CSDJ - F54001110200020140087601ADJUNTA20190916125019-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140087601ADJUNTA20190916125019-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201400876 01 Aprobado según Acta Nº 059 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 el 14 de febrero de 2019, contra el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, en la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del 1 Ponencia de la Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el Mg. Calixto Cortés Prieto. artículo 28 ibídem; de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que debe subsanarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja El señor JAIRO IVÁN RESTREPO ROA, presentó queja contra el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, por cuanto habiendo contratado los servicios
del profesional del derecho el 6 de mayo de 2014, y haberle cancelado $18.500.000 como honorarios a efecto que fungiera como apoderado de confianza de su señora esposa Mercedes Gutiérrez Rojas dentro del proceso N° 2013-2481 adelantado por los delitos de Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en Documento Público, y Violación a medidas Sanitarias en concurso homogéneo, éste no se hizo presente a las audiencias programadas para el mes de julio y 29 de octubre de 2014. Junto con el escrito de queja aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado y recibos de pago de honorarios2
2. Acreditación de la condición de abogado.
Mediante certificado del 2 de diciembre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor RUBÉN ALVIS SABBAGH, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 88.244.755 y es portador de la tarjeta 2 Folios 1-6 del c.o. profesional número 221873 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3.
3. Apertura de Proceso Disciplinario.
Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 19 de diciembre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, fijando el 8 de abril de 2015 para audiencia de pruebas y calificación provisional4.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha programada no se hizo presente el abogado disciplinado5, motivo por el cual con auto del 20 de mayo de 2015, se declaró al disciplinado persona ausente designando como defensora de oficio a JESIKA
PAOLA JAIME ANGULO.6
El 25 de agosto de 20157 se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad la Magistratura de instancia dio traslado de la queja y de la documental allegada a la defensora de oficio del disciplinado. A continuación, se escuchó en ampliación de queja al señor JAIRO IVÁN RESTREPO quien agregó que el abogado cuestionado no le dio informe de 3 Folio 9 del c.o. 4 Folios 11-12 c.o. 5 Folio 21 c.o. 6 Folio 27 c.o 1ra instancia 7 Folios 39-42 c.o. y cd las actuaciones desplegadas y que a partir de la inasistencia de octubre 29 de 2014 el abogado no volvió a contestar sus llamadas; motivo por el cual para la audiencia programada para el 23 de enero de 2015 su esposa Mercedes Gutiérrez Rojas, quien está siendo procesada dentro del radicado N° 2013-2481 adelantado por los delitos de Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en Documento Público, y Violación a medidas Sanitarias en concurso homogéneo, concedió poder a otro abogado con el que continuó las diligencias. Indicó que el abogado ALVIS SABBAGH le manifestó que le devolvería el dinero cancelado previo descuento de honorarios por haber actuado en el
proceso; sin que a la fecha lo haya realizado, motivo por el cual también el quejoso interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La Magistrada instructora ordenó solicitar a la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, expedir certificación respecto del estado actual del proceso 2013 80751 y de las actuaciones realizadas por el abogado investigado. Acto seguido fijó el 27 de octubre de 20158, para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional misma que se realizó contando con la presencia del abogado investigado, quien rindió versión libre y espontánea. En ejercicio de su derecho de defensa expuso haber sido el defensor de confianza de la señora Mercedes Gutiérrez Rojas, quien se encontraba con medida de detención domiciliaria dentro del proceso penal ya