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CSDJ - F54001110200020140091301ADJUNTA20181130192742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140091301ADJUNTA20181130192742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 540011102000 201400913 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

PEDRO JULIO MOROS GRANADOS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) meses al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto; decisión vista a folios 167 a 173 del C.O. de primera instancia ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA El día 2 de diciembre de 2014, el señor ISIDRO GUERRERO GRANADOS, presentó escrito de queja contra el abogado PEDRO JULIO MOROS

GRANADOS2, en la cual narró que el 30 de junio de 2012, contrató los servicios profesionales del togado, para interponer demanda administrativa, pues había perdido la movilidad de su mano izquierda, debido a un accidente de tránsito, mientras conducía una ambulancia del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Arboledas; no obstante lo anterior, una vez averiguó por el estado del proceso, le fue informado sobre el archivo del mismo. Igualmente indicó haberle buscado después de un largo tiempo, situación ante la cual nuevamente le otorgó poder para interponer una demanda laboral; pero hasta la presentación de la queja ha tratado de comunicarse con el togado sin obtener respuesta a sus llamadas, inclusive trató de ubicarlo en la dirección registrada en el poder, pero no dan razón de él. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 16325-2014 del 17 de diciembre de 20143, acreditó que el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.141.612 y posee la tarjeta profesional número 191523, la cual se encuentra vigente. 2 Folios 1-2 ibídem 3 Folio 7 C.O. primera instancia.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de enero de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó como fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem el 15 de abril de la misma anualidad. La anterior decisión fue notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 25 de febrero de 20155. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta fue aplazada en cinco (5) oportunidades, tres (3) de ellas por inasistencia del disciplinado, correspondiente a los días 6 de octubre de 2015; 2 de marzo y 23 de agosto de 2016; realizándose efectivamente durante los días 23 de junio 2015; 12 de octubre y 14 de diciembre de 2016, destacando las siguientes actuaciones procesales. El día 23 de junio de 2015, la Magistrada instructora, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, dio lectura al escrito de queja, otorgándole el uso de la palabra al doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, para rendir versión libre, quien reconoció haber sido contratado por el quejoso, en virtud de lo cual presentó la demanda “con un día de caducidad”; aclaró habérsele quemado su celular, perdiendo todos los contactos, si ser posible su contacto con el quejoso, además no pudo encontrarlo en el lugar de residencia por 4 Folio 9 Ibídem.

5 Folio 15 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuanto la mayor parte del año estuvo en ciudad de Cúcuta; sin embargo, adujó mantener contacto telefónico con el hijo del señor GUERRERO GRANADOS y afirmó haberle informado sobre el trámite dado a la solicitud de la Historia Clínica, momento para el cual fue informado sobre la presente queja disciplinaria.

Indicó haber presentado en el año 2014, la demanda administrativa para interrumpir términos, la cual le correspondió al Juzgado Tercero, sin que haya presentado la reclamación laboral, porque no ha podido sufragar los gastos del proceso, como es la valoración del quejoso; no obstante, informó poderlo hacer en el presente año, motivo por el cual solicitó al quejoso ir al médico general para que fuera remitido al especialista, pero no lo ha hecho. Seguidamente presentó un breve resumen sobre la forma de contratación del quejoso, quien fuera vinculado por Contrato de Prestación de Servicios, el cual terminaría a los 15 días siguientes del accidente de tránsito, ocurrido el 28 de junio de 2011. Para el 12 de octubre de 2016, se continuó con dicha audiencia, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, representado por el doctor JUAN CARLOS SOLANO, trasladando a los intervinientes la noticia criminal enviada por la Fiscalía General de la Nación6, constatándose su archivo desde el año 2014; igualmente el abogado allegó documento

impreso contentivo de las conversaciones sostenidas con el hijo del quejoso; copia simple de las demandas administrativa y laboral interpuestas; Acta de Reparto del 31 de marzo de 2016 de la primera demanda laboral presentada, así como el escrito de la última, radicada el 23 de agosto de 2016, bajo el 6 Noticia criminal 540016106079201181630 siendo indiciado Isidro Guerrero Granados, por lesiones personales culposas, anexa en 351 folios ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES No. 2016-00448-00, correspondiendo su conocimiento al Juez Laboral del

Circuito de Cúcuta. Por su parte la Magistrada a quo efectúo inspección judicial al proceso administrativo 2013-00338, remitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, tratándose de una Controversia Contractual de ISIDRO GUERRERO contra la E.S.E. Hospital Regional Centro, destacando las siguientes piezas procesales: - Demanda radicada el 26 de septiembre de 2013. - Poder otorgado al togado el 6 de noviembre de 2012. - Contrato de Prestación de Servicios No. 113/2011 de Isidro Guerrero, con término de duración de 90 días. - Historia Clínica donde se constata la pérdida de movilidad de la mano izquierda del quejoso. - Copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito con fecha de acaecimiento 28 de junio de 2011.

  • Conciliación Extrajudicial de Isidro Guerrero, fechada el 5 de septiembre de 2013. - Acta Individual de Reparto de fecha 26 de septiembre de 2013. - Auto del 4 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través del cual rechaza de plano la demanda por caducidad de la acción.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Constancia Secretarial de notificación vía e-mail. - Constancia Secretarial del 10 de diciembre de 2013, sobre la entrega de los documentos originales al doctor GUERRERO GRANADOS.

Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja al señor ISIDORO GUERRERO GRANADOS, reiterando el contenido del escrito de queja; además de indicar haber sido informado por el togado que había buena platica y el proceso estaba ganado, llegando a un acuerdo, pactando como honorarios el 35% de lo recibido, sin darle ni un peso, solo le colaboraría con el trámite de los papeles, inclusive unas declaraciones de compañeros del Hospital, rendidas ante la Notaria de Arboledas se quedaron allí, porque no se asumió su costo por valor de $70.000; después se enteró que la demanda administrativa se había caído. Fueron continuas las llamadas y los viajes a la casa para ubicarlo, por fin un día bien tempano lo espero afuera de su residencia hasta cuando salió, entonces hablaron y reconoció haber dejado “caer” el proceso, so pretexto de

no estar en la ciudad y haber dejado encargada a la “señora”, sin que lo hubiera hecho; sin embargo, le aseguro sacarle adelante el proceso laboral, firmándole otro poder, le parece fue en la Notaria Cuarta; sin recordar cuántos poderes le firmó, ni para qué, porque no sabe leer ni escribir, debiendo pagar $4000 por la elaboración de la queja. Frente al tema relacionado con el dictamen médico laboral de la Junta Regional para demandar, porque no tenía plata para asumir el costo, recordó haber recibido una llamada del togado, momento en el cual lo enteró de la queja; no obstante le solicitó ir a la Personería, para lo cual volvió a llamarlo ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES una vez estuvo allí, comunicándolo con la Personera, con quien se puso de acuerdo para conseguir el documento de desplazado; finalmente el día lunes cuando averiguo, la Personera le informó haberle hecho entrega de la constancia al abogado.

A continuación el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, hizo las siguientes precisiones: Aclaró haber recibido del quejoso 5 poderes: 2 administrativos, uno para conciliación y otro para la demanda; 2 laborales, uno para la reclamación administrativa y otro para la demanda laboral; el poder penal; sin embargo, en el contrato no aparece el proceso laboral ni penal solamente el administrativo, para lo cual fue hasta el Municipio de Arboledas, a fin de conseguir testigo a ruego porque el quejoso no sabe leer ni escribir, evitando

posibles nulidades en las demandas; advirtiendo tal situación en los poderes. Igualmente indicó haber hablado con la Personera antes de la queja disciplinaria, inclusive antes de presentar la demanda administrativa, porque para ese momento estaba vigente la Ley de Arancel Judicial, del cual podía liberarse por ser el quejoso desplazado por la violencia y estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, motivo por el cual requería de tal certificación, siendo esta una de las situaciones en las cuales se pone en tela de juicio su responsabilidad. A lo anterior, la Magistrada Instructora aclaró no existir dentro del acervo probatorio del dossier disciplinario el certificado de desplazado del quejoso, tampoco dentro de la demanda, en la cual ni siquiera se hizo referencia a la Ley de Arancel Judicial.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Continuando con su exposición, precisó el togado haberse encontrado con el quejoso luego del rechazo de la demanda administrativa, indicándole haber ocurrido ello por compromisos laborales adquiridos en la ciudad de Medellín, pues había dejado la demanda junto con los documentos a su dependiente judicial, quien se encargaría de radicarla, sin haberlo hecho, pero en últimas la responsabilidad recae sobre el profesional del derecho, por ello la asume; recordó haberle informado en ese momento tener dos salidas: agotar la vía administrativa y en caso de no ganar allí instaurar la demanda laboral, siendo en esencia lo que hasta el momento ha hecho y dadas las condiciones

