CSDJ - F54001110200020140084001ADJUNTA20170124193429-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140084001ADJUNTA20170124193429-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201400840 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
EMMA REBECA OVALLES SALAZAR.
ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza de la quejosa contra la decisión de 26 de julio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada EMMA
REBECA OVALLES SALAZAR.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 27 de octubre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, 1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor RICARDO ANDRES GELVES CARVAJALINO, presentó queja en
contra de la doctora EMMA REBECA OVALLES SALAZAR, aduciendo que la profesional del derecho como apoderada de confianza del señor RICHARD IGNACIO ARELLANO CONTRERAS, inició una demanda ejecutiva contra el aquí quejoso, por unos pagarés que nunca fueron suscritos por él, quien es el represente legal de la empresa RECICLADORA IRON HOT S.A.S; tampoco el acuerdo extraprocesal que allegó la abogada OVALLES SALAZAR en la demanda, quien suscribió el acuerdo fue el subgerente y accionista de la compañía recicladora, lo cual dejó ver la mala fe de la profesional del derecho y dejó al descubierto la farsa que han realizado para apoderarse de los depósitos judiciales retenidos a la empresa recicladora, dejando mucho que desear el actuar de la abogada investigada, radicando memoriales para dilatar el proceso apelando cada decisión de la juez de instancia, continuamente solicitaba la entrega de los depósitos judiciales entorpeciendo el proceso y congestionando el aparto judicial. CALIDAD DE ABOGADO La doctora EMMA REBECA OVALLES SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía número 60288478, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 83048, vigente como consta en el certificado de 11 de noviembre de 2014, visible a folio 99.
ACTUACIÓN PROCESAL
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3
RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 26 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la queja en contra de la abogada EMMA REBECA OVALLES SALAZAR. El 18 de agosto de 2015, inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada con su abogada de confianza y el quejoso. Acto seguido se le puso de presente la queja a la investigada y a la defensora de confianza, quienes adujeron conocerla. Posteriormente la abogada investigada rindió versión libre; manifestó haber interpuesto los recursos del caso porque consideraba que la Juez estaba actuando erradamente, impugno el traslado de la contestación de la demanda y excepciones el 4 de diciembre de 2012, al día siguiente se radicó el acuerdo de pago extraprocesal, no consideró su conducta como dilatoria, solo utilizó los medios necesarios y legales para defender los intereses de su defendido. Declaró que el señor RICHARD IGNACIO ARELLANO CONTRERAS endosó los títulos como su apoderada, los pagarés los había firmado el señor GIOVANNI ALFREDO ROBAYO VANEGAS, actuando como gerente encargado de la sociedad Recicladora de Chatarra Iron Hot S.A.S y de la cual posee el 50% de las acciones. Asimismo, la disciplinable dijo haber realizado todas las instancia en el proceso ejecutivo porque le son las permitidas por la Ley, en el expediente obra que solo buscó defender los derechos de su prohijado, y el despacho de origen en ningún momento la sancionó como lo manifestó el quejoso.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente la Magistrada ponente precedió al decreto de pruebas: - Citó a declarar al señor GIOVANNI ALFREDO ROBAYO VANEGAS. - Ampliación de la queja. - Inspección Judicial del Proceso radicado 2012-0219 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para observar la actuación de la investigada dentro el proceso civil. - Citó a declarar al señor RICHARD IGNACIO ARRELLANO
CONTRERAS.
