CSDJ - F54001110200020140086001ADJUNTA20150219160411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140086001ADJUNTA20150219160411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54001 11 02 000 2014 00860 01 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDINSON FERNANDO
MIRA ÁVILA contra MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor EDINSON FERNANDO MIRA
ÁVILA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Deprecó el accionante al Juez Constitucional, se le tutele el derecho fundamental de petición, por cuanto desde el día 28 de octubre de 2014 radicó ante PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA una solicitud2, tendiente a que se le reajuste la asignación básica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha de la formulación de la acción de amparo (26 de noviembre de 2014), hubiere recibido respuesta alguna, superándose así el término establecido en la ley para resolver sobre
la mencionada petición. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 El accionante aportó copia de petición, con sello de recibo en el Ministerio de Defensa, fls. 3 y 4, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 el a quo avocó el conocimiento de la acción de amparo, corrió traslado a la entidad accionada, al tiempo que vinculó a la misma al COMANDANTE y al DIRECTOR DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE
LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEL EJÉRCITO NACIONAL, al
DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO, y al PROCURADOR EN LO
JUDICIAL PENAL DELEGADO ANTE LA SALA A QUO3.
3. La Dra. Lina María Torres Camargo, en calidad de Coordinadora de PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, informó que le dio traslado de la acción de tutela al Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por ser un asunto de su competencia, en cuanto el accionante actualmente percibía una asignación de retiro, aunado a que la petición a que alude la acción de amparo, por oficio 14-76710 del 4 de noviembre de 2014 le fue remitida, por competencia4.
4. La doctora Edna Katherine Ramírez Ortiz, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, manifestó que en esa entidad no se ha recibido ninguna solicitud del accionante, y por tanto no podían estar vulnerando el derecho fundamental de petición, y si bien era cierto al señor MIRA ÁVILA EDINSON FERNANDO se le había reconocido una asignación de retiro, en la fecha no tenía ninguna solicitud pendiente de ser resuelta5.
EL FALLO IMPUGNADO 3 Fl. 7, c. o. 4 Fl. 23, c. o. 5 Fls. 26 a 29, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, emitió sentencia en la cual accedió a tutelar a la accionante su derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a la COORDINADORA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en un término de 48 horas, procediera a dar respuesta sustancial y concreta a la solicitud que elevó el accionante EDINSON FERNANDO MIRA ÁVILA.
Precisó el a quo, que a la fecha al actor no se le había dado respuesta a la petición que elevó el día 28 de octubre de 2014 a Prestaciones del MINISTERIO DE DEFENSA, pues si bien la Directora de tal dependencia
informó que a quien le correspondía hacerlo era a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a quien supuestamente se le remitió la petición -sólo lo informó, sin agregar prueba de ello, pues no se aportó el oficio a través del cual se envió, ni de la constancia de recibo-, esta última entidad al contestar la tutela afirmó no haber recibido ninguna solicitud del accionante, y no tener nada pendiente por resolverle, quien efectivamente goza de asignación de retiro. Entonces, como era AL MINISTERIO DE DEFENSA – PRESTACIONES SOCIALES a quien se le radicó la petición del accionante, en el sentido de reliquidar la asignación de retiro, y al no haber prueba fehaciente que tal petición se hubiera trasladado a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue radicada, era indudable que existía vulneración al derecho de petición6. 6 Fls. 48 a 53, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA IMPUGNACIÓN
1. La Dra. Lina María Torres Camargo, en calidad de Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, impugnó el anterior fallo, reiterando que desde el día 4 de noviembre de 2014 se trasladó el derecho de petición que elevó el accionante a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y para probar tal hecho, anexó
fotocopia de la planilla de correspondencia, luego, la única entidad competente para cuestiones relativas a las asignaciones de retiro era la Caja citada, por lo que deprecó se revocara el fallo7.
2. El 13 de enero de 2015 el doctor Henry Eduardo Duarte Hurtado, en calidad de COORDINADOR DE NEGOCIOS JUDICIALES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, radicó memorial en el cual dijo, que para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el día 11 de diciembre de 2014, se permitía anexar fotocopia del oficio No. 99462 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se respondió la petición que el accionante elevó el día 27 de octubre de 2014.
En dicha comunicación se indica que “en atención a la solicitud remitida por competencia por parte del Ministerio de Defensa el 04 de noviembre de 2014…mediante el cual solicita el reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC… Le informo que revisado el expediente prestacional del militar se evidenció que le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 26 de mayo de 2014, por lo que para la fecha en que se solicita el reajuste no devengaba dicha prestación al encontrarse en servicio activo y por 7 Fls. 83 y 84, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiguiente no pertenecía a la nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se atiende favorablemente su solicitud, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial del estatuto militar, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo Usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo” 8. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de data 11 de diciembre de 2014. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se debe establecer si se vulneró al accionante EDINSON FERNANDO MIRA ÁVILA, el derecho fundamental de petición, o algún otro, por cuanto el día 28 de octubre de 2014 presentó una solicitud al MINISTERIO DE DEFENSA, entidad que le dio traslado a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS 8 Fls,. 88 y 89, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MILITARES el siguiente 4 de noviembre, sin que al momento de incoarse la acción de amparo (26 de noviembre de 2014), hubiera recibido respuesta.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que concita la atención de la Corporación, ninguna dificultad se presenta para considerar que se reúne tanto el de la inmediatez como el de la subsidiariedad, pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 28 de octubre de 2014 y la tutela el día 26 de noviembre siguiente, y además, no contaba el accionante con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valer el cumplimiento del derecho fundamental alegado. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad ( C.P. arts 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía…”9. Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda anunciar la confirmación del fallo de tutela impugnado, pues se encuentra demostrado que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES respondió a la petición solo hasta el 31 de diciembre de 201410, es decir, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia11. Ahora bien, revisado el oficio por el cual se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, se tiene que la respuesta a lo pedido es clara y concreta, lo que permite considerar a esta Corporación la presencia de un 9 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Fl. 81, c. o. 11 El 11 de diciembre de 2014. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho superado, pero sin que pueda declararse la improcedencia de la tutela, pues como ya se advirtió, la respuesta ofrecida al accionante fue la consecuencia del fallo de tutela dictado por el a quo, pues recuérdese que incluso cuando la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dio respuesta a la acción de tutela, aseguró que no reposaba en sus manos ninguna petición del accionante, pero sin embargo, al contestar el derecho de petición encabezó el oficio afirmando que se daba respuesta en virtud del traslado que le hizo el MINISTERIO DE DEFENSA el día 4 de noviembre de
2014. En el anterior orden de ideas, se procederá como lo enseña la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-442 de 2006 y T-1004 de 2008: “…si en el trámite de una determinada acción de tutela,
sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea
evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”. Se impondrá entonces, la confirmación del fallo impugnado, pero por configurarse un hecho superado, ninguna orden se emitirá contra la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDINSON
FERNANDO MIRA ÁVILA.
SEGUNDO. Por presentarse un hecho superado, ninguna orden se emite a la autoridad accionada. Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201400860 01 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado
en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.
En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión
sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” (Sic). - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga
conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. (Sic). M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con
las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”. (Sic). En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 37-37104 Folios. Atentamente, Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADA Impugnación fallo tutela Radicación 54001 11 02 000 2014 00860 01