CSDJ - F54001110200020140087801ADJUNTA20160115095246-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140087801ADJUNTA20160115095246-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400878 01(11315-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora BELLY YECENIA BERNATE MEJÍA, contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2015, por el Magistrado CALIXTO CORTEZ PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la
abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, la señora
BELLY YECENIA BERNATE MEJÍA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, para que se investigara disciplinariamente a la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, por los siguientes hechos: La quejosa manifestó que el Fondo Nacional del Ahorro le asignó a la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS para que la asesorara en el proceso de legalización y perfeccionamiento de los trámites y requisitos para obtener el desembolso de un crédito para vivienda. La doctora INGRID PAOLA URBINA GALAVIS asesoró a la denunciante dándole las directrices a seguir para los trámites del crédito, manifestó la quejosa que dentro de su asesoría, la doctora URBINA GALAVIS le recomendó al señor MARLON MAURICIO MÉNDEZ quien es un tramitador, suministrándole el número de teléfono para contactarlo y que éste les ayudara con los trámites de desembolso del crédito y les recomendara algunas casas para compra. La señora BERNATE MEJÍA indicó que siguiendo las directrices de la togada llamó al señor MÉNDEZ y este se ofreció a ayudarle con los trámites necesarios para el desembolso de un crédito de vivienda, luego de varias reuniones con el señor MAURICIO MÉNDEZ este le solicitó a la quejosa dinero para adelantar lo concerniente a la boleta fiscal, registro y escritura, adujo la quejosa que en vista que el señor MÉNDEZ era recomendado de la investigada confió en él y le hizo
entrega de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS
($4.200.000). Apuntó la quejosa que el señor MÉNDEZ la citó el día 7 de abril de 2014 en una notaría para correr las escrituras, cita que el señor Méndez nunca cumplió, luego de eso la señora BERNATE MEJÍA intentó localizarlo y no fue posible, luego llamó a la disciplinada quien de forma tajante le expresó que fueron robados. Luego la señora BERNATE MEJÍA interpuso queja ante el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS la cual fue contestada delegando la responsabilidad a la sociedad MONTOYA Y RODRÍGUEZ Abogados Cúcuta, argumentando que la doctora pertenece a esta firma. 2.- La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia certificó la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado N°16048-2014, identificada con cédula de ciudadanía No. 27603759 y portadora de la tarjeta profesional No. 172259 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.15 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 26 de febrero de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.1ª Instancia). 4.- El 26 de marzo de 2015 el Magistrado CALIXTO CORTEZ PRIETO dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada, se dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa y el Ministerio Público, una vez instalada
la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre de la disciplinada: relató la togada que como asesora externa del Fondo Nacional del Ahorro su función es informar a todos los afiliados cual es el trámite a realizar para el desembolso de crédito de vivienda, para llevar a cabo esta función los abogados del Fondo Nacional del Ahorro llevan dos tipos de documentos una lista de requisitos y una hoja de ruta, la cual firman los afiliados después de recibir la información suministrada por ellos, en la cita donde asesoró a la quejosa y a su esposo les informó sobre los requisitos y diligenció la hoja de ruta, constancia de esto es la firma de la quejosa en dicha hoja (fl.28.c. anexos1). Manifestó la disciplinable que la señora BERNATE MEJÍA aún no había visto casas para su posterior compra con el dinero del desembolso, por eso en la hoja de ruta se dejó constancia, “queda pendiente entrega de documentos”, es por lo anterior que el señor Méndez brindó a la quejosa sus servicios como tramitador, destacó la investigada que en ningún momento ella lo recomendó, él llegó a la señora BERNATE MEJÍA, porque el señor Méndez tiene un escritorio arrendado en la oficina donde ella trabaja. Luego de esto indicó la abogada investigada que la llamó la señora BERNATE MEJÍA a decirle que le había entregado cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) al señor Méndez por concepto de tramites de escrituras, boleta fiscal y registro, y “este señor no aparecía”, manifestó la togada “cual escritura cual boleta fiscal y cual
registro si usted no tiene una casa ni siquiera, y lo que estaba haciendo era buscar la casa para la compra”, apuntó la abogada que como le iba a entregar plata a este señor si no había hecho nada, explicó que esos trámites se hacen en la notaria y se cancelan allá mismo, luego de seleccionada la casa un perito realiza un avaluó comercial que se remite al FNA en Bogotá donde autorizan el desembolso. Sostuvo la disciplinable que ella no recomendó al señor MARLON MAURICIO MÉNDEZ que a su oficina llegan varios tramitadores que se presentan como trabajadores independientes con sus tarjetas de presentación, adujo la togada que las personas contratan a los tramitadores cuando no tienen tiempo o le es complicado realizar los trámites para el crédito y puntualizó que la gente contrata los servicios de estos tramitadores de manera voluntaria. -Luego de la versión libre, el Magistrado Sustanciador procedió a realizar varias preguntas a la investigada, donde la disciplinable manifestó que ella trabajaba en la misma oficina donde trabajaba el señor MARLON MÉNDEZ, que ella trabaja para la firma de abogados MONTOYA RODRÍGUEZ y su jefe inmediato es la doctora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ que tiene sede en Bogotá en la dirección carrera 16 A No 79-95 oficina 403, el Magistrado preguntó que si la investigada sabía dónde ubicar al señor MARLON MEDEZ y esta indicó la dirección, calle 16 # 2 -85 barrio la playa, teléfono 585 9715, celular 320 8679592. (Adjunta tarjeta de presentación).
- El Magistrado resolvió tener como pruebas las aportadas por la quejosa y la disciplinada, de otro lado dispuso tener como elementos de juicio con el valor que le corresponda a cada asunto los documentos aportados por la quejosa BELLY YECENIA BERNATE en la queja.
De oficio el director de la audiencia aclaró que la quejosa no compareció a la audiencia puesto que su citación había sido enviada a una dirección incorrecta por consiguiente solicitó citarla a la dirección manzana 2 casa 14 barrio la campiña, Los Patios Norte de Santander, para que compareciera a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al igual que su cónyuge OSCAR PICÓN PÉREZ. Citó a MARLON MAURICIO MÉNDEZ para rendir testimonio, a la dirección que suministró la doctora URBINA GALAVIS. Ofició a la firma de abogados MONTOYA Y RODRÍGUEZ, en la calle 16ª #79-95, oficina 403, edificio Verona, para que el representante legal remitiera copia del mandato que autorizó a la doctora INGIRD PAOLA URBINA GALAVIS para asesorar a la quejosa con el objeto de adquirir inmueble a través del Fondo Nacional del Ahorro. -El Magistrado Sustanciador solicitó antecedentes disciplinarios de la investigada, notificó en estrados y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que, luego de revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del
Tribunal Disciplinario no aparecen registradas sanciones contra la inculpada doctora INGRID PAOLA URBINA GALAVIS. (Folio 34 c.o 1ra instancia) 6.- El día 7 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, con la asistencia de la imputada y la denunciante así como también el declarante OSCAR HELÍ PICÓN PÉREZ una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ratifico y amplió la queja la señora BELLY YECENIA BERNATE MEJÍA, quien adujo que la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS le presento al señor MARLON MAURICIO MÉNDEZ para hacer el crédito de la casa, en la oficina de la disciplinable, adujo la quejosa “ese fue el error de ella de haberme presentado al señor Marlon Mauricio Méndez para que nos ayudara a adelantar los tramites”, reitero la señora BERNATE MEJÍA que la investigada le dio el número del señor MÉNDEZ para que se comunicara con él, para que este hiciera los trámites ante el Fondo Nacional del Ahorro, manifestó que el señor MENDEZ le dijo que tenía que pagar parafiscales, el perito y la notaria, le cobró como cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000). - El director de la audiencia realizó varias preguntas a la quejosa, donde ella sostuvo que la disciplinable le dio el teléfono del señor MÉNDEZ, manifestó lo siguiente “yo me imagine que ellos estaban trabajando juntos confié en eso”, agrego “porque razón paso eso
siendo la investigada una abogada recomendó a otra persona y se lavó las manos diciendo que no había recibido la plata”. - Declaración del señor OSCAR HELÉ PICÓN PÉREZ cónyuge de la quejosa, adujó que conoció a la investigada en la oficina donde ella trabaja, que acudió a ella porque el Fondo Nacional del Ahorro se las asigno, para adelantar los tramites de un préstamo de vivienda, se reunieron con la disciplinable y les dijo que hacer para el desembolso del dinero, ella les sugirió que si no tenían mucho tiempo para hacer dichos tramites, habían tramitadores que les podían ayudar con eso, la togada les sugirió al señor MENDEZ y les dio su número de teléfono, ellos lo ubicaron y se encontraron con él, fueron a ver unas casas, cuando encontraron la que les gustaba hablaron con él para que adelantara los tramites y les pidió un poco más de cuatro millones de pesos($4.000.000), luego los citó a una notaría para firmar las escrituras y él nunca se presentó. -Con respecto a las pruebas que se ordenaron en la audiencia del 26 de marzo de 2015, observó el Magistrado Sustanciador que en la fecha anterior se solicitó entre otros elemento de juicio una información a la representante legal de la firma de abogados MONTOYA Y RODRIGUEZ, mediante oficio 1780 de abril 9 de 2015, sin embargo no se ha recaudado dicha respuesta por lo anterior se suspendió la audiencia y se ratificó en la misma. - El director de la audiencia fijó fecha de 4 de junio de 2015 para continuar con la audiencia y se notificó en estrados, mediante auto de 4
de junio de 2015 se ordena informar a la disciplinable y la denunciante que no se llevará a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que se les informara mediante oficio la nueva fecha de esta. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 20 de agosto de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de INGRID PAOLA URBINA GALAVIS y en consecuencia se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. El a quo consideró que para efectos de este proceso disciplinario ese despacho conforme a los elementos de juicio no encontró que la abogada en principio haya actuado de mala fe. Señalo que la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS como encargada de orientar a la señora BERNATE MEJÍA en orden del trámite del crédito de vivienda, recomendó o pudo haber sugerido el nombre de MARLON MAURICIO MÉNDEZ PEÑA para que actuara en la agilización de la documentación que se requería para el crédito, en virtud de lo anterior el Magistrado primario no encontró ningún elemento de juicio que le indicara que la profesional del derecho hubiera actuado de mala fe o culpa grave dentro de los hechos que relaciona la señora BERNATE MEJÍA el hecho que hubiera recomendado o sugerido el nombre del señor MÉNDEZ PEÑA, no significa que se hubiera en principio establecido la culpabilidad de que trata el artículo 5 de la ley 1123 de 2007.
Es decir si bien es cierto no se formulan cargos sino se agota la totalidad del procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007. Lo que no observa el a quo en principio es que la abogada haya actuado con dolo es decir intencionalmente por ejemplo de común acuerdo con MARLON MAURICIO MÉNDEZ PEÑA en la comisión de un hecho punible en orden a estafar o burlar los intereses económicos de la quejosa pero tampoco con culpa grave, porque si bien es cierto la abogada conocía con antelación a MARLON MAURICIO MÉNDEZ PEÑA afirmando que dicha persona asesoró a su familia para la compra de una vivienda, no aparece ningún elemento de juicio que informe al Magistrado de instancia que la abogada hubiera sugerido el nombre o recomendado a MÉNDEZ PEÑA pensando que este eventualmente pudiera actuar de mala fe frente a la quejosa y a su cónyuge, como lo hizo. Por lo anterior el Magistrado primario consideró que no existe un principio de culpabilidad bien por dolo o culpa por parte de la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, y en consecuencia no existen los elemento de juicio pertinentes o indispensables para formularle cargos considerando en últimas que no le asiste la comisión de una posible falta a la ética en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó de manera verbal el recurso de apelación en los siguientes términos: El Honorable Magistrado explicó minuciosamente los motivos de la decisión a la quejosa, puesto que no es abogada, le aclaró que la ley
le permite apelar, ella manifestó “quiero llegar hasta lo último”, el despacho concede la apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 7 septiembre de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto de 16 de septiembre de 2015,quien se abstuvo de emitir concepto (fl.11 c.2ª instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que, luego de revisado los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario no aparecen registradas sanciones contra la inculpada doctora INGRID PAOLA URBINA GALAVIS. (Folio 15 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 27603759 y portadora de la tarjeta profesional No. 172259 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.15 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INGRID PAOLA URBINA
GALAVIS.
En tal virtud, procede esta corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de al apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo
inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora BELLY YECENIA BERNATE MEJÍA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora INGRID PAOLA URBINA GALAVIS. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora BELLY YECENIA BERNATE MEJÍA, acusándola de haber infringido los artículos 30 numeral 4, articulo 33 numeral 9 y articulo 34 literal a). de la ley 1123 de 2007 por haber recomendado a la quejosa al señor MAURICIO MÉNDEZ quien a su vez cobró un dinero por unos trámites que se debían realizar para la obtención de un crédito de vivienda que nunca hizo, lo anterior dentro de una asesoría que le brindó la
investigada a la denunciante, para adquirir dicho crédito con el Fondo Nacional del Ahorro. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien es cierto que la disciplinada estaba brindado una asesoría a la quejosa a nombre del Fondo Nacional del Ahorro como constata el poder otorgado a su nombre (folios 51 a 59 del cuaderno de primera instancia), la cual consistió en informar sobre los requisitos y recibir los documentos necesarios para el desembolso del crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, también es evidente que la investigada conocía o pudo haber recomendado al señor Marlon Méndez para que este a su vez ayudara con los tramites pertinentes a la quejosa y ésta le entrego cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) para realizar dichos trámites, gestiones que el señor Marlon Méndez nunca realizó, lo que no evidencia esta Sala es que hubiere elementos probatorios suficientes para inferir que la investigada haya actuado de común acuerdo con el señor Marlon Méndez para materializar la conducta que le imputa la quejosa. Es por lo anterior que esta Colegiatura acoge lo dicho por el a quo en su decisión, “ningún elemento de juicio indica que la profesional del derecho hubiera actuado de mala fe o con culpa grave dentro de los hechos que relaciona la señora BERNATE MEJÍA el hecho de que le hubiera recomendado o sugerido el nombre del señor MÉNDEZ PEÑA, no significa que se hubiera en principio establecido la culpabilidad de qué trata el artículo 5 de la ley 1123 de 2007”.
De tal forma esta Sala concluye que la profesional del derecho investigada no infringió ninguno de los artículos relacionados en la queja, considerando que el móvil de la queja y pruebas allegadas en esta no logran desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada, lo cual se determina de una valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor de la doctora INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, al establecer que la abogada no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por desconocimiento o infracción de alguno de sus deberes profesionales como abogada, decisión la cual deberá ser confirmada por esta Superioridad, pues evidentemente la togada no ha incurrido en falta disciplinaria. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 20 de agosto de 2015, por el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada INGRID PAOLA
URBINA GALAVIS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada INGRID PAOLA URBINA GALAVIS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique a la disciplinada y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial