CSDJ - F54001110200020140087401ADJUNTA20170113093832-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140087401ADJUNTA20170113093832-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 5400111020002014 00874 01 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA RINCÓN GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y su homóloga Martha Cecilia Camacho Rojas. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente investigación la queja elevada el 5 de noviembre de 2014 por el ciudadano ALEXIS ALFONSO MENDEZ DÍAZ quien censuró los actos de indiligencia de la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez en el proceso
ejecutivo contra los señores Freddy Alvear y Magaly Fernández. Destacó el quejoso que inicialmente la abogada presentó la demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio por valor de $3.210.000,oo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, despacho que la inadmitió el 22 de enero de 2014, pero al no haberla subsanado en tiempo fue rechazada el 20 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, la togada presentó nuevamente la demanda radicado bajo el número 2014-0182 en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, despacho que el 21 de marzo de 2014 también la inadmitió, y mediante auto de 21 de abril de 2014 la rechazó al no haberse subsanado. El quejoso allegó documental en la que se destacan las demandas presentadas por la investigada y el original de la letra de cambio con plazo para el cumplimiento de la obligación del 26 de febrero de 2011.(f.11;1-20 c.o) IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Abogada ESPERANZA RINCÓN GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.37.259.591, portadora de la Tarjeta Profesional No. 43.316. (f.80)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 25;31 c.o); ante la inasistencia de la
encartada previo emplazamiento (fs.36-37 c.o) en auto de 28 de abril de 2015 la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, se fijó audiencia para el 21 de agosto de 2015. (f. 35; 39;44 c.o).
2. Pruebas y calificación provisional El 21 de agosto de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió la investigada y la defensora de oficio.
El quejoso se ratificó en la queja. La investigada guardó silencio. La defensora de oficio solicitó como pruebas, copias de las demandas impulsadas en su oportunidad en los Juzgados Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta (rad. 2014-00024) y primero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cúcuta (rad.2014-000182) (record 00:11:22 cd 1) El a quo ordenó: para el primer despacho remitir el expediente del proceso ejecutivo radicado 2014-00024 de Alexis Alfonso Méndez Díaz contra Freddy Alvear y Magaly Fernández; para el segundo despacho el expediente radicado 2014-00182 de las mismas partes. De oficio a su vez se dispuso incorporar los antecedentes disciplinarios de la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez. El Juzgado 701 Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, informó que el proceso ejecutivo 2014-00182 fue rechazado y que en cuanto al envío de copia física resulta imposible en virtud a no encontrarse el asunto en el
despacho. (f. 61 c.o) Por su parte el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta remitió copia del registro consulta de procesos y de las decisiones adoptadas (fs. 62;64;69-76 c.o) 2.1. El 14 de septiembre de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la defensora de oficio de la investigada, no así la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez ni el Ministerio Público. Se incorporó a la actuación copia del expediente del proceso ejecutivo radicado 2014-00024 de Alexis Alfonso Méndez Díaz contra Freddy Alvear y Magaly Fernández. (fs.81-93) 2.2. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación formulando cargos contra la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez al señalar que pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó el Magistrado sustanciador, que “… la profesional en dos ocasiones habiendo formulado la demanda correspondiente para cobrar el título valor del 27 de octubre de 20062 en la que aparecen deudores Freddy Alvear y Magaly Fernández, la profesional dejó de hacer la gestión que le correspondía, es decir no subsanó en el término que le otorgó el juzgado, es 2 Cabe recordar que el según obra en el original de la letra de cambio el plazo para su cobro se señaló el 26 de febrero de 2011 (f. 16 c.o) decir actuó con culpa con negligencia en su conducta profesional, como obra
en dos expedientes ejecutivos, porque con su omisión afectó los intereses económicos del señor Méndez Díaz”3 2.3. Pruebas. La defensora de oficio destacó que las pruebas solicitadas por ella ya obran en el expediente y en tal sentido se abstiene de solicitar otras pruebas. De oficio la judicatura dispuso insistir en la versión de la investigada abogada Esperanza Rincón Gutiérrez e incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios. Se incorporó a la actuación el certificado 352099 de 21 de septiembre de 2015 mediante el cual, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. (f.80)
4. Juzgamiento. El 16 de octubre de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso; no así la investigada ni el representante del Ministerio Público. 4.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar la defensora de oficio rindió sus alegaciones finales. Indicó en favor de su representada “que la inadmisión de la segunda demanda instaurada por la profesional al no aceptarse la consignación que se hizo por parte de la profesional al no corresponder al arancel judicial respectivo (sic)…no se demostró lña entrega del dinero que hizo referencia el quejoso sobre lo pagado a la abogada…y por ello no se puede enjuiciar o quitarle la oportunidad de continuar ejerciendo la profesión a la abogada posiblemente por circunstancias ajenas a su voluntad…no tiene la culpa el abogado que es
3 Record 00:0523 – 00:18:45 buscado por un cliente cuando faltaban pocos meses para que la letra de cambio se venciera…”4. SENTENCIA CONSULTADA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca5, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, sancionó a la abogada ESPERANZA RINCÓN GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Colegiatura de instancia que “…está acreditado con la letra original del 26 de octubre de 2006 que Freddy Alvear y Magaly Fernández debían pagar5 el 26 de febrero de 2011 a Alexis Alfonso Méndez Díaz la suma de $3.210.000,oo (f.16); con base en dicho título la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez, en representación del quejoso formuló demanda ejecutiva el 20 de enero de 2014 en relación con la cual dentro del proceso 2014-00024 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta mediante auto de enero 22 de 2014 se inadmitió, en esencia porque no acompañó la abogada “el comprobante de pago del arancel judicial…” Y agregó, “…la misma abogada, posteriormente, presentó la misma demanda contra los mismos demandados el 5 de marzo de 2014 correspondiéndole en esta
ocasión al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta 4 Record 00:02:30 CD3) 5 Sala integrada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y su homóloga Martha Cecilia Camacho Rojas. dentro del radicado 2014-00182, despacho que en providencia de maro 18 de 2014 inadmitió la demanda por1que no se hizo el “pago del excedente del arancel judicial… por valor de $33.900…(f.13) como la abogada no subsanó, el juzgado en providencia de abril 10 de 2014 rechazó la demanda y ordenó la entrega de documentos…” El quejoso…en declaración juramentada de agosto 21 de 2015 no solo se ratificó en su denuncia sino que aclaró que a la profesional le entregó $300.000 para gastos, aunque no le solicitó recibo y le decía que todo iba bien, sin ninguna otra explicación y que le facilitó el radicado del proceso pero cuando ya todo estaba vencido” (f.3-4)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas,
como en el caso sometido a consideración frente a la abogada ESPERANZA
RINCÓN GUTIÉRREZ.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la abogada ESPERANZA RINCÓN GUTIÉRREZ, se encuentra descrita en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Frente a la falta descrita anteriormente, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente
con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se demora en atender o deja de hacer con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad desde ya anuncia su decisión de confirmar la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad a la disciplinada por su incursión en la falta atrás trascrita. Efectivamente, los elementos de prueba incorporados a la investigación, a los acude la Sala a partir de este momento, permiten establecer que el quejoso le otorgó poder a la investigada 6 para impulsar proceso ejecutivo por el cobro de una letra de cambio por valor de $3.210.000,oo con fecha de plazo para su cobro el 26 de febrero de 2011 (f.16) Presentada la demanda el 20 de enero de 2014, radicado 2014 024, el Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta, el 22 de enero de 2014 inadmitió la demanda al no estar incorporada en la misma el pago del arancel judicial (f. 8); y al no subsanarse su admisión en el término legal de 5 días el citado despacho rechazó la misma el 20 de febrero de 2014. (fs. 8-10) La abogada Esperanza Rincón Gutiérrez volvió a instaurar la demanda el 5
de marzo de 2014, radicado 2014-0182 correspondiendo la misma al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Asuntos de Mínima Cuantía de Cúcuta, despacho que mediante auto de 19 de marzo de 2014 la inadmitió por la misma causal antes citada (f.13 c.o). Y ante la no subsanación de la demanda el 10 de abril de 2014 dispuso su rechazó, según notificación vertida en el estado 036 del 21 de abril de 2014 (f.19) 6 No se adjuntó a la investigación copia del mismo Así las cosas, queda plenamente demostrado que la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez dejó de hacer oportunamente las gestiones a su cargo originadas en no pagar la suma de $33.900,oo correspondiente al arancel judicial (f.13); suma ante la cual el quejoso advirtió que le entregó a la abogada la suma de $300.000,oo para gastos (f.98 vto) y que de éste no haberla aportado la abogada debió renunciar al poder. Lo anterior adquiere especial connotación por cuanto la acción cambiaria del citado título valor estaba próxima a prescribirse7 -el 25 de febrero de 2014en virtud a que el plazo para el pago de la letra de cambio se verificó el 26 de febrero de 2011 (f. 16); de allí que tales circunstancias exigían en la abogada reforzar al máximo el deber de cuidado que le era exigible, en este caso para el pago de una pírrica suma, representada en el citado arancel, de cara a la primer demanda inadmitida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta, el 22
de enero de 2014 (f. 8), cuando no había sobrevenido la prescripción del citado título valor.
5. Antijuridicidad.
De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida a la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su 7 Código de Comercio “…ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento…”. inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte de la abogada de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión; causales que en el caso examinado no se han presentado, pues como ya se acotó no pueden considerarse como válidas las excusas esgrimidas por la defensora de oficio, encaminadas a censurar que el quejoso entregó un título valor que estaba próximo de prescribirse.
6. Culpabilidad.
Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando
asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo de no subsanar oportunamente una demanda cuando el término de prescripción del título valor objeto de cobro estaba próximo a prescribirse.
7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto grave consumado en forma culposa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir el deber de cuidado que le era exigible a la investigada, en un asunto donde el título valor, se insiste, estaba próximo a prescribirse; de allí que tal circunstancia acreciente la efectiva y
lesiva vulneración del deber de cuidado exigible, lo que impone una respuesta mayor por parte del Estado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con Suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. En total la suma de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000, oo), tal como lo fijó el seccional de instancia; suma que deberá consignar en favor del Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA RINCÓN GUTIÉRREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. En total la suma de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000,oo), suma que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, una vez se surtan las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial