifestando que los mismos se los había entregado el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA a quien conocía desde el 2011, y pese a esto no tenía conocimiento si era abogado. Aclaró que no recordaba haber firmado algún documento con la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA, dijo que el profesional del derecho WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ le había indicado que firmó la terminación pero que no había recibido suma de dinero alguna, sin embargo le expresó que él le respondería por dicho monto, pero no le entregó ningún dinero, comentó que los demandados lo habían llamado a una conciliación en donde le ofrecieron República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN $25.000.000, suma por la cual también estaba dispuesto a retirar la queja disciplinaria. 6.2.- A continuación el abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ procedió a rendir versión libre expresando que era abogado litigante, indicó que distinguió al señor JESÚS ANTONIO DE ALBA por intermedio de un amigo, señalando que este tenía una oficina denominada COBROS DE LA COSTA LTDA por consiguiente al salir de la universidad le sugirió que trabajaran juntos, destacó
que empezó a ser como su dependiente, resaltó que para el momento en el cual inició a trabajar pensaba que su jefe era abogado, refirió que el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA manejaba cobros jurídicos y pre jurídicos, dijo que trabajó con él hasta el año 2012 y aclaró que al quejoso lo conoció hasta el 2016. Manifestó con respecto al proceso ejecutivo que él lo había presentado, viéndose obligado a sustituir el poder, porque logró entrar a trabajar a la Alcaldía y cuando regresó nuevamente a la oficina para el año 2014 se encontró que el señor Jean Carlos Ibarra trabajaba como abogado sustituto, indicó que para ese momento ya estaban en negociaciones con el señor Marroquín, quien era el deudor del quejoso, comentándole en la oficina que el demandado iba a pagar el dinero y por tanto procederían a pagarle sus honorarios, por consiguiente le solicitaron que levantara la medida cautelar, a lo cual accedió teniendo en cuenta que el representante legal le estaban dando una orden. Puso en conocimiento que se llevó como sorpresa que el deudor no pagó y por tanto tampoco le pagaron sus honorarios, enterándose de lo sucedido de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con la queja disciplinaria, comentó que se reunió con el proponente
de la queja indicándole que de ser necesario hipotecaría su casa para responderle por su dinero, sin embargo el inmueble estaba a nombre de su esposa, quien se negó a ello. Resaltó no haber recibido dineros de dicho proceso. Reconoció la firma del memorial en donde solicitó la terminación del proceso como suya, subrayó que lo firmó junto con el deudor, confiando en la buena fe del señor JESÚS ANTONIO DE ALBA, quien le indicó que el dinero se entregaría en días siguientes. 6.3.- El apoderado del investigado solicitó la declaración de los señores JESÚS ANTONIO DE ALBA, Gisel Paola de Alba Torregroza, Subgerente de la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA, a efectos de determinar quién había recibido la letra, así como quien había redactado los memoriales y porque razón se había solicitado elevar el memorial de dicha terminación, así como escuchar al señor Eddy Merk Marroquín Almanza, para que expusiera si había estado de acuerdo con la terminación del proceso, al señor Mario Fernando Rojas Gordillo, a efectos de que aclarara si conocía al abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ, igualmente requirió citar al señor Ricardo Francisco Salas Obregón, para que aclarara como adquirió el inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo. Aportó certificado de cámara y comercio de COBROS DE LA COSTA LTDA, finalmente solicitó el testimonió de la señora Dayana Salas, persona encargada de negociar el bien, pruebas decretadas por el Fallador de Instancia a excepción de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la declaraciones de los señores Dayana Salas y Ricardo Francisco Salas Obregón por no considerarlos pertinentes ni relacionados con los hechos investigados.
