CSDJ - F54001110200020140086901ADJUNTA20190412072601-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140086901ADJUNTA20190412072601-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 540011102000201400869-01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. URGENTE OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José Fernando Manosalva Rizo. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 31 de octubre de 2014, por la señora Orladys Torcoroma Manosalva Rizo contra el abogado José Fernando Manosalva Rizo por un presunto ejercicio ilegal de la profesión, con sustento en los siguientes hechos: Señaló que el 3 de abril de 2014 radicó una demanda de pertenencia en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, en contra de herederos indeterminados de la señora Iraida Teresa Rodríguez (q.e.p.d), para declarar la propiedad del 50% de un inmueble. República de Colombia
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Radicado No 540011102000201400869-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Precisó que al interponer la demanda y ser propietaria del inmueble, sufrió amenazas de muerte por parte del abogado y de la señora María Viringa Manosalva, por ello acudió a la Comisaria de Familia para solicitar medida de protección.
Argumentó que el día 9 de junio de 2014 el abogado José Fernando Manosalva actuando en causa propia, presentó ante la comisaria un escrito de nulidad contra la resolución administrativa del 6 de mayo de 2014, además recurso de apelación. Adujó que la anterior actuación la realizó el abogado cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, con sanción de dos meses que comenzó a regir el 3 de junio de 2014 hasta el 2 de agosto de 2014. Igualmente, recalcó que estando suspendido el investigado contestó una querella el 11 de junio de 2014 impuesta por ella contra el abogado y una empleada de servicio de su madre señora Maribel Carrascal por perturbación a la posesión. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Copia del escrito de nulidad presentado por el abogado el 9 de junio de 2014, ante la Comisaria de Familia de Ocaña. Copia del escrito de apelación de 11 de junio de 2014, presentado ante la
Comisaria de Familia de Ocaña. Copia del poder que recibió de la señora Maribel Carrascal del 3 de junio de 2014. Copia de las contestaciones de la querella policiva del 4 de junio de 2014 y el 11 de junio del mismo año, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Maribel Carrascal.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO
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Radicado No 540011102000201400869-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con el certificado1 N° 16019-2014 expedido el 2 de diciembre de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado José Fernando Manosalva Rizo, es portador de la cédula de ciudadanía número 13359916 y de la tarjeta profesional número 79922 del Consejo Superior de la Judicatura que a la fecha no se encontraba vigente, por tener una sanción del 9 de octubre de 2014 al 8 de enero de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 11 de diciembre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente señaló el 7 de abril de 2015 para realizar la audiencia de
pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada anteriormente, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, porque no compareció el investigado, y se le concedieron 3 días para que justificara su inasistencia. El 12 de mayo de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 20 de mayo de 2015, se declaró al investigado persona ausente y se designó a la abogada Natalia Rolón Palencia como defensora de oficio, quien se relevó del cargo y se nombró a la doctora Jhoana Carolina Villamizar Bautista.
2. El día 28 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado investigado y la quejosa, el Magistrado dio lectura de la queja, igualmente el togado rindió versión libre, manifestó que litiga en las áreas de civil, penal, y familia, añadió que tuvo conocimiento de estar sancionado entre el 28 de noviembre de 2013 y el 27 de abril de 2014, por lo tanto la cumplió,
1 Fls 25 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fls 27 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 540011102000201400869-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
cuando terminó la sanción fue demandado en un proceso policivo y ejerció la defensa en causa propia, además en representación de su hermana y la empleada de servicio, lo hizo como abogado y consciente que podía ejercer. Señaló que posteriormente le llegó la notificación de la sanción y por eso sustituyó los poderes al doctor Alejandro Osorio el 23 de julio de 2014, y no recibió ningún otro proceso. Concluyó que no fue notificado de la sanción por parte de esta Superioridad y tan pronto se enteró de la sanción sustituyó el poder, reiteró que defendió a su hermana y a la empleada del servicio sin tener conocimiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión. Igualmente se decretaron las siguientes pruebas: Se requirió a la Secretaría para que allegara los antecedentes del abogado. Se ofició a la Comisaria de Familia de Ocaña, Norte de Santander para que certificara si dentro del proceso de imposición de medida de protección ha actuado el señor José Fernando Manosalva como abogado, bien sea por causa propia o como defensor de María Virginia Manosalva, además certificar las actuaciones. Se ofició a la Inspección segunda de Policía de Ocaña a fin que certificará dentro de la querella N 2014-0022, si el señor José Fernando Manosalva Rizo actuó como abogado o a nombre propio, por poder otorgado por un tercero, y las actuaciones llevadas a cabo. Se ofició a la Secretaria Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que certificara del radicado 2011-252 y el 2011-253, si el
abogado José Fernando Manosalva hizo presencia y se apersonó de su defensa, además el lugar de las notificaciones y si se le comunicó de las sanciones impuestas. Igualmente se tuvieron como pruebas las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 540011102000201400869-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sustitución del poder por parte de Maribel Carrascal Galban a Emilio Alejandro Osorio del 22 de julio de 2014. Sustitución del poder por parte del abogado José Hernando Manosalva Rizo al abogado Emilio Alejandro Osorio Arévalo del 22 de julio de 2014. La quejosa allegó antecedentes disciplinarios del abogado.
Luego del decretó de pruebas el abogado dijo que si litigó en la querella policiva, pero no sabía la sanción y para evitar desgaste procesal se allanaba a los cargos, sin embargó la Magistrada leyó los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 numeral C literal 1, no obstante desistió de hacerlo, al constatar que contaba con antecedentes disciplinarios. A folio 98 se allegó certificación del 22 de diciembre de 2015, por parte de la Comisaria de Familia de Ocaña, donde señaló que en su dependencia no se ha realizado proceso alguno de imposición de medida de protección donde haya actuado el abogado. A folio 100 se allegó oficio del 10 de febrero de 2016 por parte de la Comisaria de
Familia de Ocaña, donde enmendó la certificación anterior, además se encontró que el abogado José Fernando Manosalva Rizo si actuó en esa comisaria, presentando dos escritos de 9 de junio de 2014 y del 11 de junio del mismo año, los cuales se anexaron.
2. El 30 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio, sin embargó se canceló dicha diligencia porque no se allegó la totalidad de las pruebas para poder tomar una decisión de fondo.
A folio 189 se allegó oficio del 21 de abril de 2016, por parte de la Inspección Segunda de Policía de Ocaña, certificó que el señor José Fernando Manosalva Rizo actuó como abogado en ejercicio a nombre propio, presentando el 4 de junio de 2014 la contestación a la querella que fue incoada en su contra e igualmente actuó como República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 540011102000201400869-01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio apoderado judicial de la señora Maribel Carrascal Galban, presentando contestación el 11 de junio de 2014.
Además, se precisó que el 22 de julio de 2014 el Despacho recibió escrito por parte del doctor Emilio Alejandro, donde manifestó que se le otorgó poder para representar en el proceso a los señores José Fernando Manosalva y Maribel Carrascal, sin
embargo el 24 de septiembre de 2014 volvió actuar el investigado presentando alegatos de conclusión, posteriormente el 28 de octubre de 2014 el apoderado del investigado presentó recurso de reposición y apelación. A folio 219 se allegó certificación por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se especificaron todas las actuaciones procesales del abogado dentro de los dos procesos disciplinarios que cursaron en su despacho.
3. El 24 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor
del abogado José Fernando Manosalva Rizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado José Fernando Manosalva Rizo. La Magistrada hizo un recuento de la queja objeto de investigación sobre un ejercicio ilegal de la abogacía, por parte de la hermana del investigado, y de las actuaciones procesales que se allegaron al investigativo. Precisó que el abogado actuó en el proceso policivo cuando estuvo sancionado en el proceso disciplinario 2011-253, con dos meses de suspensión que iban desde el 3 de junio de 2014 hasta 2 de agosto de 2014, de igual manera en proceso No 2011-252 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio desde el 24 de julio de 2014 al 23 de septiembre de 2014, además hizo referencia a las demás sanciones.
Señaló que de las pruebas allegadas se estableció que el abogado actuó dentro del proceso policivo que se tramitó en la comisaria de familia, presentó dos escritos del 9 y 11 de junio de 2014, en uno pidiendo la nulidad de la actuación y en otro interpuso recurso de apelación contra la resolución allí dictada. Precisó que dentro del trámite adelantado en la Inspección Segunda de Ocaña el abogado actuó el 4 de junio de 2014 dando contestación de la querella y también como apoderado de Maribel Carrascal, donde contestó la querella el 11 de junio de 2014. Concluyó, no quedó duda que el abogado actuó a pesar de la incompatibilidad por estar sancionado en el proceso disciplinario 2011-253, pero como esta proscrita la responsabilidad objetiva en cualquier derecho sancionatorio, por eso se analizaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta, “y ante eso el abogado alegó en su defensa que no conocía de esa sanción en específico y que por eso actuó convencido de que está habilitado, por eso cuando se enteró que había sido nuevamente suspendido otorgó poder a otro defensor”, por lo tanto, reiteró que la
defensa del investigado se centró en que no conoció de la sanción de ese radicado, y de la prueba aportada por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Santander, no se pudo establecer que el abogado haya conocido de dicha sanción, pues “no se envió por el Registro Nacional de Abogados ante esta Corporación comunicación para emitir la respectiva circular”. De conformidad con lo anterior, argumentó que no se demostró el dolo del profesional de derecho porque no conocía la sanción, además siempre que conocía las actuaciones le otorgaba poder a otro profesional para que lo representara. Por lo anterior no se encontró que el abogado hubiera cometido irregularidad, por tal razón se terminaron las diligencias a favor del profesional del derecho Rafael Buitrago Agudelo, de conformidad con el artículo 105 de Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2017, para que se revoque la decisión del 24 de enero de 2017 y en su lugar se continúe con la investigación.
Señaló que la decisión del Seccional está fundado en hechos y circunstancias falsas, al darle validez a la disculpa ofrecida por el abogado en el sentido que no tenía conocimiento de la sanción entre junio 3 y agosto 2 de 2014, recalcó que el
investigado si tenía pleno conocimiento acerca de la sanción, pues se le había notificado por edicto, por lo tanto si actuó en el ejercicio de la profesión, estando suspendido. Precisó que el dolo si aparece demostrado, “si la sentencia del 19 de marzo de 2014, le impuso una sanción fue informada en varias oportunidades al disciplinado mediante oficios dirigidos a su domicilio y además se le notificó por edicto, tal como lo reconoce la Magistrada, no puede venir a decir que el disciplinado desconocía, que no sabía la existencia de tal sanción, porque precisamente fue a través de sendos avisos como este quedó legalmente enterado”. Concluyó que la decisión debe ser revocada por demostrarse el elemento subjetivo de la conducta del disciplinado. TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la
quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del caso concreto Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2017, por la magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José
Fernando Manosalva Rizo. En primer lugar, desde ya esta Sala anuncia que no comparte la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues el abogado José Fernando Manosalva Rizo con su comportamiento, dadas las circunstancias en que al parecer ocurrieron los hechos, presuntamente pudo incurrir en la falta disciplinaria
relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión. Básicamente son dos los argumentos de la recurrente, donde argumentó que el abogado si estaba enterado de la sanción disciplinaria dentro del radicado 2011-253 durante el lapso comprendido entre junio 3 y 2 de agosto de 2014, por lo tanto para confirmar dicho argumentó se verifica lo siguiente: La queja disciplinaria fue interpuesta por la señora Orlandys Torcoroma Manosalva contra el abogado José Fernando Manosalva Rizo, porque presuntamente su hermano, puedo haber ejercido la profesión cuando se encontraba suspendido dentro de dos actuaciones, como se puede demostrar con las pruebas allegadas al investigativo, así:
1. Comisaria de Familia de Ocaña en el caso No CFON 3688 radicado el 5 de mayo de 2014 sobre el conflicto entre los señores Orladys Torcorama Manosalva Rizo
contra José Fernando Manosalva Rizo y María Virginia Manosalva Rizo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El abogado investigado el 9 de junio de 2014, actuando como abogado en ejercicio y en nombre propio solicitó la nulidad de todo lo actuado por causal de violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no darle la oportunidad para controvertir cargos.
Mediante escrito del 11 de junio de 2014 interpuso recurso de apelación en contra
de la resolución administrativa que decidió la nulidad.
2. Querella policiva 2014-0022 en la Inspección segunda de la Policía Nacional.
El abogado investigado actuó como abogado en ejercicio a nombre propio presentando el día 4 de junio de 2014 la contestación de la querella que fue incoada en su contra, igualmente representó a la señora Maribel Carrascal Galban, por medio de poder y presentando la contestación de la querella el 11 de junio de 2014. De conformidad con lo anterior, se puede inferir que presuntamente el abogado ejerció la profesión al interior de los dos procesos mencionados anteriormente, a pesar de estar suspendido, conforme a la sanción que tuvo vigente por el término de dos (2) meses (desde el 3 de junio al 2 de agosto de 2014), impuesta por medio de sentencia del 19 de marzo de 2014, luego de haberla hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 37 numeral 1 y 35 numeral 6, al interior del proceso identificado con el radicado N° 680011102000201100253-01. En efecto aunque el seccional de instancia manifesté que no existe certeza sobre la notificación de dicha sanción, se debe tener en cuenta que conforme a la certificación allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso 2011-253 el trámite de manera cronológica fue el siguiente: “(…) 1. 26 de abril de 2011 se avoca conocimiento y se notifica al investigado el 28 de mayo de 2011 informando como dirección para notificaciones la carrera 7 No. 814 de Ocaña teléfono 3208774995.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2. 21 de julio de 2011 se instala audiencia de pruebas y calificación pero se suspende por la inasistencia del investigado. 3. 25 de octubre de 2011 se declara persona ausente al investigado y se le designa defensor de oficio. • 4. 08 de noviembre de 2011 se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el investigado. 5. 20 de marzo de 2012 se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el investigado. 6. 09 de agosto de 2012 se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el investigado. 7. 07 de febrero de 2013, audiencia de juzgamiento, no asistió el investigado. 8. 05 de abril de 2013 , sentencia sancionatoria, notificándose al defensor de oficio
por cuanto la comunicación remitida a la carrera 7 No. 8 - 39 en Ocaña fue devuelta por 4-72 con el causal rehusado. 9. 19 de marzo de 2014 se confirma la sentencia sancionatoria y se comisiona a la Sala Disciplinaria de Santander para notificar pero como no fue posible su comparecencia, pese a haberse librado comunicación a todas las direcciones obrantes en el expediente inclusive la que reportase cuando se notificó
personalmente se notificó por edicto”3.(subrayado fuera de texto) Por lo anterior, se puede verificar que con ocasión de las notificaciones y su falta de conocimiento del proceso 2011-253, se infiere que las comunicaciones de las actuaciones registradas fueron remitidas a la dirección que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, la misma que se le notificó dentro del radicado 2011-252 dentro de las cuales tuvo conocimiento, por lo tanto se le debe recordar al profesional del derecho el deber que tienen de actualizar su domicilio, para mantenerse enterado de las actuaciones disciplinarias, no obstante la sanción se le notificó por edicto al no haber podido notificarse personalmente. Además como se pudo verificar por el Seccional de Santander en el numeral 8 del oficio, la notificación por 4-72 fue devuelta con causal de rehusado, es decir “rechazar o no querer”4, por lo tanto no existe certeza que el abogado no conociera de la sanción. En este orden de ideas, si existía duda por parte del Seccional de Instancia, debió solicitar a la empresa 4-72 que certificara si efectivamente el abogado se encontraba 3 Folio 219-221 del cuaderno original. 4 https://es.thefreedictionary.com/rehusado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en el domicilio y se rehusó a recibirlo o por el contrario que había sucedió, dadas las
facultades de investigación. Igualmente no se encontró dentro del investigativo ampliación de queja por parte de la señora Orladys Torcoroma Manosalva, para poder tener claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar los hechos para poder establecer las circunstancias que demuestren la existencia de una presunta falta disciplinaria del ejercicio ilegal de la profesión. En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, se observa que el a-quo no indagó si efectivamente el abogado se había enterado del proceso disciplinario, por lo tanto la decisión adolece de elementos probatorios adicionales que permitan mayor certeza, conforme lo dispuesto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de enero 2017, conforme a los razonamientos consignados en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonable de cara a la denuncia realizada por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 24 de enero de 2017 por la Magistrada
Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José Fernando Manosalva Rizo, para que en su lugar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio se continúe con la investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial