CSDJ - F54001110200020140084101ADJUNTA20150827143021-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140084101ADJUNTA20150827143021-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400841 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Disciplinable: Patricia Ríos Cuellar.
Informante: Jorge Enrique Uribe González Primera Niega pruebas solicitadas por la Instancia: investigada.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada PATRICIA RÍOS CUELLAR contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de marzo de 2015, en la cual la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió negar una de las pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 27 de octubre de 2014 por el señor JORGE ENRIQUE URIBE GÓNZALEZ a través de apoderado judicial, en la que relató que le confirió poder a la abogada PATRICIA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 540011102000201400841 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO RÍOS CUELLAR el 5 de abril de 2006 para adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la ESE Hospital Erasmo Meoz y el Instituto de Seguros Sociales, pactando por concepto de honorarios el 10% de lo que se reconociera en la sentencia a la terminación del proceso, más el 50% de las costas del proceso. Señaló igualmente que nueve meses después de haberle otorgado poder, esto es, el 9 de febrero de 2007, presentó la demanda, la cual fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos mínimos y posteriormente fue rechazada por no haberla subsanado en término.
Indicó que el 15 de abril de 2008 le otorgó otro poder a la abogada denunciada, para que iniciara un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ESE Hospital Erasmo Meoz y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuya demanda radicó el 26 de junio de 2008, al interior del cual el día 31 de octubre de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia ordenando la nulidad de los actos impugnados y la pensión de jubilación a favor del señor
JORGE ENRIQUE URIBE GÓNZALEZ.
Refirió que el 17 de marzo en Audiencia de Conciliación, dentro del proceso
mencionado hubo un acuerdo de pago de $165.845.620.oo, el cual fue aprobado por el despacho de conocimiento mediante auto del 31 de marzo de 2014. Señaló que teniendo en cuenta que la togada le exigía el cumplimiento de lo pactado porque según ella el proceso ya había terminado, le pagó a la doctora PATRICIA RIOS CUELLAR $6.000.000.oo como un primer abono de los honorarios; posteriormente el 9 de mayo le canceló $2.000.000.oo, sin que le expidiera recibo por el primer abono, para un total de $8.000.000. Informó que el 18 de junio de 2014 la Tesorería de la entidad demandada, giró el primero de 4 cheques por valor de $41.461.405.oo, el cual fue cobrado por la
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO profesional del derecho y de ahí sin consultar se “auto pagó” $8.584.561.90; así mismo el 01 de julio de 2014 giraron el segundo cheque por la misma cantidad inicial, el cual fue cobrado el 3 de julio de 2014 por la abogada PATRICIA RÍOS CUELLAR sin que le informara nada a su cliente.
Finalmente indicó que frente a los llamados que le hiciera el señor JORGE ENRIQUE URIBE GONZALEZ solicitándole la devolución del dinero que había cobrado, la
profesional del derecho solo presentó un memorial ante la Empresa ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta indicando que los demás cheques fueran girados directamente al cliente y el día 29 de julio de 2014 le expidió el paz y salvo por concepto de honorarios profesionales; sin embargo referente a los dineros apropiados le ha pedido plazos para devolvérselos a su mandante pero no lo ha hecho. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°15261-2014 del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora PATRICIA RÍOS CUELLAR, se identifica con la C.C. N° 60349374 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 78957 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 14 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada PATRICIA RÍOS CUELLAR y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de diciembre de 2015 (fl. 39 c.o.), la cual no se pudo llevar a cabo, y fue aplazada para el 3 de marzo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 3 de marzo de 2015, con la asistencia de la abogada investigada PATRICIA RIOS CUELLAR, su
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO apoderada judicial BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, del quejoso LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO y su apoderado; sin la presencia del Agente del Ministerio Público. - VERSIÓN LIBRE DEL DOCTORA PATRICIA RÍOS CUELLAR. Manifestó que le otorgaron poder en el año 1999 para iniciar un trámite de pensión, agotada la vía gubernativa presentó la demanda laboral en el año 2006, que fue inadmitida y rechazada por competencia, después impetró la demanda ante el Juzgado Administrativo de Norte de Santander y la entidad demandada aceptó las pretensiones.