El Magistrado Ponente decretó de oficio requerir al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta para remitir el proceso ejecutivo No. 2012-439, la certificación que indicaba que el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA no ostentaba la calidad de abogado, y los antecedentes disciplinarios del investigado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ. (Fs. 43 a 45 y cd c.o). 7.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 484629 emitido el 17 de julio de 2016, se constató que el profesional del derecho WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ carecía de antecedentes disciplinarios. (F. 64 c.o). 8.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta informó que el expediente No. 2012-439 había sido solicitado por la Oficina de Apoyo Judicial para darle cumplimiento a lo requerido. (F. 78 c.o). 9.- Con fecha 25 de agosto de 2016, el A quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron el proponente de la queja, el investigado y su apoderado. 9.1.- A continuación se escuchó en declaración al señor JESÚS ANTONIO DE
ALBA, quien en la misma expresó que era administrador de empresas, explicó que era gerente de una empresa familiar de cobranzas, siendo el representante legal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de COBROS DE LA COSTA LTDA, la cual se constituyó en el año 2000, comentó que conoció al quejoso a partir del año 2011, puesto que le realizó una propuesta en materia de cobranzas e indicó que la letra se fundamentaba en virtud de unos negocios que no habían resultado, siendo estos la pérdida de una mercancía.
Explicó que la suma respaldada era de $45.000.000, comentó que el disciplinable era abogado de la empresa hacía 4 años, encargándose de los procesos ejecutivos; seguidamente respondió a los interrogantes del apoderado del investigado diciendo que la empresa estaba constituida como una agencia y actuaba con la cámara de comercio de Barranquilla, comentó que trabajaban 3 abogados junto con él, explicó que el vínculo con los abogados se generaba a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y de conformidad con la labor realizada se le daban al abogado el 10% de lo pactado con el cliente. Aclaró que las letras se las entregaban directamente, y la empresa asignaba a los abogados que iban a gestionar el proceso, comentó que no se hizo labor pre
jurídica, explicó que en la oficina se elaboraba el poder y la demanda, entregándose ello al abogado junto con los títulos valores para que el abogado revisara y la firmara, teniendo que la oficina asumía los gastos, afirmó que al ver que el investigado estaba desempleado lo incorporaron a dicha empresa. Refirió frente al proceso objeto de investigación, que iniciaron un proceso ejecutivo embargando el remanente de un bien inmueble, manifestando que el curso del proceso era normal, afirmó que la demanda fue admitida, y las medidas se decretaron dentro de la oportunidad procesal; con relación a la sustitución realizada por el abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ, indicó que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se vieron en la necesidad de sustituir el poder por cuando el disciplinable entró a trabajar en tránsito y transporte.
Comentó que habían tenido conversaciones con el demandado para que pagara el dinero informando que el proceso se había terminado por pago total de la obligación, puesto que el demandado Marroquín Almanza estaba buscando la forma de pagar con el inmueble embargado, sin embargo la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA no recibió ningún dinero, y la compradora del inmueble que había estado embargado procedió a realizar todos los pagos pero no les entregó la suma de dinero correspondiente, aclaró que el quejoso tenía conocimiento de
dicha negociación, por que aceptó que le fueran entregados la suma de $17.000.000, expuso que el demandado requirió el levantamiento de las medidas previó al pago, a lo cual accedió el señor Mario Fernando Rojas Gordillo, resaltando que el investigado nunca estuvo presente en dicha negociación. Subrayó que el abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ le preguntó acerca de si estaba seguro de dicho pago pues de lo contrario él se vería involucrado en un problema, pero él respondió que sí y lo conminó a ello, puesto que el demandado lo asaltó en su buena fe, explicó que el proponente de la queja se acercó a la oficina de manera posterior, instándolo frente al dinero, puesto que no le habían pagado, también informó que le constaba que el deudor del proceso ejecutivo y el proponente de la queja seguían efectuado negociaciones, reiterando que nunca recibió dinero por ese concepto y aceptó que fue el quien le manifestó al disciplinable, dar por terminado el proceso. (Fs. 83 a 85 y cd c.o). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 10.- El 12 de enero de 2017 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó el expediente No. 2012-439, contentivo del proceso ejecutivo. (F. 110 c.o).
11.- El despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de enero de 2017, a la cual asistieron el proponente de la queja, el doctor Juan Carlos Arturo Chávez como representante del Ministerio Público, el disciplinable y su apoderado. 11.1.- En desarrollo de la audiencia el Magistrado Ponente ordenó sacar copia del expediente No. 2012-439, destacando los aspectos más relevantes del mismo, corrió traslado a los intervinientes, quienes no efectuaron ninguna observación, teniendo en cuenta que no habían comparecido los declarantes ordenó suspender la audiencia reiterando las citaciones. El apoderado del investigado solicitó conminar al testigo Eddy Merk Marroquin Almanza a efectos de obtener su comparecencia, a lo cual accedió el despacho dando así por finalizada la audiencia. (Fs. 111 a 113 y cd c.o). 12.- El a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2017, a la cual concurrieron el quejoso, el abogado investigado y su defensor contractual. 12.1.- Se escuchó en declaración al señor Eddy Mertk Marroquín Almanza quien manifestó que era comerciante de alimentos, dijo que conocía al quejoso debido a que tenían negocios de manera eventual, así como también al abogado WILSON República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ hacía cuatro años, por cuanto era abogado de
la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA. Acto seguido respondió a los interrogantes del abogado de confianza del disciplinable, indicó que era deudor del señor Mario Fernando Rojas Gordillo, por consiguiente se le había firmado una letra de cambio, con base en la cual se había dado inicio a un proceso en su contra, recordó que operó una medida cautelar sobre su casa, resaltando que el proceso se dio por terminado por la empresa de cobros. Destacó que Bancolombia iba rematar el bien, por lo tanto la señora Dayana Salas acordó con el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA para vender el inmueble y con lo que quedara le pagaran al señor Mario Fernando Rojas Gordillo, sin embargo la señora falleció el 16 de enero de 2017, preciso sobre la medida cautelar de Bancolombia se levantó así como la del proceso ejecutivo del señor Mario Fernando Rojas Gordillo, puso en conocimiento el haberle conferido poder para la venta de dicho inmueble al señor JESÚS ANTONIO DE ALBA, “la señora Dayana Salas iba a pagar una vez regresara de Bogotá pero eso no sucedió, destacó que el inmueble quedó en posesión del padre de la señora Dayana Salas, resaltando que con el dinero que sobraba de la casa se pretendía pagarle al señor Mario Fernando Rojas Gordillo”. 12.2.- Seguidamente se calificó jurídicamente la actuación, determinando formular cargos por el artículo 34 literal i), considerando que el abogado pudo
haber adecuado su comportamiento en el primer inciso de la norma, para lo cual República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN realizó un recuento factico y procesal, considerando así que el profesional del derecho WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ, careció de la preparación académica mínima que requiere un profesional para adelantar el proceso ejecutivo, destacando que no pudo terminar el proceso sin contar efectivamente con el pago correspondiente y pretendido en el proceso.
Se dijo que desde la fecha de expedición de su tarjeta profesional, es decir el 4 de noviembre de 2010, y la radicación del memorial en donde solicitó la terminación del proceso, el 10 de abril de 2014 habían trascurrido cuatro años, teniendo que ello implicaba una comprensión elemental del proceso ejecutivo, indicó el A quo que no podía afirmarse que la responsabilidad le correspondiera al señor JESÚS ANTONIO DE ALBA, pues la profesión implicaba asumir una serie de deberes propios de los profesionales del derecho, por lo tanto no era posible endilgar la responsabilidad a otra persona, pues la empresa para la que trabajaba no era una firma de abogados, sumado a que el referido señor tampoco era abogado, lo cual no era desconocido por el abogado, falta que le fue atribuida a título de culpa. A continuación el apoderado del encartado solicitó conceder un término para realizar la solicitud probatoria, a lo cual accedió el fallador de instancia, por lo cual
suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación. (Fs. 136 a 139 y cd c.o). 13.- Con fecha 30 de marzo de 2017, el A quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el doctor Juan Carlos Arturo Chávez en representación del Ministerio Público, el investigado y su defensor de confianza. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de la audiencia se le concedió la palabra al apoderado del disciplinable, quien requirió dar aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo manifestado con su defendido, sin embargó el Magistrado Ponente puso de presente que la confesión podía ser un atenuante siempre que la misma se generara antes de la formulación de cargos, en consecuencia no era procedente debido a que la formulación de cargos no era susceptible de recursos por lo que dicha decisión había quedado en firme.
