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CSDJ - F54001110200020140086301ADJUNTA20191015091308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140086301ADJUNTA20191015091308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 540011102000201400863 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Jesús Alfredo Corredor Ortega, en la que indicó haber conferido poder al doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, el 7 de abril de 2012 para que iniciara una demanda laboral contra Almacenes Éxito S.A., razón por la cual le entregó $300.000 como parte de sus honorarios profesionales. 1 M.P. Calixto Cortés Prieto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación A su vez manifestó que después del otorgamiento del poder, solo se entrevistó en tres oportunidades con el profesional acusado y en seis ocasiones vía telefónica, en su respuesta “ya está casi todo listo, esta semana lo llamo para finiquitar unos detalles y entablar la demanda” , lo cual no hizo (Sic a lo transcrito). Refirió que ante el paso del tiempo y que la acción se encontraba próxima a prescribir el 23 de octubre de 2014, le envió al abogado a través de correo certificado, un escrito de 22 de octubre de 2014, por medio del cual le informó que le revocaba el poder, el cual fue devuelto por no haber sido recibido Además indicó que el togado dejó casi vencer los términos que otorga la ley para interponer la demanda, toda vez que el contrato laboral terminó el 9 de diciembre de 2011 y había plazo para demandar hasta el 8 de diciembre de 2014, por lo cual antes de que se venciera el termino para actuar procedió a enviar un oficio mediante correo certificado el 22 de octubre de 2014 para revocar el poder al abogado, el cual no pudo ser entregado. Se anexaron con la queja los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la cédula de Ciudadanía del quejoso

2. Escrito de 22 de octubre de 2014, firmado por el quejoso y dirigido al abogado PEDRO JULIO MOROS, por medio del cual le revoca el poder2.

3. Constancia de 23 de octubre de 2014 del envío por correo certificado de Servientrega y la devolución porque no se estableció comunicación3.

Antecedentes procesales.- 2 Folio 6 y 7 de cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8 de cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 16012-2014 de 02 de diciembre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, se identifica con la C.C. N° 88.010.612 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 191523, vigente, además fue reportada la dirección de residencia del querellado. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 26 febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2015, sin que la misma se llevara a cabo, dada la inasistencia del investigado, quien no justificó su ausencia, lo cual dio lugar a que fuera declarado persona ausente y se

le designara defensor de oficio a la abogada Carmen Milena Rojas Delgado, quien fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el disciplinable, por lo cual se relevó del cargo a la defensora de oficio, toda vez que el disciplinable asumió su propia defensa. Acto seguido el Magistrado Instructor dio lectura a la queja, escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, e igualmente escuchó en versión libre al abogado. Ampliación y Ratificación de la Queja. El señor Jesús Alfredo Corredor Ortega, ratificó la queja manifestando que la misma fue en virtud a un incumplimiento del abogado quien debía instaurar una demanda laboral contra Almacenes Éxito. Que el contrato laboral con la empresa terminó el 9 de diciembre de 2011, y solo tenía tiempo 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación para demandarla hasta el 11 de diciembre de 2014; dijo que el 12 de julio de 20124, le otorgó poder al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, haciéndole un anticipo de $300.000.

Sostuvo que durante los cuatro (4) primeros meses el abogado mostró interés por la gestión encomendada, al haber oficiado a almacenes Éxito para que allegaran ciertas pruebas y así iniciar la demanda, pero después del quinto mes no contestaba. Indicó que después de un año logró contactarse con el abogado 2 o 3 veces, y éste le respondía “ya casi está listo”, “que me llamaba para finiquitar e interponer la demanda” (Sic a lo transcrito). Aseveró que mediante oficio suscrito el 22 de octubre de 2014, enviado por correo certificado le revocó el poder al abogado, pero éste no pudo ser entregado a la dirección abonada. En reiteradas oportunidades le solicitó la papelería al togado para poder iniciar la demanda dentro del término y en vista de que no hubo respuesta instauró una tutela en su contra por vulneración al debido proceso, la cual fue declarada improcedente. Manifestó que la demanda laboral fue elaborada de manera rápida y deficiente, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, siendo ésta inadmitida y no subsanada. Reiteró que al doctor se le notificó además de la tutela, del oficio en el cual se le revocó el poder; lo que quiere decir que el togado interpuso la demanda laboral en contra de su voluntad, queriendo ocultar la falta cometida por él. 4 Folio 228 del cuaderno original de primera instancia 4

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Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación Además manifestó que por la negligencia del doctor, acudió a la oficina de trabajo para hacer interrupción de la prescripción, ya que por el corto tiempo no podía contratar a otro abogado. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al doctor PEDRO JULIO MOROS

GRANADOS.

Versión Libre. Indicó que son ciertos los hechos relacionados con el poder y el dinero entregado, dijo que mantuvo conversaciones con el señor Corredor, e indicó que sobre la presentación de revocatoria del poder no fue notificado, sino que fue notificado por el Juzgado Penal de Adolecentes para atender la tutela que inició en su contra el quejoso. Aseguró que la demanda no fue presentada de manera deficiente, toda vez que en la misma se evidenciaban los cálculos realizados respecto a los derechos laborales a los que tenía derecho su cliente. Manifestó que la revocatoria del poder le fue notificada en la acción de tutela; indicando que una vez le fue notificada la mentada revocatoria, el togado ya le había entregado los documentos, el radicado de la demanda y el paz y salvo, para que confiriera poder a quien quisiera. Indicó que no había razón de ser de la queja disciplinaria, toda vez que el término de prescripción para iniciar el proceso laboral fue interrumpido ante el Ministerio del trabajo, y a su vez no le ha ocasionado ningún daño al quejoso. Pruebas. - Las documentales aportadas al proceso con el escrito de queja y en la respectiva audiencia. - Escuchar el testimonio de Yajaira Tarazona Ortiz, Dependiente Judicial del doctor

Moros para la época de los hechos. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación - Solicitar al Juzgado Tercero Municipal Para Adolescentes de Cúcuta allegar copias simples del expediente 54001407100320140341 00, de Jesus A. Corredor, contra Pedro Julio Moros Granados. - Solicitar al Juzgado Primero Laboral de Cúcuta copia simple de los expedientes proceso laboral ordinario 540013105001201400475 00, y proceso laboral ordinario 5400131050012201500177 00. - Allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia, y fijó nueva fecha para su continuación, el 12 de agosto de 2016 a las 4:00 p.m., la cual fue reprogramada para el 1 de septiembre de 2016 y posteriormente para el 19 de septiembre del mismo año a las 4:30 p.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la comparecencia del abogado disciplinable y el quejoso. Acto seguido el Magistrado procedió a recibir la declaración testimonial y practicar las demás pruebas decretadas en audiencia anterior. Yajaira Tarazona Ortiz, Manifestó conocer al abogado desde hace 8 años porque estudiaron en la misma universidad, y luego fue su Dependiente Judicial hasta el año

2015; que conoció al quejoso, porque ellos se reunían para adelantar un proceso hace aproximadamente tres (3) años, y lo distinguió porque la esposa de éste trabajaba en ese momento en una panadería, y frecuentaba dicho lugar para hablar del proceso. Añadió que conoce a la esposa y suegra del quejoso. Se concedió el uso de la palabra al togado el cual le preguntó con qué frecuencia iban a la panadería del señor Ortega a visitas laborales, Respondió: que las visitas fueron frecuentes. Preguntó qué tipo de temas se hablaban en las mismas; Respondió: hablaban sobre descargos, las diligencias, y del cargo que el desempeñaba, porque a 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación el quejoso no se le había seguido un debido proceso en el trabajo y se le despidió sin justa causa; a su vez manifestó que el abogado hizo solicitudes al quejoso de documentos para poderse allegar al proceso, los cuales se demoraron. Hizo referencia a la oportunidad que se encontraron con el señor Ortega así: Una vez se encontraron con él, el quejoso se encontraba molesto por la demanda. Indicó que se le hizo extraña su reacción toda vez que con frecuencia es decir mínimo dos veces por semana estaban en contacto con el señor Jesús Ortega, a su vez dijo que el abogado le reiteró al señor Ortega que faltaban los documentos que se le habían