El 28 de octubre de 2015, continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, habilitados con la presencia de la investigada continuó la diligencia, advirtió que no fue permitido el proceso para inspeccionar el Radicado No 2012-0219. Posteriormente amplió la queja por el señor RICARDO ANDRÉS GELVES CARVAJALINO, manifestando ratificar lo dicho en el escrito de queja, y su inconformidad, la manera como la bogada investigada dilató el proceso por más de tres años, también dijo si se observa en el expediente los escritos por él radicados, era para agilizar la actuación solicitando cambio de Juzgado, pues cómo es posible resulte el expediente totalmente mojado y las letras de los oficios estaban corridas no pudiéndose leer con claridad, parecía lo habían mojado a propósito, se le estaba violando el derecho de defensa. La investigada realizó sin número de apelaciones y nulidades con el fin de
dilatar el proceso, tanto que un Juez le impuso multa de $500.000, por tratar de hacerlo caer en error; en los escritos que radica siempre dice lo mismo, reclamando los depósitos judiciales retenidos, pues fue por ello la multa.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En testimonio de RICHARD ARRELLANO CONTRERAS, manifestó que le prestó dinero a la empresa Recicladora Iron Hot S.A.S., el señor GIOVANNI ALFREDO ROBAYO CONTRERAS, le firmó los pagarés como representante legal encargado de la misma. La Junta directiva de la empresa de Reciclaje en cabeza del señor RICARDO ANDRÉS GELVES (Gerente) y ROBAYO CONTRERAS (Sub Gerente), en varias ocasiones ya les había prestado dinero y posteriormente lo devolvían, a la abogada investigada nunca le ha solicitado dilatar el proceso, manifestando es que le devuelvan el dinero prestado lo más pronto posible. La transacción que firmó con el deudor fue porque le iban a entregar unos dineros retenidos en un Juzgado, por concepto de abonos a la deuda, no pudiéndose retirar los emolumentos. En declaración GIOVANNI ALFREDO ROBAYO VANEGAS, dijo que constituyó una empresa Recicladora de Chatarra con el señor RICARDO ANDRÉS GELVES CARVAJALINO, pasados cuatro meses le agregaron un anexo para convertirla en Maderas Robayo Gelves, también dijo conocer a la
abogada investigada porque fue esposa del asesor jurídico de la empresa maderera. Para cuando la constituyeron no tenían casi dinero para cumplir con el objeto social, el señor RICARDO ANDRÉS, aportó $1.000.000 y GIOVANNI ALFREDO $5.000.000, el objeto era entregar estibas de madera a la empresa CERAMICAS ITALIA, habían solicitado un total de 7.027 estibas al mes, requiriéndose un capital de $125.000.000, que no los tenían, solo contaban con $6.000.000.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como había ocurrido anteriormente acudió al señor RICHARD IGNACIO ARRELLANO CONTRERAS, para que facilitara el dinero en calidad de préstamo, el señor GELVES CARVAJALINO, sabía que se tenía que comprar la madera porque era la materia prima para hacer las estibas, pagar el transporte de Pamplona hasta Cúcuta y otras herramientas necesarias. Había un acuerdo con el socio porque GIOVANNI ALFREDO era el encargo de conseguir dinero y de la compra de la madera ya que lo conocían en la región de Pamplona y tenía amigos con quien podía conseguir dinero prestado, CERAMICAS ITALIA, les cancelaba los pedidos cada 90 días. Tuvo inconveniente con RICARDO ANDRÉS, porque a su novia quien a la vez era la secretaria de la empresa maderera, se le perdió un dinero, su socio lo demandó en la Fiscalía por hurto, manifestó no tener problemas con
nadie y firmó los pagarés en calidad de Representante legal (encargado) de la empresa, solicitó liberar los dineros retenidos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para cumplir con las obligaciones contraídas. Nunca hablo con la disciplinable para dilatar el proceso, por el contrario se quería cancelar lo más pronto posibles las deudas contraídas. El 3 de mayo de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se inició la sesión con la presencia de la abogada investigada y su defensora contractual, el quejoso y el Ministerio Público.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se realizó la inspección judicial del proceso con radicado 2012-00219, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dejando constancia que el expediente se mojó y que hay rastro de esa situación, ordenándose tomar copias del cuaderno principal, de medidas cautelares , incidente de nulidad de apelación, del recurso de queja. Una vez terminada la inspección judicial. La magistrada Ponente concedió la palabra a la disciplinable, quien no realizó solicitud, el representante del Ministerio Público no presento observaciones. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual de Calificará la actuación. El 26 de julio de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada investigada y su defensora, la
del quejoso, se dio inició a la sesión. La magistrada Ponente procedió a calificar la actuación de la disciplinable, manifestando que la acción será de TERMINACION ANTICIPADA DEL DILIGENCIAMIENTO, previas las consideraciones de tipo fáctico y jurídico. Manifestó la Magistrada Sustanciadora, se observó de la inspección judicial del proceso origen a la queja interpuesta, la disciplinable interpuso recursos terminando el procedimiento de manera prolifera, insistente y en alguna oportunidad improcedente, también consideró que la interposición de recursos obedece a una interpretación del criterio jurídico de la abogada, amparada en normas.
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RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se observó la investigada pretendió acceder a una terminación del proceso por el acuerdo de uno de los demandados y el demandante, la cual fue rechazada por la Juez de conocimiento por no provenir de todos los demandados, esto es la persona jurídica, avizorándose un actuar de la abogada investigada enfocado a lograr el pago de la deuda por recuperar; no se observó motivo por el cual la apoderada del demandante a través del proceso ejecutivo intentó lograr de manera pronta el pago, tal y como lo manifestó el quejoso en su declaración dentro de la presente investigación. La Magistrada Ponente consideró, por la sola actividad abundante e insistente de la abogada OVALLES SALAZAR con su defensa, en la interposición de recursos, incluso en algún momento improcedentes, no se
puede configurar la falta pues la misma requiere el aspecto subjetivo, esto es el dolo, y de la prueba no se pude deducir la modalidad de la culpa, aspecto subjetivo necesario para configurar la falta, pues no está probada la culpabilidad. No se avizoró indicio ni motivación de dilatar el proceso, pues no había finalidad y lo intentado fue el cobro de la acreencia por parte de la profesional. Así las cosas del análisis de la prueba en criterio de la Magistrada Ponente, la disciplinable no actuó contrario a los deberes que le impone la profesión, procediendo a dictar la terminación del diligenciamiento. Contra al anterior decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación y lo sustentó. La Magistrada Sustanciadora lo concedió ante esta Superioridad en el efecto suspensivo.
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RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora EMMA REBECA OBALLES SALAZAR. Se corroboró con la inspección del proceso ejecutivo de marras, el actuar de la disciplinable estuvo enfocado a lograr el pago de la deuda por recuperar, no observándose motivos para que la apoderada intentara dilatar el proceso pues el demandante a través del proceso ejecutivo intentaba logara de manera pronta el pago, tal y como lo manifestó el quejoso en ampliación y ratificación de la queja. La Juez de
Instancia, también consideró la interposición de los recursos obedece a una interpretación del criterio jurídico de la abogada, amparada en la norma; no se observó ningún proceder irregular en el proceso de marras, por lo contrario realizó buen uso del derecho a favor de su prohijado, no se apreció ningún fraude procesal, pues era evidente en la demanda presentada que se intentaba el cobro de la acreencia por parte de la profesional DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del A quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora EMMA REBECA OVALLES SALAZAR, argumentó a raíz de interponer tantos recursos, perdieron el caso, extrañamente no ha podido retirar los depósitos judiciales, la abogada si se extralimitó y por cada memorial que radicó se demoraba seis meses el Juzgado en resolverlo y por la cantidad de recursos se lleva más de 42 meses el asunto, del acuerdo de pago lo firmó, por lo tanto sabía que si no estaban todos los demandados no se podía radicar ese acuerdo. 2 Folios 151-152
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual resolvió
TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora EMMA
REBECA OVALLES SALAZAR.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable con fundamento en los pagarés endosados en procuración (fls.1 a 3, cuaderno anexo 4), fungió como apoderada del señor RICHARD IGNACIO ARELANO CONTRERAS, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No.2012-00219, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Obra a folio 20 (cuaderno anexo 4), el mandamiento de pago a favor del señor RICHARD IGNACIO ARELLANO CONTRERAS contra el señor
GIOVANNI ALFREDO ROBAYO VANEGAS.
También a folios 58 a 63, del cuaderno anexo, obra constancia del Centro de Arbitraje y Conciliación donde se llevó dicha diligencia quedando surtido el
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisito de procedibilidad y quedando las partes en libertad de iniciar las acciones pertinentes antes los estrados judiciales. De otra parte, en principio se advierte que efectivamente la abogada EMMA REBECA OVALLES SALAZAR, aportó los recursos de apelación en las respectivas instancias de acuerdo a lo ordenado en los artículos del 350 al 362 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en el acervo probatorio, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades, pues se demostró que la abogada fue muy activa en el proceso, diferente con lo manifestado por el denunciante, toda vez que participó en todas y cada una de la actuaciones donde fue requerida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de haber hecho lo contrario, pudo el despacho realizar la compulsa de copias. Contrario con lo afirmado en el recurso de apelación, en el sentido de que la abogada había firmado el acuerdo de pago y ella no podía radicarlo, esta Superioridad colige que la disciplinable actuó conforme con el mandato, siendo su obligación salvaguardar los intereses de su cliente. Según pruebas allegadas al plenario, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a la presunta falta de dilatar el proceso interponiendo recursos que no le prosperarían, pues del material probatorio se evidenció, que tales recursos estaban amparado en la Ley y lo regulado en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 350 al 362.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, frente a la actuación profesional de la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo en el que actúo como apoderada del extremo activo y del cual conoció el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No.2012-00219, no se advierte que éste hubiere cometido falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecia ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007; por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora EMMA REBECA
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OVALLES SALAZAR, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. .
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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RADICADO: 540011102000201400840 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial