🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020140084301ADJUNTA20180731154428-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020140084301ADJUNTA20180731154428-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201400843 01.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en agosto 17 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V del año 2013, al abogado FABIO VERGEL CAICEDO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en igual sentido lo absolvió de la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2° del articulo 36 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en octubre 28 de 2014, ante el Seccional de Primera Instancia por Luis Jesús Villamizar, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado FABIO VERGEL CAICEDO, pues a mediados del 2013 buscó sus servicios

con el fin de asesorarlo en cuanto a la tardanza de un proceso administrativo de reparación directa surtido en su favor ante el Juzgado Primero Administrativo de 1 Ponencia del Mg. CALIXTO CORTES PRIETO en sala dual con la Mg. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 176 a 193 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación Cúcuta bajo radicado N° 54-001-33-31000-2003-00632-01; frente a ello, el letrado le expuso que el “proceso era muy bueno” (Sic), pero la única forma de apoderarlo era quejándose ante el a quo del anterior abogado, doctor Gustavo Suescun; por esa asesoría el investigado cobró $2’000.000, , ya que según él tenía que viajar a Bogotá, 00 viaje que nunca hizo, y según el quejoso la información brindada fue obtenida de la pagina de la rama judicial. (Aportó impresión de estado del proceso de reparación directa, obtenida de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos – folio 4 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

Contextualizó que, el doctor Gustavo Suescun era además su apoderado en dos procesos ejecutivos, pero en vista de la discusión generada por la mora en la

obtención de resultados positivos en el proceso de reparación directa de autos, le renunció a seguirlo representando en esos sumarios, por tanto, FABIO VERGEL CAICEDO tomó su mandato allí, por lo cual cobró $500.000, de honorarios. (Aportó 00 impresión de estado de los procesos ejecutivos, obtenidos de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos y originales de los recibos de los honorarios – folios 5 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor FABIO VERGEL CAICEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88’226.754 además es portador de la tarjeta profesional N° 196.902 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, finalmente dio a conocer los datos de 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación contacto del disciplinable. Una vez demostrada la condición de disciplinable de Fabio Vergel Caicedo, el a quo mediante proveído3 fechado diciembre 12 de 2014 dispuso la

apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. de febrero 23 del 2015 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: enero 214, febrero 185, marzo 186 y septiembre 12 del 20167, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde marzo 17 a 19 de 2015 (folio 37 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto8 de junio 11 de 2015 le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Luz María Sierra Casadiego. 3 Auto de apertura visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst.

4 Acta de audiencia vista en folios 50 a 57 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 105 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 133 a 134 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, a folio 39 del c.o de 1ª Inst. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación Ratificación y/o ampliación de la queja.

En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 enero del 2016, el quejoso se ratificó de todo lo esbozado en su escrito inicial, insistió en el engaño del cual fue víctima por parte del investigado, pues la única investigación que hizo de su caso fue imprimir un documento de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos, por el cual recibió $2’000.000, cuando a mucho costaría 00 $500, . 00 Versión libre. Culminada la intervención del quejoso, el investigado tomó uso de la palabra, quien, libre de apremio y juramento expuso lo siguiente: Relató que el quejoso llegó a la oficina y le comentó la mora en su caso, por tanto,

deseaba que en adelante siguiera representándolo, pero no poseía paz y salvo de su anterior abogado, luego llegaron a un acuerdo y le cobró $2’000.000, por honorarios, 00 pues entre otras gestiones le estructuró el expediente, ya que el quejoso no lo tenía; explicó que en una de sus idas a Bogotá aprovechó y le consiguió el físico del dossier y le enseñó cómo estaba el proceso, le entregó además el pantallazo de la consulta por internet. Siempre le manifestó que tenía problemas con el abogado Hernán Suescun Ramírez, porque le debía dinero y no le quería pagar, y que no le hizo ninguna demanda ejecutiva de las encomendadas. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación Reconoció que faltó a una cita con el quejoso, pero fue por cuestiones profesionales, negó tajantemente haber tenido alguna intención ladina con el quejoso; así mismo, aceptó haber recibido $2’000.000, , de honorarios, suma cobrada en virtud de la 00 cuantía del proceso, la cual ascendía a más de 100’000.000, , es decir, lo cobrado 00 por su tarea investigativa fue proporcional y acorde.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª

Inst.).

2. Se allegó el certificado N° 43.323 de abril 29 de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, a través del cual se puso de presente que el doctor FABIO VERGEL CAICEDO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 18 del 2016, se recepcionó la declaración bajo juramento del abogado GUSTAVO HERNÁN SUESCUN RAMÍREZ quien argumentó conocer al quejoso desde el año 2002, pues lo representó en un proceso de reparación directa tramitado contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual aún no ha sido pagado por la parte demandada, además lo representó en dos asuntos civiles

(ejecutivos); sobre una presunta revocatoria del poder adujo no saber nada al respecto, y que al quejoso le cobró el 50% del total de lo reconocido en la litis, lo cual constaba por escrito en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales del abogado.

4. Por oficio N° 541 de febrero 19 de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander remitió en calidad de préstamo el proceso

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación de reparación directa de Luis Jesús Villamizar contra La Nación – Ministerio de la

Defensa Nacional – Ejército Nacional radicado N° 54-001-33-31000-2003-00632-01 (oficio remisorio visto en folio 95 del c.o de 1ª Inst), al cual se practicó inspección judicial en marzo 18 de 2016, extrayéndose como relevante lo siguiente:  El quejoso y su cónyuge le confirieron poder al abogado Gustavo Suescun Ramírez el 25 de abril de 2003 y este demandó al Ejército Nacional en acción de reparación directa, actuando en forma diligente, hasta que el juzgado primero administrativo produjo la sentencia de marzo 16 de 2009 a través de la cual condenó a la demandada.  El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en decisión de junio 2 de 2010 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y el mismo Tribunal en fallo de julio 19 de 2010 revocó la sentencia de primer grado, negando las súplicas de la demanda.  Entonces Luis Jesús Villamizar a través del abogado Gustavo Suescun formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual falló en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negándola por improcedente, decisión confirmada por vía de apelación por la Sección Quinta de la misma corporación. Sin embargo la Corte Constitucional en sentencia T-113 de febrero 20 de 2012 concedió el amparo a Villamizar y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dictara un nuevo fallo de segunda instancia “…dando valor a los documentos cuyo análisis expresamente omitió por haber sido presentados en copia simple...”.

 El citado Tribunal emitió nuevo fallo de noviembre 21 de 2013 por el cual confirmó la sentencia de marzo 16 de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, todo ello bajo la conducción y orientación jurídica del abogado Suescun Ramírez como apoderado del demandante (hoy quejoso). 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación

5. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 18 de 2016, se recepcionó la declaración bajo juramento de LADY ROSANA DÍAZ MARQUEZ quien argumentó haber sido asistente del investigado entre 2012 y diciembre de 2015 y varias veces habló con el quejoso por las asesorías jurídicas que se llevaban en la oficina. Señaló que Luis Jesús Villamizar decía que su abogado en el proceso de reparación directa no le daba respuestas y no le daba resultados favorables en el proceso; rectificó que el disciplinable cobró $2’000.000, por asesorarlo, incluyendo los viáticos de un viaje a Bogotá.

00 Calificación provisional. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión de septiembre 12 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes

diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y ampliación, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

I. Se le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”. En concordancia con el incumplimiento del deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación La anterior imputación jurídica obedeció a que al juicio del a quo, el abogado en noviembre de 2013 supuestamente asesoró al quejoso para poder representarlo en el proceso de reparación directa de Luis Jesús Villamizar contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional radicado N° 54-001-33-31000-200300632-01, cuando realmente ya no había más nada que hacer en la litis propiamente hablando, pues el letrado Gustavo Hernán Suescun Ramírez ya había logrado resultados favorables con el fallo emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander adiado noviembre 21 de 2013 por el cual confirmó la sentencia de marzo 16 de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, es decir, el investigado engañó al quejoso diciéndole que iba a “constituir” el proceso para poder seguirlo representado por la mora de su anterior abogado, pero lo cierto es que estaba surtiéndose en debida forma, todo ello, con el fin de obtener el pago de unos indebidos honorarios. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO.

II. Se endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del articulo 35 ibidem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”. En cuanto a su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123, La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho Fabio Vergel Caicedo cobró y recibió en noviembre de 2013 al quejoso la suma de $2’000.000, 00 para supuestamente asesorarlo en cuanto a determinar el estado del proceso de reparación directa de Luis Jesús Villamizar contra La Nación – Ministerio de la

Defensa Nacional – Ejército Nacional radicado N° 54-001-33-31000-2003-00632-01, pero lo cierto es que obtuvo ese dinero con aprovechamiento de la ignorancia en 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación temas de derecho de parte del quejoso, pues lo único que hizo fue descargar una impresión del estado del proceso de reparación directa, obtenida de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos, actuación que evidentemente no se compadecía de esa desproporcionada suma. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO.

III. Se endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 2° del articulo 36 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…2° Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”.En cuanto a su deber de obrar con lealtad con los colegas consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123, La anterior imputación jurídica se basó en que, el profesional del derecho Fabio Vergel Caicedo desplazó en noviembre de 2013 al doctor Gustavo Hernán Suescun Ramírez como apoderado del señor Luis Jesús Villamizar a fin de “estructurar” o hacer las

pesquisas sobre el estado del proceso de reparación directa de Luis Jesús Villamizar contra La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional radicado N° 54-001-33-31000-2003-00632-01, gestión desplegada sin contar con paz y salvo del anterior mandatario. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: marzo 2 de 20179, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 9 Acta de audiencia vista en folios 172 a 174 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación Designación de apoderado de confianza.

Por medio de oficio incorporado al dossier en diciembre 14 de 2016, el doctor Jhon Freydll Vallejo Herrera radicó mandato conferido por el investigado ese mismo día a fin de ejercer su defensa técnica de confianza en el descorrer del presente proceso disciplinario. (Folios 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de marzo 2 de 2017 de la

audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El Agente del Ministerio Público. Consideró que la Sala debía declarar la responsabilidad del disciplinable, de acuerdo a la providencia de cargos. Se refirió a la tipicidad propuesta respecto de la falta señalada en el artículo 34 literal c) de la ley 1123, concordándola con la prevista en el artículo 35 numeral 1º de la misma ley, en la medida de que el abogado recibió dos millones de pesos aprovechándose de la ignorancia de Villamizar y sin haber realizado gestión alguna, además porque conforme a la falta señalada en el artículo 36 numeral 2º ibídem, actuó el profesional a sabiendas que mediaba la representación de otro colega. Concluyó el ministerio público que había certeza de la comisión de las faltas imputadas en los cargos, por tanto, ante la ausencia de justificación se debía imponer una sanción. El defensor de confianza de la disciplinable. En esencia alegó que el quejoso Villamizar buscó una asesoría y no una representación, debido a que el apoderado 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación dentro del proceso de reparación directa no le informaba en forma debida la situación del mismo. Agregó que el quejoso mantuvo con el disciplinable varias entrevistas, más

de cinco, con el objeto de explicarle la situación del proceso contencioso. Que el quejoso tenía el derecho de buscar una segunda opinión y que por tal razón el investigado no tenía por qué pedir paz y salvos. Definió el concepto de asesoría como la acción consistente en emitir una opinión profesional y debía tenerse en cuenta que el quejoso tenía incertidumbre, la cual debía ser dilucidada. Fue enfático en aducir la falta de culminación del proceso en el momento en que se dio la asesoría pues no existía el pago de lo adeudado. Respecto del segundo cargo, relacionado con un supuesto cobro desproporcionado de honorarios, resultaba infundado pues su prohijado obtuvo los dos millones de pesos por varias visitas al Consejo de Estado, sugiriendo que incluso el monto del dinero fue relativamente bajo dado el objeto de la asesoría. Respecto del tercer cargo, concerniente al engaño supuestamente hecho al cliente, expuso ser totalmente infundado, pues el letrado únicamente se limitó a dar una asesoría, es decir, su opinión profesional. Solicitó la absolución de su defendido, advirtiendo que carecía de antecedentes por faltas a la ética profesional y que al menos se debía reconocer la duda en la comisión de las faltas endilgadas. Paso a fallo. Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso a registrar el respectivo proyecto de sentencia. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en agosto 17 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V del año 2013, al abogado FABIO VERGEL CAICEDO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en igual sentido lo absolvió de la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2° del articulo 36 ibídem.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los argumentos de los cargos, pero se reitera, en éste instante a esa conclusión se llegó con certeza. Por otra parte, decidió el Seccional de Instancia absolver al abogado de posiblemente incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del articulo 36 ibídem pues evidentemente no apoderó al quejoso, sino que simplemente le brindó un concepto

sobre el estado de una litis en la cual pensaba no se estaba haciendo nada en favor suyo por el abogado que en verdad le apoderaba. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V del año 2013, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de las faltas reprochadas y el concurso heterogéneo sucesivo; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente lo siguiente: Inicialmente, frente al cargo consagrado en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de

2007, esbozó que en verdad su defendido informó al cliente la verdadera situación del proceso, que fue en últimas por lo cual se le contrató, esto muy a pesar de no entregarle copias totales del dossier o de apoderarlo efectivamente. Seguidamente, frente al cargo del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, alegó que en verdad su cliente desempeñó gestiones investigativas para determinar el estado del proceso, y así, poder dar el informe respectivo al quejoso, situación no menor, pues era una litis bastante dispendiosa, ya que inclusive tuvo fallo de tutela de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de agosto 17 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V del año 2013, al abogado FABIO VERGEL CAICEDO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en igual sentido lo

absolvió de la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2° del articulo 36 ibídem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201400843-01

Referencia: Abogado en Apelación para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10

Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los princ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...