económicas del quejoso acordó asumir los costos del proceso. En consecuencia, como para la época de los hechos había entrado en vigencia el acápite de peritaje de la Ley 1574 de 2012 – Código General del Proceso, debió asumir el costo de la Valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional ante una IPS de medicina laboral, pidiéndole un plazo para conseguir los recursos; lo anterior, buscando darle celeridad al proceso laboral, porque el dictamen por la Junta Regional es más costoso y demorado; fue así como a principio de año obtuvo el dinero y llevó la Historia Clínica a la IPS, momento para el cual ya se había presentado la queja disciplinaria; continuando con su trámite. En cuanto a las declaraciones extraproceso, éstas fueron solicitadas, pero como el Juez Laboral valora solo testimonios, por ser aquellas tenidas en cuenta solo como indicios, por ello no se pagaron y quedaron archivadas. En lo relacionado con las actas de conciliación ante el Procurador, estas fueron declaradas desiertas y reposan en el Despacho Judicial, no siendo ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cierto la afirmación del quejoso de no saber nada, por tanto, procedió a presentar la demanda contractual; en la reclamación administrativa como tal, tampoco hubo conciliación, por ello está en curso la demanda laboral.

A continuación la Magistrada a quo suspendió la audiencia, decretando como prueba la solicitud de certificado ante el Juzgado Cuarto Laboral sobre el

trámite surtido al proceso 2016-00448-00, conforme al Acta de Reparto allegada por el togado disciplinable. El día 14 de diciembre de 2016, con la asistencia del disciplinado, se procedió a efectuar la Calificación jurídica provisional de la actuación, previa verificación de la prueba decretada y allegada al proceso. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, por posiblemente haber infringido el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º a título culposo. Lo anterior teniendo en cuenta su falta de diligencia en las siguientes gestiones a él encomendadas, así: En el proceso penal, adelantado contra el señor ISIDRO GUERRERO GRANADOS por posible homicidio culposo, obra en el expediente poder del 10 de diciembre de 2012, pero el togado no desarrolló ninguna actividad a favor de su prohijado, aunque adujo haber pedido una experticia del vehículo, pero en las copias allegadas por la Fiscalía Décima, no obra ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES prueba de ello, ni siquiera se enteró de la decisión de archivo del mismo, siendo clara la omisión del profesional en la prestación del servicio comprometido.

En el proceso contencioso administrativo, el togado celebró Contrato de

Prestación de Servicios en junio de 2012, recibiendo poder el 6 de noviembre de la misma anualidad, y si bien es cierto desarrolló la actividad necesaria para cumplir con la conciliación extraprocesal a fin de acudir a la vía judicial dentro del término, lo cierto es la presentación de la demanda por fuera del mismo, conllevando a su rechazo de plano con auto del 4 de diciembre de 2013, sin que medie justificación alguna a favor del disciplinable, perdiéndose la oportunidad de obtener una indemnización para el quejoso; y a pesar de indicar el togado pretender evitar el pago del arancel judicial, en virtud de lo cual esperaba la constancia que el quejoso debía tramitar ante la Personería Municipal, lo cierto es la falta evidencia de ello dentro del expediente, siendo claro el descuido del abogado, quien por demás así lo manifestara, evidenciándose su indiligencia frente a esta actuación profesional, aunque pretenda corregirla a través de la acción laboral, la cual intentó mucho después. Así, en el proceso laboral, la presentación de la demanda se hizo hasta el 23 de agosto de 2016, por cuanto era necesaria la estimación, entonces se esperó el Dictamen Médico a fin de hacer la valoración de los perjuicios; sin embargo desde el 4 de diciembre de 2013 se había rechazado la demanda ante el Contencioso, entonces, 3 años después es un tiempo muy considerable para iniciar una demanda laboral, que por demás pretende la declaratoria de existencia de un Contrato realidad a fin de obtener para su ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cliente el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones, existiendo representación tardía en su gestión.

Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, quien pidió el expediente penal a fin de efectuar su revisión, insistiendo en la presentación dentro del mismo de la solitud de la experticia mecánica de la ambulancia, a pesar de no encontrarse en el dossier y no aportarla por no tenerla en su poder; por otro lado, el hecho de no aparecer más escritos allí, ello per se no significa la falta de impulso procesal, pues insiste, en varias oportunidades estuvo en la Fiscalía 10 solicitando el estatus procesal, allí le informaban estar todo igual, pero tan pronto fueran a audiencia le comunicarían, pero ello no ocurrió, pues se enteró sobre el archivo del proceso a favor de su cliente, hecho que por demás no le fue notificado. Igualmente, aclaró haber efectuado la reclamación administrativa en el año 2014 ante la E.S.E Regional Centro, aportando copia de la misma; lo anterior, con el fin de interrumpir la prescripción extintiva de la acción judicial y al tratarse de un impulso procesal, no hubo parálisis en la gestión; aunado a ello, en marzo de 2016, según Acta de Reparto adjunta, ya había presentado la demanda laboral, desvirtuando haber sido actuar solo hasta el mes de agosto, momento para el cual llamó a su cliente a fin de comentarle sobre la presentación de la misma y además coordinar lo pertinente para la valoración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional; recordó en

sesión anterior, haber informado sobre el rechazo de la demanda por circunstancias de forma, motivo por el cual procedió a retirarla para efectuar nuevamente su presentación ante el mismo Juzgado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Informó el profesional del derecho haber efectuado la petición el 8 de mayo de 2014, de la cual obtuvo respuesta, sin demandar la nulidad del acto administrativo, ello, por cuanto según había explicado al quejoso tenían dos opciones; la primera demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el Contrato de Prestación de Servicios debe ser demandado mediante la figura de Controversia Contractual, no de Reparación Directa, por ello así presentó la demanda.

La segunda, la demanda laboral y conforme al Código Procesal Laboral en su artículo 6, exige como requisito de procedibilidad la reclamación administrativa cuando la demandada sea una Entidad Pública y si bien es cierto pudo entrar a demandar la nulidad del acto administrativo, lo que busca demostrar es el principio de realidad sobre la formalidad para que se declare mediante un juez laboral el Contrato Realidad y de nada le hubiera servido presentar una nulidad y restablecimiento, entre otras porque el término es de 4 meses y además no tenía poder para ello, no obstante si para presentar la acción laboral. A continuación, la Magistrada a quo procedió a decretar como pruebas la solicitud de experticia presentada por el togado dentro del proceso penal; igualmente solicitar ante el Juzgado Cuarto Laboral copia del proceso

ordinario repartido el 31 de marzo de 2016 e Inspección Judicial al proceso laboral 2016-448. Finalmente fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, el día 4 de abril de 2017, fecha para la cual no asistió el togado ni justificó su ausencia, ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES motivo por el cual mediante auto del 1º de junio de 20177, se designó como defensora de oficio, a la doctora LUZ KARIME LIZCANO RODRÍGUEZ.

Audiencia de Juzgamiento. Iniciada el 26 de septiembre de 2017, con la presencia de la defensora de oficio. La Magistrada instructora del proceso, procedió a realizar inspección judicial a los siguientes procesos: Proceso laboral 2016-00448, remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, tratándose de un proceso ordinario de ISIDRO GUERRERO GRANADOS contra la E.S.E. Hospital Regional Centro y la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Arboledas, con fecha de inicio del 31 de agosto de 2016, destacando las siguientes piezas procesales: - Demanda radicada el 23 de agosto de 2016. - Solicitud de amparo de pobreza solicitada por el mismo togado - Auto del 29 de noviembre de 2016, a través del cual se inadmite la demanda y ordena su devolución para subsanarla. - Auto del 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se rechaza la demanda,

ordenándose la devolución de los anexos. Proceso laboral 2016-00142, remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, tratándose de un proceso ordinario de ISIDRO GUERRERO GRANADOS contra la E.S.E. Hospital Regional Centro, destacando las siguientes piezas procesales: - Demanda presentada el 31 de marzo de 2016.

7 Folio 138 C. O ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Certificación de la Personera del Municipio de Arboledas - Pantallazo de la Unidad de Víctimas - Solicitud de amparo de pobreza solicitada por el mismo togado. - Auto del 13 de mayo de 2016, solicitando presentar por parte del togado la demanda con la Tarjeta Profesional. - Auto del 14 de junio de 2016, a través del cual se inadmite la demanda y ordena su devolución para subsanarla. - Auto del 24 de junio de 2016, mediante el cual se rechaza la demanda, ordenándose la devolución de los anexos, reclamados por el togado.

No habiendo más pruebas por practicar, declaró precluido el periodo probatorio realizó control de legalidad de la actuación, encontrándola ajustada a derecho, y concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitud aplazamiento de la Audiencia, en aras de garantizar la defensa técnica del disciplinado; considerando importante contar con la presencia del abogado disciplinado. El día 25 de octubre de 2017, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, con

la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Alegatos de Conclusión. La doctora LUZ KARIME LIZCANO RODRÍGUEZ, en alegatos de conclusión, solicitó la terminación y archivo del disciplinario a favor de su representado, quien actuó con decoro sin incurrir en la falta ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017; por otro lado, para el proceso administrativo operó la caducidad debido a situaciones exógenas, entre ellas, la demora en el trámite de la expedición del Certificado ante la Personería Municipal mediante el cual se acreditara la condición de desplazado del quejoso, siendo éste de suma importancia para poder iniciar la demanda, máxime cuando en la parte final de la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación de Servicios se estableció la obligación del Contratante de ocuparse del costo de los documentos, los cuales por demás fueron asumidos por el togado disciplinado.

Ahora, en cuanto al proceso laboral, el doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS ha seguido dándole impulso al mismo, prueba de ello consta en el plenario; además el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales sigue vigente, pues como está establecido en la cláusula segunda del mismo, el término de ejecución quedó supeditado al plazo del procedimiento ordinario laboral, por tanto, como la acción no ha caducado y actualmente se encuentra en curso el proceso, no puede endilgársele la falta de indiligencia

antes aludida. SENTENCIA CONSULTADA A través de sentencia adiada 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) meses, al abogado PEDRO JULIO MOROS GRANADOS, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró acreditada la relación cliente – abogado entre el quejoso y el disciplinado, quienes suscribieron Contrato de Prestación de Servicios, a través del cual el togado se comprometió a representarlo en el trámite de los procesos penal, administrativo y laboral, con ocasión del accidente de tránsito del quejoso como conductor de la ambulación de la E.S.E. Hospital Centro; sin embargo, a pesar de la suscripción del contrato desde el 30 de junio de 2012, la única actuación realizada dentro del proceso penal fue la presentación del poder el día 10 de diciembre de 2012, sin que exista indicio de haber procurado la defensa de los intereses de su cliente.

En cuanto al proceso contencioso administrativo, el poder fue otorgado el 6 de noviembre de 2012, en virtud de lo cual el togado, pasados 6 meses y ad

portas de la caducidad de la acción, el 26 de junio de 2013, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, declarándose fallida el 5 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual se reactivaron los términos y en consecuencia debía presentar la demanda el 12 de septiembre, pero esto ocurrió solo hasta el día 26 de septiembre de 2013, motivo por el cual el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta rechazó de plano la demanda; y aunque argumento el quejoso haber tramitado el Certificado sobre la condición de desplazado del quejoso, por estar la Ley de Arancel Judicial vigente, no pudo dársele credibilidad a tal afirmación, en tanto la Ley 1653 de 2013, entró en vigencia en julio de 2013, eximiendo al quejoso de tal pago, conforme a lo preceptuado en el artículo quinto. Frente a la demanda laboral, quedó probado el actuar negligente del togado, pues a pesar de haberse comprometido desde el 2012 a llevar a cabo tal ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proceso, solo hasta el año 2016 presentó dos demandas laborales, con la misma pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo laboral y sumado a ello, ambas fueron rechazadas ante la desidia del profesional del derecho para subsanar las irregularidades advertidas en el libelo demandatorio por parte del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Para efectos de la sanción, tuvo en cuenta la Magistratura a quo la falta

enrostrada al abogado, la modalidad de la conducta y circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio ocasionado a su cliente, al no lograr la pretensión económica por la pérdida de capacidad de su mano izquierda y de plano le cercenó el derecho de ser examinada su inconformidad por la jurisdicción contencioso administrativa, además de dejar en el limbo su expectativa laboral; así mismo, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor PEDRO JULIO MOROS GRANADOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme o previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre el relieve de este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 540011102000 201400913 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera inst

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