solicitado para iniciar el proceso, pero que si no los lograba obtener el presentaría la demanda con lo que se tenía. A su vez arguyó que se realizaron varios trámites para la obtención de documentos y que eso fue durante un (1) año aproximadamente, de los cuales se cobró por la gestión el valor de $ 300.000,oo Escuchada la anterior declaración, el Magistrado indicó que se encontraban los expedientes originales solicitados en audiencia anterior, los cuales fueron objeto de revisión. Inspección Judicial. Tutela Rad. No. 2014-3415 del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes. Admitida el 19 de noviembre de 2014 y declarada improcedente mediante fallo de 25 de 2014. Lo anterior, en virtud de que el abogado aportó el radicado de la demanda laboral, siendo esa la gestión para la cual había sido contratado y con la observancia que la misma había sido radicada el 21 de noviembre de 2014, fecha en la cual se había interrumpido el termino de prescripción de la acción laboral. 5 Folio 1 a 33 del cuaderno de anexos 1 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación Proceso laboral Rad. No. 2015-1776 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Demanda formulada el 27 de marzo de 2015 por el abogado Pérez López,

como apoderado del señor Corredor Ortega contra Almacenes Éxito. Se evidenció que en este proceso no aparecer ninguna actuación del abogado disciplinable. Proceso laboral Rad. No. 2014-475 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Se emitió el oficio de 28 de julio de 20167, mediante el cual se informó, que el 1 de diciembre de 2014, se inadmitió la demanda y para el 11 de diciembre la misma fue rechazada con orden de archivo del expediente, al no haberse realizado la debida subsanación. Teniendo en cuenta que no se allegó el expediente Rad. No. 2014-475 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual había sido solicitado en copia, el Magistrado suspendió la audiencia para reiterar al Juzgado su envío, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del disciplinado. Por tal razón suspendió la audiencia y fijo nueva fecha para su continuación, el 27 de octubre de 2016 a las 3:30 p.m., la cual no fue posible realizar, ante la no comparecencia del disciplinable. Por tal razón se hizo nuevo señalamiento para el 30 de marzo de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su abogado defensor de oficio. Acto seguido el Magistrado se refirió a las pruebas recaudadas, incluyendo el expediente Rad. No. 2014-475 que fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Recaudados en su totalidad los elementos de juicio, el Magistrado fijó fecha para realizar la calificación jurídica de la actuación, el 28 de abril de 2017. Pliego de Cargos. El día y hora previamente señalados después de que el Magistrado realizara un recuento de los hechos y acontecer procesal, procedió a formularle cargos al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS por la posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, 6 Folio 1 a 37 del Cuaderno de anexos 2 7 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación que a su vez, lo haría incurrir en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1, y la calificó en modalidad culposa. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el quejoso le otorgó poder al abogado desde abril de 2012 y solo actuó hasta el 21 de noviembre de 2014, cuando ya el quejoso le había formulado la queja en su contra, y a su vez que no se subsanó la demanda,

corrigiendo una falencia relativamente simple, como era el de indicar el nombre del representante legal de la demandada, razón por la cual la demanda fue rechazada, y aunque el abogado aduce que no tenía razón el quejoso en presentar queja en su contra, dado que éste se valió de otro profesional el 27 de marzo de 2015, dichas pretensiones resultaron adversas a los intereses del quejoso . Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: -Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, no obstante las copias obrantes en la actuación, remita el original del radicado 2014-00475, para establecer a ciencia cierta la fecha de concesión del poder al abogado MOROS GRANADOS, en tanto que no se allegó copia de la fecha en que se confirió poder. - Solicitar el expediente laboral No. 2015-00177 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, adelantado por el señor Corredor Ortega Jesús Alfredo, a través de otro profesional laboral y cuya decisión fue desfavorable y que fue requerido para determinar las razones por las cuales el juzgado declaró probada una excepción presentada por el Almacén Éxito y que dio lugar a no acceder a las pretensiones del señor Corredor. Con base en lo expuesto, se fijó el 12 de junio de 2017, para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia se dejó constancia de la recepción del expediente Rad. No. 2014-00475, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que se verificó la fecha de presentación del poder otorgado al abogado MOROS GRANADO, siendo ésta, el 31 de julio de 2012, conforme la compulsa. A su vez el representante del Ministerio Público solicitó se compulsaran las copias de los folios 7, 9, 10 a 17, con la finalidad de establecer la fecha de expedición de los documentos allí allegados, para instaurar una demanda laboral. Acto seguido el Magistrado ordenó insistir en la solicitud del expediente 2015-00177, de Jesús Alfredo Ortega contra Almacenes Éxito, para realizar la inspección judicial correspondiente y fijó fecha para el 4 de agosto de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia a la cual asistió el disciplinable y el representante del Ministerio Público. En dicha audiencia, el Magistrado verificó el expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual no correspondía al que fue solicitado. Dicha audiencia debió ser suspendida, a efecto de que se allegara de manera correcta el expediente que había sido solicitado, esto es, el RadNo. 2015-00177 y en virtud de ello se señaló nueva

fecha para el 21 de septiembre de 2017, fecha en la que no se pudo llevar a cabo la diligencia, razón por la cual se reprogramó para el 9 de noviembre de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado Instructor instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió solo el Abogado Defensor de oficio. Alegatos de conclusión. El abogado defensor de oficio del disciplinado, resaltó que a la fecha el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, que la profesión de abogado requiere de medios y que el abogado solicitó en reiteradas 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación ocasiones al quejoso se allegaran documentos y éste no los entregó, razón por la cual el abogado presentó la demanda en esos términos y cumpliendo con su obligación. Además dijo que en varias oportunidades hizo lo posible, al interponer la demanda con los documentos que el quejoso le había aportado. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 5 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título

de culpa, por haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de culpa. Consideró el a quo, que de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que el abogado se comprometió con el quejoso a instaurar una demanda laboral contra su ex empleador Almacenes Éxito desde el mes de julio de 2012, y no obstante a ello instauró dicha demanda laboral solo hasta el 21 de noviembre de 2014, esto es, en fecha posterior a que el señor Jesús Alfredo Corredor Ortega presentara queja disciplinaria en su contra, la cual fue presentada el 4 de noviembre de ese mismo año. Igualmente evidenció la Sala de instancia que pese a que el abogado instauró la demanda el 21 de noviembre de 2014, ésta fue inadmitida y posteriormente rechazada, al no haber sido subsanado conforme lo indicado en el auto inadmisorio. Resultó evidente que el abogado demoró la iniciación de la gestión, en forma injustificada pues el periodo de tiempo aludido, desde julio del año 2012, hasta noviembre de 2014, casi (1) año y medio, se consideraba que es tiempo suficiente para que hubiese interpuesto la demanda, y aun así el señor Corredor Ortega tuvo 11

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Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación que acudir a la tutela para que el abogado le devolviera sus documentos y no acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, concluyó la Sala Seccional Disciplinaria, que el togado faltó al deber de actuar con celosa diligencia, pues además de haber presentado la demanda cuando había transcurrido más de un (1) año y medio desde la fecha en que le fue conferido el poder, dicha demandada fue rechazada ante la falta de subsanación señalada por el Juzgado en el auto inadmisorio RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de instancia, el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS y su abogado defensor de oficio interpusieron recurso de apelación El abogado Defensor de Oficio argumentó que la profesión de abogado se vale de pruebas y no de resultados y que como al doctor MOROS GRANADOS no le fue posible obtener todo el acervo probatorio para iniciar en términos el proceso pertinente, éste debió actuar con los mínimos requisitos obtenidos. Solicitó tener en cuenta que su defendido es una persona reconocida como cumplidor de su deber y sin antecedentes disciplinarios ni judiciales. Por su parte el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS argumentó que el a quo formuló cargos de manera sesgada y se realizan aseveraciones desviadas de la realidad, cuando manifestó “prácticamente se cansó de requerir al profesional”, de lo anterior dijo que el quejoso le otorgó poder para dar inicio a trámites jurídicos – administrativos frente a quien fuera su empleador y que el a quo no tuvo en cuenta

que al rendir su versión libre aceptó haber recibido del quejoso la suma de $300.000,oo para adelantar los trámites que le permitieran obtener el acervo 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación documental probatorio pertinente, con el fin de adelantar posteriormente el trámite judicial en sede laboral, aseguró haber iniciado una acción petitoria a Almacenes Éxito S.A., la cual no fue respondida, por lo cual adelantó una acción de tutela que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal bajo el Rad. 2012-00283, trámite que permitió obtener acervo probatorio. Aseguró ser una falacia que hubiera instaurado una demanda laboral al momento de conocer la existencia de una queja disciplinaria en su contra, porque aunque la queja fue presentada el 4 de noviembre de 2014, hasta el 1º de diciembre del mismo año paso al Despacho del Magistrado, quien solo hasta el 26 de febrero de 2015, profiere auto ordenando la apertura del proceso de marras y se realiza oficio de notificación hasta el 2 de marzo siguiente. Indicó que la demanda laboral fue radicada el 21 de noviembre de 2014, con lo cual se rompió la figura de la prescripción extintiva del derecho y que días antes el quejoso había instaurado en su contra una acción de tutela con el fin de que le hiciera entrega de los documentos, que al notificarse de la tutela, se notificó igualmente de que el quejoso le

había revocado el poder, por lo que en la contestación de dicha acción allegó el paz y salvo, a fin de que el apoderado judicial pudiera actuar, y que esa fue la razón por la cual no subsanó la demanda, al no tener poder para actuar (Fl. 231), que no hubo daño ocasionado. Sostiene que el nuevo abogado Yeison Pérez presentó nuevamente la demanda el 27 de marzo de 2015, la cual según se refiere el a quo, resultó adversa a los intereses del quejoso, toda vez que se configuró la prescripción extintiva de derechos, lo cual causa incertidumbre, cuando en una parte de la decisión se dice “sin que se conozcan las razones del Juzgado Primero Laboral dentro del radicado 2015-00177 porque aparece un acta en donde no se precisan las razones por las cuales no se aceptó las pretensiones” configurándose entonces un dislate argumentativo. De otra parte solicita reducción de la sanción teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y tampoco cumple con ninguna de las 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación causales de agravación y de esa manera no quedó debidamente motivada la sanción. Además solicitó que en caso de confirmarse su responsabilidad se le reduzca la sanción en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 13 ejusdem., dado que la

misma no se encuadra dentro de la proporcionalidad y razonabilidad TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Corporación correspondieron por reparto el 27 de junio de 2018, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 30 de julio de 2018, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 10 de agosto de 2018. En esta oportunidad emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con la modificación de la sanción que le fue impuesta al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción, dado que consideró el representante del Ministerio Público que hay lugar a absolver al abogado de la presunta omisión de subsanar la demanda, toda vez que para el momento en el que debía hacerlo ya se había revocado el poder. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 739651 de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863 01 Referencia. Abogado en apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201400863

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