referido, asistiendo a varias audiencias programadas, sin embargo, no asistió a la audiencia del 29 de octubre de 2014 por una calamidad familiar; adujo no 8 Folios 53-55 c.o. y cd haber asistido a otra audiencia sin recordar la fecha, toda vez que, le había sido programada diligencia en la misma fecha y hora en otro despacho judicial. Indicó que, ante la inconformidad presentada por su defendida y el esposo, dieron por terminado el contrato de prestación de servicios y se expidieron los correspondientes paz y salvos; que todo se trata de un desacuerdo por la suma de los honorarios pactados. En sustento de sus afirmaciones aportó la siguiente documentación: - Oficio suscrito por el abogado dirigido al Juez Penal Municipal con Control de Garantías fechado 3 de junio de 2014, en el que solicitó realización de audiencia preliminar a efecto de solicitar permiso para
trabajo de su defendida. - Oficio N° 36545 del 17 de junio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de búsqueda selectiva de base de datos para el 19 de junio de 2014. - Oficio N° 33033 del 25 de junio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de permiso para trabajar, para el 4 de julio de 2014. - Oficio N° 38798 del 15 de julio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de solicitud de control posterior para el 24 de julio de 2014. - Oficio N° 39964 del 21 de julio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de solicitud de control previo para el 23 de julio de 2014. - Oficio N° 1769 del 6 de octubre de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de acusación para el 29 de octubre de 2014. - Oficio del 20 de junio de 2014, suscrito por el Coordinador de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario –ICAen el que dio
respuesta al derecho de petición incoado por el abogado ALVIS SABBAGH, remitiendo documentación e información laboral de la funcionaria MERCEDES GUTIÉRREZ ROJAS9 Terminada la intervención del disciplinado la Magistrada instructora decretó la práctica de nuevas pruebas y fijó el 15 de diciembre de 2015 para continuar con la audiencia, fecha en la cual el disciplinado aportó el paz y salvo otorgado al quejoso y debido a que no se ha obtenido respuesta a la solicitud probatoria realizada, se fijó como nueva fecha para continuación el 2 de marzo de 2016.10 9 Folios 56-70 c.o. 10 Folios 75-76 y cd c.o. El 17 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó al disciplinado quien refirió no poder aportar constancia de la justificación de la no asistencia a la audiencia de acusación de su defendida del 29 de octubre de 2014, motivo por el cual solicitó a efecto de ser tenida como prueba, oficiar a la EPS CAFESALUD de Cúcuta a fin de solicitar la constancia de atención médica por urgencias de su hija Mariana Alvis Martínez del 29 de octubre de 2014; solicitud probatoria que fue ordenada por la magistrada de instancia.11 El 13 de diciembre de 2016, se declaró precluída la etapa probatoria y procedió a la calificación provisional.12 4.1 Calificación provisional de la actuación13 En desarrollo de sesión del 13 de diciembre de 2016, se dispuso la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que
la conducta del abogado podía ser constitutiva de infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem en la modalidad culposa, atendiendo a que el profesional del derecho siendo defensor de confianza de la señora Mercedes Gutiérrez Rojas, no asistió a las diligencias de julio 4 y octubre 29 de 2014 programadas dentro del proceso 2013 80751 adelantado por los delitos de Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en Documento Público, y Violación a medidas Sanitarias en concurso homogéneo. 11 Folios 98-99 y cd. C.o. 12 Folios 119-121 y cd c.o. 13 Folio 119-121 y cd c.o. Realizada la calificación jurídica se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas; por su parte el representante de Ministerio Público solicitó se ordene oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a efecto que certifiquen si dentro del expediente N° 540016106079201380751, existe constancia que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, asistió a audiencias del 25 de junio, 4, 19, 23 y 24 de julio de 2014; prueba que fue ordenada por la Magistrada instructora.
5. Pruebas recaudadas: - Oficio N° 000067 del 14 de octubre de 2015, suscrito por el Fiscal 14
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá,
en el que informó que el proceso 540016106079201380751 adelantado contra Mercedes Gutiérrez Rojas y otro se encontraba surtiendo la etapa de audiencia preparatoria; que revisado el expediente se evidenció que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, asistió a la audiencia preliminar del 4 de julio de 2014 en la que solicitó permiso para trabajo de su defendida Mercedes Gutiérrez, mismo que fue negado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta; en cuanto a la audiencia de acusación fijada para el 29 de octubre de 2014, el abogado no se hizo presente, siendo necesario reprogramarla y quien asistió en calidad de defensor de confianza de la Acusada fue el abogado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA14. - Oficio suscrito por el abogado dirigido al Juez Penal Municipal con Control de Garantías fechado 3 de junio de 2014, en el que solicitó 14 Folio 52 c.o. realización de audiencia preliminar a efecto de solicitar permiso para trabajo de su defendida. - Oficio N° 36545 del 17 de junio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de búsqueda selectiva de base de datos para el 19 de junio de 2014. - Oficio N° 33033 del 25 de junio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de permiso para trabajar, para el 4 de julio
de 2014. - Oficio N° 38798 del 15 de julio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de solicitud de control posterior para el 24 de julio de 2014. - Oficio N° 39964 del 21 de julio de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de solicitud de control previo para el 23 de julio de 2014. - Oficio N° 1769 del 6 de octubre de 2014, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en el que se citó al abogado a audiencia de acusación para el 29 de octubre de 2014. - Oficio del 20 de junio de 2014, suscrito por el Coordinador de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario –ICAen el que dio respuesta al derecho de petición incoado por el abogado ALVIS SABBAGH, remitiendo documentación e información laboral de la funcionaria MERCEDES GUTIÉRREZ ROJAS15 - Paz y salvo otorgado por el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH al quejoso JAIRO IVÁN RESTREPO ROA16 - Oficio N° 0680 RCJG del 29 de febrero de 2016, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, en el que informó que revisado el expediente
N° 540016106079201380751 adelantado contra Mercedes Gutiérrez Rojas se encontró que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, siendo citado a la audiencia de acusación fijada para el 29 de octubre de 2014, no se hizo presente, por lo que fue necesario reprogramarla para el 23 de enero de 2015 y quien asistió en calidad de defensor de confianza de la Acusada fue el abogado JOSÉ MARÍA PELÁEZ.17 - Oficio TUT716 del 28 de septiembre de 2016, suscrito por el Gerente Regional de Cafesalud en el que certificó que revisada la base de datos no obra constancia de atención de la menor Mariana Alvis Martínez para el mes de octubre de 201418 15 Folios 56-70 c.o. 16 Folio 77 c.o. 17 Folios 83-90 y cd c.o. 18 Folios 107-110 c.o. - Oficio N° 9784 del 9 de noviembre de 2016, en el que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, informó que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, se encuentra investigado dentro del Proceso N° 2014 07038 adelantado en la Fiscalía Segunda Local por el delito de Infidelidad a los deberes profesionales. Art. 445 C.P., por denuncia instaurada por el señor JAIRO IVÁN RESTREPO ROA19 - Oficio N° 1923 LJAM del 2 de junio de 2017, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito
Especializado de Cúcuta, en el que informó que revisado el expediente N° 540016106079201380751 adelantado contra Mercedes Gutiérrez Rojas se encontró que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, siendo citado a la audiencia de acusación fijada para el 29 de octubre de 2014, no se hizo presente, sin que exista constancia de haber sido programadas audiencias para los días 25 de junio, 4, 19, 23 y 24 de julio de 2014.20 - Correo electrónico enviado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta el 1° de diciembre de 2017, en el que informó que revisado el expediente no obran los oficios solicitados.21 - Oficio N° 002 MCAO del 5 de septiembre de 2018, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito 19 Folio 112 c.o. 20 Folio 130 c.o. 21 Folio 149 Especializado de Cúcuta, en el que remitió actas de las actuaciones surtidas en audiencias ante Juzgados de Control de Garantías para el 28 de abril, 2 de mayo, 25 de junio 30 de octubre de 2014, 29 de enero, 2 y 9 de febrero, 16 y 17 de marzo de 2016.22
6. Audiencia de juzgamiento: El 13 de junio de 2017, se dio traslado al investigado y a la defensora de oficio de la documental recaudada; acto seguido ordenó la suspensión de la misma y fijó fecha para continuación de
audiencia de juzgamiento23 El 20 de septiembre de 2017, el 5 de diciembre de 2017, el 23 de febrero de 201824 y el 25 de julio de 2018, en atención a que no se había allegado la documental ordenada se fijó nueva fecha para continuación de la audiencia.25 Continuando con la audiencia de juzgamiento el 7 de septiembre de 2018, se dio traslado de la documental allegada al proceso a la defensora de oficio y al disciplinado quien solicitó fijar nueva fecha y hora a efecto de poder allegar nueva prueba documental; motivo por el cual la Magistrada instructora suspendió la audiencia y fijó como fecha final el 5 de diciembre de 2018, fecha en la que anunció se declararía cerrado el debate probatorio y se daría traslado para presentar alegatos de conclusión;26 sin que exista constancia en el expediente de haber agotado lo anterior (folios 199-204)
7. Alegatos de conclusión: 22 Folios 180-196 c.o. 23 Folios 134 y cd c.o. 24 Folio 160 c.o. donde consta que no compareció el disciplinado ni su defensora de oficio. 25 Folio 143, 150 y cd, 170 y cd c.o. 26 Folios 198 y cd folio 197 c.o.
Llegada la fecha programada por el despacho para dar traslado al disciplinado y la defensa a fin de rendir alegatos de conclusión, en diciembre 5 de 2018, solo se encuentran las correspondientes citaciones para la diligencia, pero no se encuentra registro en el expediente de la realización de dicha audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia adiada 14 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, halló disciplinariamente responsable al doctor RUBÉN ALVIS SABBAGH, de cometer la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE TRES (3) MESES27.
La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario presentando un recuento del material probatorio, indicando respecto del cargo imputado, que el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el señor JAIRO IVÁN RESTREPO ROA, el 6 de mayo de 2014, a efecto que fungiera como apoderado de confianza de su señora esposa Mercedes Gutiérrez Rojas dentro del proceso N° 2013-2481 adelantado por los delitos de Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en Documento Público, y Violación a medidas Sanitarias en concurso homogéneo, acordando como honorarios la suma de $28.000.000 de los cuales el quejoso canceló 27 Folios 206-210 c.o. $18.500.000; asistiendo en desarrollo de su mandato a la audiencia de búsqueda selectiva de base de datos realizada el 25 de junio de 2014, no
asistiendo a la audiencia de formulación de acusación programada para el 29 de octubre de 2014; sin que existiera justificación de su inasistencia; evidenciándose así el abandono del asunto encomendado; falta endilgada a título de culpa. Respecto de la sanción a imponer expuso que teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en tanto con su no asistencia a la audiencia de acusación programada dentro del proceso ocasionó que la definición de la situación legal de su defendida se prolongara en el tiempo por tres meses y a que la procesada debió buscar otro profesional del derecho para que la representara; aunada a la falta de antecedentes del abogado disciplinado, consideró con base en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia28, ni el abogado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
28Folios 211 -213, 216-217. Por estado al disciplinado y su defensora de oficio, folio 219 c.o. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión
del 14 de febrero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado RUBEN ALVIS SABBAGH de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al haber transgredido el deber consagrado en el numerales 10 del artículo 28 ibídem; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.29 (…) 29 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”30 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió
sancionar al disciplinado.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 30 Ibídem colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
3. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la consulta, tal y como se dijera al inicio del presente proveído, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander y Arauca31 el 14 de febrero de 2019, contra el abogado RUBÉN ALVIS SABBAGH, en la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al transgredir el deber 31 Ponencia de la Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el Mg. Calixto Cortés Prieto. consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad, como pasa a explicarse. 4.- De la nulidad. De la lectura del expediente, debe señalar la Sala que en efecto, se observan varias actuaciones que atentan contra el debido proceso del disciplinado, motivo por el cual deberá rehacerse la actuación procesal. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así pues, debe señalar este Colegiado que uno de los pilares básicos que estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia constitucional, que quien se
ve sometido a una investigación disciplinaria, tenga la posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia32. Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales, implica que así como el Estado puede aportar al 32 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado y con ello demostrar la culpabili
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