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CSDJ - F54001110200020140091701ADJUNTA20180620142525-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140091701ADJUNTA20180620142525-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400917 01 Aprobado Según Acta No.053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala Dual con el magistrado

CALIXTO CORTES PRIETO.

Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Tanya Paola Cote Flórez, por medio de apoderado judicial, en diciembre 3 de 20142, ante la Oficina Judicial de Cúcuta, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, toda vez que le hizo entrega de la suma de cuarenta y siete

millones de pesos ($47.000.000), para la compra de un bien inmueble que supuestamente era objeto de remate. Indicó que el abogado denunciado le manifestó que se adjudicaba mediante la figura de remate los bienes sujetos a subasta pública, y que por tal motivo le hizo entrega de la suma de dinero, y firmó un documento denominado “propuesta de contrato de cesión de derechos litigiosos”. Se expone en la queja que la suma entregada era muy superior a la liquidación del crédito de la parte ejecutante señalada en ese momento en el proceso ejecutivo radicado No. 2011-00286-00 de Juan José Beltrán Galvis contra Miguel Hernández Ríos Ramírez y Jairo Alberto Hernández Wilches, en el cual estaba involucrado el bien ofrecido, inclusive mayor a la última actualización del crédito efectuada para julio de 2014, pues esta se fijó en treinta y tres millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($33.846.375), por lo que se solicitó al abogado la devolución del dinero, pero este afirmó que la suma superior hacia parte de sus honorarios los que nunca fueron fijados en contrato de prestación de servicios. Sostiene que le solicitó al togado denunciado la sustitución del poder para evitar problemas posteriores, encontrándose el nuevo apoderado que el abogado además había sido indiligente en su labor, pues le había solicitado a la quejosa la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para el embargo y secuestro del inmueble, actividad que no realizó. 2 Folio 1-6 c. o. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso

disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado de GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.259.798 y tarjeta profesional No.167565 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en enero 26 de 2015 por auto se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose abril 15 de 2015 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado4, siendo fijada como nueva fecha para su realización mayo 29 de 2015 a la cual tampoco compareció, por lo cual fue declarado persona ausente, previo emplazamiento, y se le designó abogado de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de junio 24 y julio 3 de 2015 y septiembre 16 de 20166. En la primera sesión se decretó de oficio la ampliación de queja e inspección judicial al proceso radicado No. 20110286, las cuales se practican en la segunda sesión, en la última data se formularon cargos al investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: Por la quejosa: 3 Folio 18 c. o. 4 Folio 34 c.o. 5 Folio 44 c.o 6 Folio 48, 60 y 111 c.o.

1. Cesión de derechos litigiososconstancia de entrega de la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) por parte de la quejosa como cancelación de la cesión de derechos litigiosos del

proceso radicado 2011-0286-00 seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (folio 8 c.o).

2. Propuesta de Contrato de Cesión de derechos litigiososconstancia de entrega de la suma de $20 millones de pesos por parte de la quejosa como arras a la cesión de derechos litigiosos del proceso radicado 2011-0286-00 seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta (folio 9 c.o).

3. Recibo de Caja expedido por la quejosa a favor de Raúl Ernesto Rodríguez Rodríguez por diez y siete millones de pesos ($17.000.000), por concepto de pago total casa barrio San Miguel.

(folio 10).

4. Inspección Judicial realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 24 de 2015, al proceso radicado 2011-0028600, en la cual se ordenaron las copias de los folios 15, 9 - 11, 18, 22, 23, 26, 27, 33, 34, 38, 39, 56-58, 67, 72, 75-79, 79 v, 83-87, 87 v, 88-90, 96-106, 123-124, 128, 136, 137.

Ampliación de queja de la señora Tanya Paola Cote Flórez, médica de profesión quien señaló que en el año 2011, su madre le planteó su intención de comprar una casa, y por intermedio de una vecina llamada Judith y un comisionista llamado Omar se contactó con el abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR, quien le indicó que el

manejaba remates, le ofreció dos casas, y a su mamá le interesó una ubicada en el barrio San Miguel, debido a su inexperiencia la quejosa le entregó el dinero pensando que se iba a postular para el remate y la realidad era que estaba comprando un pleito, expone que le entregó la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000) en dos partidas, después el abogado le indicó que estaba comprando una deuda de veintiún millones ($21.000.000), y el resto del dinero era por concepto de honorarios, expone que pagó por una deuda una suma muy superior a lo debido por la parte ejecutada, que el valor del inmueble era de aproximadamente ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por lo cual no le sería adjudicado debido a que la deuda con los intereses era de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000). Expone que le otorgó poder al abogado, no obstante demoró más de un año para la presentación del memorial con la cesión de crédito, ella estuvo pendiente en el Juzgado de conocimiento, dice que luego le solicitó en septiembre de 2013 la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para el pago del secuestre pero no le entregó recibo7. Calificación Provisional. - A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado así:

