CSDJ - F5400111020002014008940120170816083119-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002014008940120170816083119-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°60 de la fecha. Proyecto Registrado el veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 540011102000201400894-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 26 de junio de 2015, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor del doctor CESAR ENRIQUE LOBO MORENO. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por parte de la señora Belcy Eugenia Uribe Nuncira, en contra del abogado Cesar Enrique Lobo Moreno, indicando que otorgó Poder Especial amplio y suficiente, con el objeto de que impetrara Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía contra la demandada María Victoria Cadete Tarazona como en efecto se hizo, con base en letra de cambio por la suma de Veinte y Ocho Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos M/cte.($28.560.000).
Indicó, que el Juzgado de origen fue el Segundo Civil Municipal, de allí fue enviado al Juzgado Tercero Civil de Municipal de Descongestión, conoció el trámite bajo el radicado 024-2013 dictando dicho despacho judicial, sentencia a su 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. favor y en contra de la demandada María Cadete Tarazona por las pretensiones contenidas en la demanda. Una vez culminado el proceso, señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión envió el expediente para los Juzgados de ejecución Civiles Municipales (Reparto), a fin de llevar a cabo la sentencia proferida. Esgrimió, que avocado el conocimiento del proceso por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, el doctor Cesar Enrique Lobo expidió y allegó al despacho un Paz y Salvo fechado de septiembre 11 de 2014, donde certificó que la señora María Victoria Cadete Tarazona se encontraba a Paz y Salvo por concepto de tramite intereses Capital honorarios de Abogado y costas del proceso; realizándose la gestión correspondiente para levantar la Medida Cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 26042378 de la Oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta.
Como consecuencia de lo anterior, expuso que con dicho paz y salvo expedido por el togado, el Juzgado Primero de Municipal el 30 de septiembre de 2014, corrió traslado por el término de tres días siguientes a la notificación de dicha providencia a la parte demandante para que se pronunciara sobre la solicitud de extinción de la ejecución y respecto al paz y salvo visto a folio 32 del expediente a favor de la ejecutada. Resaltó, que el doctor Cesar Enrique Lobo Moreno, nunca le manifestó y menos le consultó que iba a terminar el proceso por pago total de la obligación, la suscrita desconocía el documento de paz y salvo expedido por el profesional del derecho como tampoco le manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal le había corrido traslado a fin de pronunciarse, respecto a la extinción de la ejecución, ocultándole esos trámites. Finalmente, mencionó que no le han cancelado la obligación contenida en la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo singular de menor cuantía ni los intereses 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. ni las costas del proceso, ni tampoco ha recibido un solo centavo por tales conceptos.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor CÉSAR ENRIQUE LOBO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.491.553, portador de la Tarjeta
Profesional vigente número 209.472, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 18 de febrero de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 07 de abril de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. En audiencia del 07 de abril de 20152, se procedió a realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificándose la asistencia del disciplinado como del denunciante. Posteriormente, se le consultó al abogado encartado, si deseaba rendir versión libre, indicando afirmativamente su deseo de manifestar al despacho cuestiones importantes respecto a la queja presentada por la señora Belcy Uribe. Indicó el doctor Cesar Enrique Lobo Moreno, sobre los hechos contentivos de la queja, que la señora quejosa ha faltado en todo a la verdad, manifestó que quien le dio poder fue el hermano de la quejosa Alberto Nuncira y luego le endosó a la hermana ya iniciados los procesos hipotecarios; con la quejosa se procedió a iniciar el proceso hipotecario con las letras por los intereses. Todos los procesos fueron iniciados a finales del 2013; mencionó que él nunca cruzó palabra con la señora aquí quejosa, ni tampoco recibió 2 Folio 31 al 33. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. nada de la señora, él solo se entendió con el señor Alberto, dice que fue agredido por el señor Alberto Nuncira físicamente, recibiendo amenazas para él y su familia. Mencionó, que tiene relación de todos los procesos que se han tramitado y los aportara a este proceso disciplinario; dice que las deudas son del señor Alberto y este se las endosó a su hermana para no tener que pagar el arancel judicial. Explicó que, en este proceso, ya el señor Alberto había llegado a un arreglo con los Tarazona y estos le habían entregado tres propiedades de las cuales una tenía una hipoteca, para que no se continuara con el proceso ejecutivo. Resaltó, que se enteró como para el 18 a 20 de septiembre del año 2014 que el señor Alberto no quería continuar con el proceso. Culminó, aportando copias de todos los procesos, y del proceso de las amenazas que se le han hecho a él a raíz de los procesos del señor Alberto, dice que en ningún momento le hizo perder un solo peso. Como actuación subsiguiente, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, con la finalidad de que ampliara su testimonio, mencionando lo siguiente: Indicó, que lo dicho por el abogado no es cierto, señalando que el dinero lo prestó ella, que ese día el hermano la acompañó y que la hija del señor Jorge Cadete fue quien firmó la deuda, fue con ella, porque en su cabeza estaban los bienes y con su hermano porque él era conocido del mismo.
Manifestó, que por la confianza que los negocios con los Cadetes siempre eran así que ellos exigían que fuera con el hermano letras; dice que el día que firmó el poder al abogado Lobo, fue el momento en donde el hermano le 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. hizo el endoso de la letra; señaló que cuando hicieron el acuerdo era solo por los negocios que tenía el hermano, estableciendo que por la confianza de los negocios con los Cadete la deuda de ella no estaba incluida en ese acuerdo. Puso de presente, que no sabe de cuanto es la deuda que tiene el señor Cadete alias “el Chato” con su hermano y tampoco sabe si el hermano tiene título valor por esa deuda, sabe que su familiar tiene un proceso en contra del señor Cadete en Chinácota; resaltando que ella no se ha acercado donde los deudores porque le da miedo. Finalmente, sostuvo que todo lo que dijo el abogado fue falso, puesto que ella no tiene conocimiento del pago de su deuda y que ella confía mucho en su hermano, y de ser así este le hubiera dicho, ya le hubiese comentado sobre tal situación, ella le ha preguntado y este le dice que él no ha recibido nada; afirmó que no sabe si el hermano ha recibido escrituras o algo de eso: dice que no le pagaron siquiera los intereses de la plata, ni el del primer mes; dice que conoce al abogado por que el hermano vivía en una casa que
era de propiedad del abogado y porque este era comerciante y además se lo recomendó su hermano. 3.2. En audiencias del 24 y 28 de abril de 2015, el magistrado instructor, procedió a escuchar diferentes testimonios, de los cuales se destaca el expuesto por el señor Jorge Cadete, quien indicó lo siguiente: Estipuló desde un principio, que con la señora quejosa no ha tenido ningún negocio sólo con el hermano de ella, nunca ha hecho préstamo o hipoteca alguna con ella, reveló que la hija le firmo unos títulos valores al señor Alberto Nuncira, por 140 millones de pesos. Declaró, que si conoció al hijo del señor Alberto Nuncira, resaltando que no ha tenido negocios con la 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. madre de la quejosa, tampoco ha tenido negocios con la señora Leonor Garza. Mencionó que conoce a los señores Eliecer Paredes y Tibisai, con quienes hizo una permuta de una cabaña en la recta corozal por una casa en San Luis que fue a quienes les entregó la Casa de San Luis y la cabaña quedo a nombre del hijo del señor Alberto Nuncira, explicó que el concilió con el señor Alberto porque este y el abogado aquí investigado ya le iban a rematar las propiedades, pero la señora quejosa no tiene nada que ver con esas
propiedades, la propiedad que está en San Luis la permutada, esa propiedad esta hipotecada, y en el proceso ejecutivo aparece embargándolo la señora quejosa. El desconoce que las letras estaban en blanco y fueron entregadas al señor Alberto Nuncira, dice que la señora Tibisai tuvo un problema a raíz del embargo sobre la propiedad, pero como sobre eso ya se había hecho conciliación, por lo que fueron donde el abogado del señor Alberto para que les expidiera un paz y salvo. Manifestó, que el negocio de ellos era con él y no con el abogado, que él nunca le entregó dadiva alguna para que el abogado expidiera el abogado, que el no concedió dinero a nadie porque él ya había hecho la entrega de varios inmuebles al señor, por tanto, aportó copia en la que se demuestra la entrega de los inmuebles. Señaló, que el inmueble de la recta corozal estaba a nombre de la esposa y los dos lotes de Boconó a nombre de la hija; el paz y salvo se expidió mucho después de que el pagara como a los 15 o 20 días después de haber transferido los inmuebles al hijo del señor Alberto. Explicó, que él presentó la denuncia por la conducta de punible de estafa, porque ya le entregó alrededor de mil millones por una deuda de 140 millones quedando en deuda con unos 50 millones, y el sigue con la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. intención de rematar el resto de sus bienes, no entiende porque lo está ejecutando la familia del señor Alberto Nuncira, si el no hizo ningún negocio con ellos, estos fueron y son directamente con el señor Alberto Nuncira, dijo que el autorizó a la hija para que firmara cinco letras por valor de 28 millones de pesos. Narró, que el señor Alberto le quiere rematar todas las propiedades, dice que el paz y salvo fue presentado al Juzgado por el señor Eliecer Paredes para terminar ese proceso, el abogado investigado no fue quien presentó el paz y salvo ante el Juzgado, dice que fue un abogado que se llama Javier pero no recuerda el apellido; dice que ni él, ni ningún miembro de su familia pagó para que el abogado les expidiera el paz y salvo, que eso se sufragó con los inmuebles. Además de ello, se escuchó al señor Alberto Uribe Nuncira, quien mencionó que ejerce el oficio de prestamista sobre hipotecas, indicando que conoce a la señora María Victoria Cadete Tarazona, puesto que es la hija del señor Jorge Cadete quien era su amigo, estableciendo un negocio en donde les hipotecó a los padres de la señora, pero las propiedades están a nombre de ella, siendo esta la cabeza visible de la destinación de obligaciones contenidas en los contratos; además, resaltó que en varias oportunidades prestó dinero, como fue recíprocamente apoyado por esta familia, quien también le ayudaba a vender automóviles como a la compra de los mismos.
Explicó, que dependiendo el negocio se suscribían las obligaciones, sobre venta de automóviles, quien firmaba era Jorge Cadete o su esposa, o a veces los firmaba su hija, y respecto a las hipotecas, era solo su hija quien firmaba ya que bajo su nombre están las propiedades, resaltando que para el beneficio de la señora María Victoria Cadete, ha prestado sumas de dinero que alcanzan los $140.000. 000.oo, representados en tres hipotecas, y $28.560.000 representadas en tres letras de cambio. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. La Magistrada Instructora, resaltó que existió una contradicción entre su dicho, puesto que se supeditaba la firma de documentos por parte de la hija de los Cadete Tarazona a la voluntad de sus padres, pero, este menciona que realizaba negocios de dicha índole también con la nombrada en mención, viniendo a señalar que, en definitiva, los tres contraían obligaciones por ser un negocio familiar, pero que, generalmente se procedía por órdenes de los padres de la misma. Esgrimió, que, de las letras de cambio, la señora no le ha pagado las obligaciones contentivas en las mismas, tanto de los títulos valores como de la hipoteca, prestando ese dinero en efectivo, representando en patrimonio tanto propio, como de su núcleo familiar, como de la denunciante.3
Indicó que figura como acreedor inicial, ya que el consideró que su nombre y gestión era sinónimo de respaldo de que se cumpliría con el pago efectivo de los deudores a quienes su familia les había prestado dinero, por eso inicialmente están bajo su nombre y porque él tenia las hipotecas. Al ser cuestionado por la Magistrada, sobre la exactitud de los montos prestados por parte de su progenitora, su hermana y su hijo, no tendría explicación de ello, mencionando que la entrega de esos dineros fue en 2011, pero en meses diferentes. Mencionó que sobre la letra que posteriormente endosó a la denunciante, resaltó que fue su hermana quien le entregó el dinero a la señora María Victoria, pero él 3 Nuevamente, la magistrada observa contradicción y confronta el decir anterior con el actual, mencionándole que en anterioridad, este había mencionado que había prestado dinero respaldado en tres letras de cambio por valor de $28.560.000, pero posteriormente, señaló que el dinero prestado era de propiedad de otros miembros de su familia, sosteniendo lo últimamente afirmado, resaltando que el dinero de las hipotecas es suyo, y que no había prestado ese monto de su propio capital. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. no estaba ese día, y que no fue posterior el endoso, sino que fue ese mismo día, no teniendo exactitud sobre lo manifestado con antelación.4
Explicó, que el dinero que ella prestó era parte de su trabajo, laborando también en la venta de vehículos. Resaltó, que firmó un acuerdo conciliatorio con la señora María Victoria Cadete Tarazona, en la que se concilió un valor de $230.000.000, cubriéndose las deudas de $140.000. 000.oo de las hipotecas, las sumas de $30.000.000.oo, por gastos de los dos lotes de la Carolina por impuesto predial y paz y salvo, y $60.000.000.oo por intereses. Señaló, que el bien que se menciona el acuerdo conciliatorio denominado Villa Katerine, conjunto cerrado con un área de 3.400 metros cuadrados, fue escriturado para que figurara la propiedad a su nombre, cumpliéndose con lo acordado parcialmente, mencionando que se le engañó, puesto que el inmueble estaba afectado por una hipoteca abierta, no siendo garantía de sus inversiones, no pudiendo cubrirse la deuda de $230.000. 000.oo, indicando, que no ha devuelto los bienes puestos a su nombre, ya que dan respaldo al pago de la deuda, pretendiendo que de la venta de estos, se cubrieran las obligaciones con sus familiares. Respecto a la afirmación hecha por el abogado encartado, la cual se centró en afirmar, que los dineros que supuestamente dicen ser de sus familiares son únicamente del patrimonio de él, siendo esto una simple coartada, aseveró que el jurista es un atrevido que tiene como misión difamar de él y su familia, en específico de su hermana, mencionando que la denunciante contrató al abogado
para que cobrará la letra de cambio por el dinero prestado. 4 Incurre en nuevo en contradicción, ya que al endosarse al mismo día dicho título valor, se perdía el respaldo de su nombre, dejándola en “desprotección” sobre sus deudores. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En continuación de dicha audiencia, se procedió a escuchar a la señora María Victoria Cadete Tarazona, quien mencionó que quien firmó las letras fue ella, pero el negocio se realizó entre su padre y el señor Alberto Nuncira, no estando presente cuando se realizó la negociación por esos conceptos, ni tampoco recibió el dinero del señor Alberto, indicando que por ningún concepto ha recibido dinero directamente. Mencionó, que sobre las letras de cambio, el señor Alberto, fue quien procedió a desplazarse a su casa, y le tomó la huella y firma, explicando que iba cada cuatro meses a su casa por lo mismo, resaltando que era por el préstamo de los $140.000.000, y no por algún valor como el que se afirma de letras de cambio por $28.560.000, eso con el ánimo de respaldar los intereses de los $140.000.000. Indicó, que el valor de los $140.000.000, fue entregado a su padre en el 2011, sin conocer la fecha exacta, entregándolos en efectivo a su padre. Sobre la hipoteca firmada el 28 de julio de 2011, por la entrega de $45.000.000,
resaltó, que eso hacia parte de una cuota de los $140.000.000.oo, los cuales fueron entregados en tres cuotas, una de $50.000.000 y otras dos cuotas de $45.000.000, por voluntad del señor Alberto Nuncira, suscribiendo una escritura para cada una, no aceptando “una sola cosa” por la totalidad del valor. Con vehemencia, manifestó que ese valor prestado jamás fueron destinados para ella, explicando que con 17 o 18 años, no concibe para que iba a necesitar una suma de dinero considerable como aquella, siendo dirigido ese monto a su padre, indicando que claramente que quien firmaba era ella, pero el beneficio y la destinación de lo prestado lo manejaba su progenitor, firmando cinco letras por dichos intereses, cada una por $28.560.000, mencionando que no es dinero entregado por el señor Alberto Nuncira, sino por concepto de interés que rodeaban el 5.1%, que se reflejaba en el valor de esas letras de cambio, 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. señalando que el llevaba las letras sin llenar, siendo el quien las completaba, firmando en blanco. En consecuencia, de lo mencionado con antelación, resaltó que no tiene certeza de las fechas de las letras de cambio, pero si podía verificar el valor de cada una de las letras. Además, mencionó que nunca hizo negocio con la denunciante,
señalando que ni su padre tampoco ha hecho negocios con la quejosa, tan solo conociéndola porque es la que “cuida los carros” del señor Alberto Nuncira. Manifestó, respecto a la afirmación en la queja que menciona “señalando que el dinero lo prestó ella, que ese día el hermano la acompañó y que la hija del señor Jorge Cadete fue quien firmo la deuda, dice que fue con ella, porque en cabeza de ella estaban lo bienes y con el hermano porque él era conocido del mismo”, es completamente falso, ya que jamás ha sostenido ningún negocio con ningún miembro de su familia, mencionando que la quejosa falta a la verdad con dicha afirmación. 3.3. El 28 de abril de 2015, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, recepcionandose los testimonios de la esposa del señor Alberto Uribe, y de su hijo Johan Eduardo Uribe Garza, los cuales, se perfilaron a dar razón de lo manifestado por el señor Uribe en audiencia pasada donde declaró sobre las principales incidencias que rodearon los hechos de la queja. Acto seguido, y una vez se procedió a realizar la inspección judicial dentro del proceso 2013-0024, en el Juzgado Quinto Civil Municipal, se ordenó sacar copia de los folios concernientes al poder, letra de cambio, mandamiento de pago, sentencia, y la decisión del juez de no abrirse el incidente de regulación de honorarios. Relacionando todo lo aportado en las diligencias de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo manifestó, que se tuvo probado que el 05 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. septiembre de 2014, hubo un acuerdo conciliatorio entre Alberto Uribe, Mercedes Salazar y el abogado, en el que se hace una transacción de los procesos iniciados por Alberto Uribe en contra de María Victoria Cadete Tarazona, en la que se afirmó que se haría un pago con una propiedad de nombre Villa Katherine y que la propiedad queda en respaldo de la deuda de 230 millones y se esperan 4 meses para correr los intereses. Resaltó, que quedó claro que la señora María Victoria Cadete transfirió el 07 de junio de 2014 una propiedad denominada “La Carolina” a favor de la señora Carmen Nuncira recibiendo escritura poder especial al señor Alberto Uribe, que por escritura 2347 de fecha 22/10/2013, la señora María Victoria transfirió la propiedad a Leonor Garza de un bien llamado “La Carolina”, que mediante escritura 2244 se transfirió 05 de septiembre de 2014 por parte de la señora Mercedes Salazar a Johan Eduardo Uribe la propiedad ubicada en el Lote 47 Mz f Urb. de Villa Katherine, también que el 28 de junio de 201, la señora María Victoria firmó un contrato de mutuo con garantía hipotecario con Alberto Uribe por la suma de $140.000.000, fraccionado dichas garantías en tres contratos de mutuo, dos por valor de $45.000.000 y uno por $50.000.000, además, indicó que
la señora María Victoria aparte de la letra que está cobrando, la señora Belcy giró otras letras a favor del señor Alberto Uribe que a su vez las endosó al señor Johan y a otros familiares. Manifestó, que hay dos versiones de los hechos en este diligenciamiento, una la de la señora quejosa que afirmó que otorgó poder al abogado y sin su consentimiento el abogado expidió una paz y salvo de la deuda dentro del proceso 2013-024, hecho que indiscutiblemente es cierto y con base a ese paz y salvo, el demandado solicitó la terminación de proceso. La señora Belcy, mencionó que la deuda es de ella, que el abogado no le informó de ese paz y salvo y que no ha recibido ningún dinero por ese ejecutivo, contrario a lo expuesto, está la versión del abogado, quien manifestó que la deuda es por 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. intereses por dineros dados en mutuo por parte del señor Alberto Uribe al señor Jorge Cadete, y que en consecuencia, el expidió ese paz y salvo por que ya se había realizado una transacción entre ellos, firmada el 05 de septiembre de 2014, el cual fue allegado en original, de la prueba recaudada también se pudo establecer que el señor Alberto Uribe y el señor Jorge Cadete, tenían
negociaciones y que el señor Uribe prestó dinero al Señor Cadete que respaldó con las hipotecas que firmó la señora María Victoria hija del señor Cadete, es decir, hay un precedente, que es la señora Victoria la que firma, pero que las deudas las tiene su padre. Indicó, que frente a la deuda en específico que es motivo de conformidad la señora María Victoria puso de presente, que la quejosa nunca le ha prestado dinero, y que ella firma porque es la que tiene la titulación de los bienes, además, explicó que esa letra se firmó por que el señor Uribe las hizo para garantizar los intereses de la deuda, ella fue enfática en decir que la señora Belcy no le prestó dinero a ella y que el dinero era para su padre más no de ella, contraria a esta versión la Señora Belcy, que afirmó que ella si prestó dinero a la señora María Victoria, corroborado por lo dicho por su hermano Alberto Uribe. Expuso el a quo, que la versión de la señora Belcy el señor Alberto generan duda, frente a la entrega el dinero incurren en contradicciones, como por ejemplo, en quien entregó el dinero, no hay claridad de quien es propiedad el dinero de la letra, aunado debemos reconocer que siempre figura como acreedor inicial el señor Alberto Nuncira; podría decirse que independientemente de esta problemática de deudores y acreedores, lo cierto es que jurídicamente sí la letra figurara a favor de la Señora Belcy y que en consecuencia si ella no recibió dinero, no se podía expedir el paz y salvo, será en la jurisdicción ordinaria donde se debata esta situación, indicando, que como acá se evalúa el actuar disciplinario, y el abogado encartado justificó la expedición de ese paz y salvo, no
se observó ni dolo ni culpa en su actuar. Objetivamente, se pudo determinar que 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. el abogado nunca recibió dinero y que su proceder se circunscribió conforme a los mandatos constitucionales y legales.
4. DECISIÓN APELADA.
La denunciante Belcy Eugenia Uribe Nuncira, dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que no se encontraba de acuerdo, ya que ese dinero es suyo, él tendría que justificarse con ella, ya que no ha recibido dinero alguno. Porque otorgar paz y salvo, sino se ha recibido nada, mencionando que en dicho acuerdo no figura nada que permita brindar garantías del pago de su deuda, sobre el proceso adelantado en contra de María Victoria Cadete Tarazona, por la letra suscrita con la susodicha, señalando que el jurista debía velar por sus intereses, y este no lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112
numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201400894-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la C
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