Señaló que la inconformidad de su cliente radica en los honorarios los cuales fueron pactados cuota litis en el 40% por toda la gestión que se realizó, y de eso solo les consta al señor Uribe y a ella, porque en el año 2008 no se hizo contrato de prestación de servicios únicamente el poder e indicó que los cheques le fueron pagados a su cliente y él fue quien le canceló los honorarios.
- Finalmente solicitó las siguientes pruebas:
1. Que se tengan en cuenta los documentos aportados.
2. Que se designe un perito experto para que haga el análisis de su trabajo profesional.
3. Que se tenga en cuenta la tabla de honorarios de Colegio de Abogados.
- Así mismo el quejoso en uso de la palabra señaló que lo pactado por honorarios no
fue el 40% sino el 10% y solicitó lo siguiente:
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
1. Que se tengan como pruebas los extractos del Banco Davivienda en el cual consta lo que se le descontó a la abogada como primer pago.
2. Inspección a la línea telefónica 3002665215 de Tigo en el cual obra mensajes en donde la abogada reconoce que se apoderó de esos dineros.
3. Testimonio del señor Luis Guillermo Parra Niño - Finalmente el Magistrado de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Dar valor probatorio a la documental aportada por la abogada disciplinable y por el quejoso.
2. La inspección al abonado celular 3002665215.
3. La ampliación de la queja.
4. El testimonio del señor Luis Guillermo Parra Niño Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, la Magistrada de instancia, negó la prueba solicitada por la disciplinable consistente en la designación de un perito para el avalúo del trabajo profesional de la encartada, por no ser conducente, teniendo en cuenta que la controversia radica en que el cliente considera que el cobro de los honorarios no fue el acordado y no se está evaluando si fueron excesivos.
Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la investigada interpuso recurso de apelación, argumentando que la prueba solicitada es pertinente y es conducente, teniendo en cuenta que no existe un contrato que
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO señale los honorarios y si existe una labor profesional desplegada por un tiempo de más de 10 años.
En virtud de lo anterior, la Magistrada de Primera Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 27 de abril de 2015 a quien hoy funge como Ponente, se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 5 de mayo de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 11 de mayo de 2015 y el 27 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando SE CONFIRME la
decisión apelada, aduciendo que conforme lo señala el artículo 226 del Código General de Proceso. “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos...”, en tal sentido, para evaluar la gestión adelantada por la disciplinable en el proceso Administrativo, no se requiere de los conocimientos referidos en la norma transcrita, pues basta con ser abogado para analizar la actuación de la togada.2 Solitud de la apoderada de la disciplinable: Mediante memorial del 27 de marzo de 2015, insistió en la práctica de la prueba pericial solicitada para demostrar que los honorarios profesionales acordados por las partes no fueron excesivos ni 1Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 2Fl 17-20 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO desproporcionados, sino que son ajustados a derecho, teniendo en cuenta la cuantía y la naturaleza del proceso tramitado, así como los gastos asumidos por ella en los viajes a la ciudades de Bucaramanga y Cúcuta, teniendo en cuenta que tiene su domicilio en Bogotá.
Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y señaló que de conformidad a lo normado en
la Ley 1123 de 2007, la peritación en un medio probatorio admisible en el proceso disciplinario y que como prueba debe ser tenida en cuenta con el fin de dar lugar al convencimiento de los hechos, por eso consideró que la negativa a la práctica de la prueba pericial solicitada, es una violación al derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto es un derecho de la disciplinada y que dicha prueba pericial debe ser rendida por un abogado experto en derecho a la seguridad social y en derecho administrativo que realice un test de proporción o desproporción de los honorarios cobrados, de cara con las tarifas fijadas por los colegios de abogados.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 211666 de fecha 5 de junio de 20153, a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada PATRICIA RÍOS CUELLAR. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los 3Fls 45 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl.46Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la disciplinable PATRICIA RÍOS CUELLAR, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de marzo de 2015, en la cual la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, negó la prueba solicitada por la disciplinable, consistente en requerir la práctica de una prueba pericial nombrando un abogado experto en seguridad social y/o en procesos administrativos, con el fin de que realice un test de proporcionalidad de los honorarios pactados según las actuaciones desplegadas por la togada dentro del Proceso Contencioso Administrativo de cara con las tablas de honorarios profesionales del Colegio de abogados, para determinar que no hubo desproporción o cobro de honorarios excesivos por la misma para con su cliente. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada de instancia sobre lo pedido por la apoderada de la investigada para justificar el cobro de honorarios dentro del proceso administrativo No. 2008-00278-00 que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha
efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en el Código General del Proceso, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa,
se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que
sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos
medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE URIBE GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, se limita a establecer si la abogada PATRICIA RÍOS CUELLAR, incurrió o no en falta disciplinaria, por presuntamente haber cobrado unos honorarios no pactados, dentro de un proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho que cursó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual actuaba como apoderada del señor Jorge Enrique Uribe González, en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERAZMO MEOZ – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. De la queja disciplinaria se extrae la inconformidad del cliente, en el cobro de los honorarios, pues indicó, que si bien en un primer proceso ordinario laboral que le llevó la disciplinable el cual le fue inadmitida la demanda y posteriormente rechazada, se pactó el 10% de lo que se le reconociera de la sentencia y el 50% de las costas del proceso; en el segundo proceso que la profesional del derecho encartada lo gestionó ante el Tribunal Contencioso Administrativo y según la investigada no acordó nada acerca de los honorarios, simplemente empezó a actuar con el poder conferido. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Según el quejoso, los honorarios quedaban conforme a lo pactado en el primer proceso ordinario, es decir, el 10% de lo que se reconociera en la sentencia y el 50% de las costas del proceso.
Visto lo anterior y acorde a lo expuesto en la queja, se tiene que presuntamente la togada al salir la sentencia a favor de su cliente por una suma total de $165.845.620, a cargo de la parte demandada le giraron dos cheques a la abogada, quien según el mandato estaba facultada para recibir el dinero, así las cosas, recibió y cobró dos cheques, el primero de los cuales estaba girado por la suma de $41.461.405 y presuntamente se “auto pagó sin autorización” de ese valor la suma de $8.584.561. Así mismo refirió que del segundo cheque cobrado por la profesional del derecho por la suma de $41.461.405 y del cobro de este dinero no hizo devolución a su cliente. Ahora bien, señaló que los honorarios pactados eran del 10% de lo reconocido en la sentencia, por lo que le correspondía a la abogada era la suma de $16.584.561 y de esto ya le había efectuado un adelanto de $8.000.000. Por otra parte de lo expuesto por la recurrente se puede concretar que con la prueba pericial de un abogado que permitiera determinar si lo cobrado por ella por concepto de honorarios fue excesivo o no, teniendo en cuenta las diferentes actuaciones
profesionales desplegadas por la profesional del derecho en ejercicio del mandato otorgado; no es útil en este caso si lo que pretende la togada es demostrar las actuaciones surtidas dentro del proceso Administrativo No. 2008-00278-00 para justificar los honorarios, de la simple inspección que se realice al expediente referenciado se puede obtener tal información, no obstante a la luz de la queja del señor JORGE ENRIQUE URIBE GONZÁLES, lo que se observa es que presuntamente se está hablando de un cobro de honorarios que no fue pactado o del hecho presunto de haber tomado para si los dineros que le correspondían a su cliente sin autorización, en este evento la prueba pericial más que improcedente resulta
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ineficaz y por ello esta Superioridad con parte los argumentos esbozados tanto por la Magistrada de Primera Instancia al negar la práctica de dicha prueba como los planteamientos del Ministerio Público, al solicitar se confirme la negativa a practicar dicha prueba.
Nótese como NO se necesita ningún profesional en derecho especializado en un tema en particular para demostrar si la abogada pactó o no dichos honorarios profesionales, o si ella devolvió O NO el dinero que debía entregar a su cliente, máxime cuando es de conocimiento de la abogada apelante que quien dirige el
proceso disciplinario es idóneo para analizar las actuaciones de los abogados, por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la
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