Por lo anterior el abogado contractual solicitó insistir en la declaración del señor Eddy Merk Marroquín Almanza, de la señora Gisela de Alba Torregoza y Jesús Antonio de Alba Pérez, a continuación el Ministerio Público requirió allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, pruebas a las que accedió el fallador de instancia. Así las cosas, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento.
(Fs.159 y 160 y cd c.o) 14.- El despacho instaló audiencia de Juzgamiento el 22 de mayo de 2017 a la cual asistió el disciplinable. En desarrollo de la audiencia el investigado solicitó tener en cuenta el oficio en el cual su jefe le dio la orden de dar por terminado el proceso, en virtud de lo cual el Magistrado le indicó que aportara el mismo mediante memorial. 14.1.- Acto seguido se escuchó en ampliación de declaración al señor Jesús Antonio de Alba Pérez, indicó que el abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ, trabajó como abogado de la empresa gestionando los procesos ejecutivos, aclarando que no había recibido ningún tipo de dineros por el proceso ejecutivo que se siguió a favor del hoy quejoso, resaltando que fue él quien le República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicitó al investigado que diera por terminado el proceso ejecutivo y en consecuencia se levantara la medida cautelar, aclaró que el encartado nunca participó en las reuniones que se acordaron con el deudor para desencadenar dicho levantamiento. (Fs. 171 a 173 y cd c.o). 15.- El 14 de julio de 2014, el fallador de instancia llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el procurador judicial Juan Carlos Arturo
Chaves, el disciplinable y su apoderado, sin embargó como no asistieron los declarantes determinó fijar una nueva fecha. (Fs. 189, 190 y cd c.o). 16.- El Magistrado Ponente instaló audiencia de Juzgamiento el 31 de agosto de 2017 a la cual concurrieron el representante del Ministerio Público, el disciplinable y su apoderado. 16.1.- El operador judicial dejó constancia que los declarantes no habían asistido, por consiguiente procedió a concederle la palabra al abogado de confianza quien rindió alegatos de conclusión manifestando que en efecto su defendido solicitó la terminación de un proceso ejecutivo y ello ocurrió por la dependencia de su representado con la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA, teniendo que la letra había sido entregada a dicha empresa, resaltó que de conformidad con lo expuesto por el señor JESÚS ANTONIO DE ALBA dio la orden de que el investigado terminara dicho proceso, por lo cual la conducta de su prohijado se enmarcaba en la falta atribuida, sin embargo de conformidad con las declaraciones, los hechos no ocurrieron de manera dolosa, sino culposa tal y como se endilgó en la formulación de cargos, siendo que el determinador había República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sido el gerente de la empresa COBROS DE LA COSTA LTDA, debiéndose
contemplar que había una subordinación. Resaltó que el investigado obró de buena fe, teniendo que estuvo determinado por un tercero aunado a que intentó hablar con el proponente de la queja para resarcir el daño, destacando que lo ocurrido se generó al ser su defendido un abogado novato, expuso que se propuso una aceptación de cargos para evitar el desgaste de la justicia, sin embargo no fueron aceptados por la etapa procesal. Solicitó no sancionar a su prohijado impidiéndole el ejercicio profesional, sino con una censura, avizorando que lo ocurrido se generó por falta de experiencia, instándolo a verificar las pruebas a efectos de que si a bien considerara cobijara a su representado con una absolución o se sancionara con una censura, puesto que trató de resarcir los daños causados, subrayando las declaraciones. 16.2.- A continuación se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien llegó de manera posterior a la audiencia, y determinó rendir concepto procediendo a hacer un recuento factico y procesal, dijo que la suma reclamada al interior del proceso ejecutivo nunca fue pagada y aun así se hizo saber al Juzgado que así había ocurrido, resaltó que el investigado tenía el deber frente al proceso, para establecer que la actuación debía cumplir unos mínimos presupuestos para solicitar una terminación y el investigado debía cerciorarse de que se hubiera cancelado la deuda, no pudiendo dar por terminada la actuación exponiendo que se había pagado la deuda cuando no era así, pues debió entrevistarse con su poderdante, pues la gestión se creó en virtud de un poder.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que la falta se había cometido con culpa, en virtud de la información errada que le suministraron, lo cual no lo eximia de responsabilidad en virtud de los deberes que la lógica le demandaba, sin embargo solicitó que se tuviera en cuenta la intención de confesión para que se atenuara la sanción que deba imponérsele, y que había intentado resarcir el daño, circunstancias que debían ser tenidas en cuenta para graduar la sanción, la cual no debía pasar de la censura.
(Fs. 205, 206 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, fue sancionado el abogado WILSON ORLANDO PERILLA MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a $30.800.000, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia procedió a valorar lo acontecido en el proceso disciplinario, dilucidando que la conducta del profesional del derecho se adecuó a la falta que le había sido atribuida en la formulación de cargos, acogiendo que su
actuar estaba revestido de responsabilidad. En cuanto a los elementos facticos destacó que el disciplinable tenía 49 años, y se había graduado en el año 2010 de la carrera de derecho, la cual había cursado en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, indicó que se intentó resaltar por el abogado contractual la falta de experiencia del profesional para el año 2014, así República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN como el hecho de que la orden había sido dada por su jefe, que según su dicho eran indicadores de su actuar, el cual había sido tanto de buena fe como ingenuo, puesto que no se cercioró del pago previó a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo donde apoderaba al hoy quejoso.
Encontró el A quo que la sociedad esperaba que las universidades capacitaran al profesional con un mínimo de competencia, capacidad y teoría, resaltando que no se trataba de que el investigado tuviera especialización, sino de una formación con conocimientos básicos junto al sentido común, pues al solicitar la terminación por pago de una obligación debía verificar que ello hubiere ocurrido, teniendo que no era de recibo el argumento consistente en que el abogado hubiese sido dependiente de una empresa, dado que estaba claro que había recibido poder del proponente de la queja, por consiguiente tampoco era aceptado en su defensa que hubiese tenido subordinación. Lo anterior, debido a que al tener poder necesitaba conocer los alcances del
mandato, sumado a que la orden provenía de quien no era abogado, resaltó que todo ello no lo eximia de responsabilidad, agregando que durante los cuatro años siguientes al grado tuvo un periodo de tiempo para comprender su actuar, sumado a que cuando un abogado solicita por escrito la terminación de un proceso por pago, no podía realizar tal solicitud para hacer un favor, seguir una orden o por confianza en algunas personas. Con relación a la dosificación de la sanción encontró que no tenía antecedentes disciplinarios, que en efecto intentó dar explicaciones acerca de su conducta, habló con el demandante y estuvo dispuesto a entregarle dinero, para lo que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 540011102000201400838 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN incluso pensó hipotecar su casa, pero su cónyuge se opuso, también estuvo dispuesto a confesar la falta, lo cual no fue de recibo por el momento procesal, sin embargo aclaró que no era viable darle aplicación al artículo 45, literal b), numeral 1 del C.D.A, afirmando que la confesión era permitida hasta antes de la formulación de cargos, y la misma impedía que se aplicara dicho criterio después de la formulación de cargos, refiriendo que ello solo impedía que la sanción fuera la exclusión.
Expuso que tampoco debía dar aplicación al contenido del artículo 45, literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el encartado expuso que había
pensado reparar el daño hipotecando su propia casa, pero no se probó un resarcimiento o reparación por lo cual no sería procedente la sanción de censura de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa. Indicó el despacho que de conformidad con los criterios de graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la materialidad de la conducta, es decir, un injustificable falta de preparación académica, junto con el perjuicio causado, puesto que no se trataba de una despreciable suma de dinero que además no tuvo resarcimiento, manifestó el a quo que como no tenía antecedentes disciplinarios impondría como sanción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.