1. Por la posible comisión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues el abogado para el momento en que ofreció la cesión del crédito sabía de la problemática

que existía con el demandado dentro del proceso ejecutivo 2011-28600, ofreciendo de manera engañosa la posibilidad de la adquisición de un bien mediante remate respecto del cual no se había ordenado el mismo dentro del mencionado proceso, aunado a que sólo le explicó a la quejosa sobre la figura jurídica de la cesión cuando ya había logrado el pago de los cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000); falta imputada en la modalidad dolosa. 7 Folio 60 y CD c.o.

2. Asimismo, se formularon cargos por la posible incursión en la falta de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, porque el togado exigió y recibió de la quejosa la suma de $400.000 para desarrollar una actividad en el proceso que nunca realizó.

3. Finalmente, por la posible incursión en falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado aceptó poder el 27 de marzo de 2012 para representar a la quejosa dentro del proceso ejecutivo 2011-28600 y sólo hasta junio de 2013, presentó la cesión del crédito para su reconocimiento.

Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 19 de 20168, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados pues no existen

las pruebas necesarias o suficientes que permitan concluir con toda certeza que el disciplinado hubiere actuado como abogado de la quejosa, pues no se allegó el poder otorgado; así mismo señaló que el investigado actuó como comisionista, en tanto que firmó con su cédula y no con su tarjeta profesional, afirmando que si bien el togado pudo actuar dolosamente, su conducta sería revisable por la acción penal y no en sede disciplinaria. El representante del Ministerio Público alegó de conclusión, solicitando la absolución del disciplinado, expresando que la prueba allegada al proceso determina que la quejosa entregó la suma de dinero al abogado, pero no aportó el poder conferido para que de esta manera surja la relación 8 Acta vista a folio 117 c. o. poderdante -apoderado; indicando además que en el proceso no se recepcionó el testimonio de la quejosa, por lo que considera que no existe certeza de la ocurrencia de los hechos ni de la responsabilidad del abogado. Finaliza sus alegaciones haciendo referencia al principio de presunción de inocencia, el cual depreca se aplique en este caso ante la orfandad probatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, en sentencia proferida en enero 30 de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 35, y

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En la providencia de primera instancia se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta de que trata el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007; así mismo consideró la Sala a quo que la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que se sustentó en el hecho de que la quejosa afirmó haber entregado para el mes de septiembre de 2013 la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) al togado para la realización de una diligencia de secuestro que no llevó a cabo pese a que ya había sido decretada aún antes de hacerse parte la quejosa, pues para la fecha en que solicitó tal dinero se decretó el secuestro teniendo en cuenta que desde el mandamiento de pago se había resuelto al respecto, por ende sí solicitó el dinero en septiembre del 2013 debió pedir el despacho comisorio y proceder a realizar las gestiones para llevar a cabo la diligencia, lo que no hizo a pesar de habérsele sufragado el gasto, y en consecuencia este fue irreal, quedando entonces demostrado el aspecto fáctico de la falta referida. De igual manera se atribuyó cargos por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se observó en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo radicado 2011-00286-00, que desde marzo 27 de 2012 recibió poder para representar a la cesionaria dentro del mismo, y sólo hasta junio 27 de 2013 lo presentó junto con la cesión de derechos

litigiosos que se había efectuado desde diciembre 22 de 2011, solicitando su reconocimiento, que en esencia fue la única gestión que en su favor desarrolló. El a quo encontró reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran las faltas disciplinarias, y estimó que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el disciplinado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, porque como consecuencia de tales procederes se perjudicaron los intereses de la quejosa, quien no solo perdió el dinero que entregó para la diligencia de secuestro, sino que con su actuar demoró la posibilidad de recuperar en parte el dinero que entregó como pago de la cesión. Anota que el disciplinado no registra antecedentes de naturaleza disciplinaria, y con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley consideró menester imponerle sanción de suspensión por el término de 1 año. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 9 Folio 131 c. o. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo.

Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en enero 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)”

De la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado. - Frente a la falta descrita, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha concluido que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; por lo tanto cuando el abogado injustificadamente no atiende con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, de los elementos de prueba incorporados a la investigación12, está demostrado que la señora Tanya Paola Cote Flórez contrató los servicios profesionales del abogado GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA para obtener un inmueble que presuntamente sería rematado al interior del proceso ejecutivo radicado 2011-00286-00, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta; que luego de entregarle la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000), se enteró que obraba como 12 Copias del proceso radicado 2011-00286-00, ordenadas dentro de la inspección judicial practicada en la audiencia de pruebas de julio 3 de 2015. Cuaderno anexo, y ampliación de la queja rendida en la

misma audiencia. cesionaria del crédito del demandante en dicho proceso, y con ese fin le otorgó poder para actuar al mismo abogado13. En la inspección judicial practicada por el a quo al proceso ejecutivo radicado No. 2011-00286-00, en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta, y que posteriormente pasó al Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, se establece que en diciembre 22 de 2011 se firmó la cesión de derechos litigiosos entre el cedente JOSÉ BELTRÁN GALVIS y la quejosa, y que desde marzo 27 de 2012, el disciplinado recibió poder de la señora TANYA PAOLA COTE FLÓREZ para representarla, y presentar la correspondiente cesión de derechos litigiosos, actuación que realizó en junio 27 de 2013, esto es más de un año después de serle otorgado poder. Así las cosas, queda plenamente demostrado que el abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, fue indiligente en la gestión encomendada, al demorar las actuaciones propias de la actuación acordada, desconociendo los deberes como profesional para actuar con diligencia. En este punto, debemos referirnos a los argumentos expuestos por la abogada de oficio del disciplinado, y Ministerio Público, quiénes de manera inacertada argumentaron en sus alegatos que no existía prueba del poder otorgado por la quejosa al abogado disciplinado, e incluso se expuso que la quejosa no había rendido testimonio, aspectos que riñen con la realidad

probatoria, pues en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo en octubre 26 de 2016, la señora TANYA PAOLA COTE FLÓREZ fue diáfana en relatar los aspectos que rodearon su relación con el abogado disciplinado, y de cómo se sintió estafada a tal punto que lo denunció penal y disciplinariamente, así mismo a folio 48 del cuaderno de pruebas anexo, se 13 Folio 48 cuaderno de copias puede observar copia del poder presentado por el abogado ante el Juzgado Civil Municipal que conocía del proceso ejecutivo radicado 2011-00286-00, y si bien la conducta del abogado pudo accionar la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, también es sujeto de acción disciplinaria, pues actuó como apoderado de la quejosa y fue indiligente en su gestión. De la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.- Al consagrar como falta contra la honradez del abogado, el legislador estableció como verbos rectores el “exigir u obtener” sin adicionar ningún ingrediente que acompañe la ejecución de la conducta, con lo cual solamente se necesita establecer que las expensas o los gastos sean irreales o ilícitas. En el caso sub examine se demostró que el disciplinado recibió de su cliente la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) con el objeto de pagar los gastos de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado14, dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00286-00, en el cual la quejosa había adquirido los derechos litigiosos del demandante JOSÉ BELTRÁN GALVIS;

en este caso con las pruebas recaudas en el plenario, especialmente con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo, se pudo establecer que el abogado investigado solicitó el dinero para un gasto irreal, toda vez que el embargo del bien inmueble había sido decretado con anterioridad y el togado no retiró el despacho comisorio ni realizó las labores pertinentes para la práctica de la diligencia. De acuerdo a lo expuesto se demostró en este caso que la disciplinada no había incurrido en los gastos de embargo y secuestro por los cuales la 14 Ampliación de la queja de la señora TANYA PAOLA COTE en la audiencia de pruebas de julio 3 de 2015. quejosa le había entregado los cuatrocientos mil pesos ($400.000), conducta que motivó el reproche disciplinario al togado y cuya conducta fue calificada en la modalidad DOLOSA, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así decidió infringirla. Aunado a lo anterior, se itera está plenamente establecido que el dinero que recibió el togado para efectos de pagar supuestos gastos procesales del asunto conferido, lo cual no cumplió, se constituyó como gastos o expensas irreales, por lo tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para la conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia por el disciplinado, vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales como lo exige el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo consecuencialmente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, por lo que será confirmada su responsabilidad.

De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantes-, en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de

derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, las faltas atribuidas al disciplinado, implicaron el desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional, y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrados respectivamente en el artículo 28 numerales 8, y 10 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que la señora Tanya Paola Cote Flórez contrató los servicios profesionales del abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA para obtener un bien inmueble presuntamente sujeto a remate, y por su asesoría terminó adquiriendo los derechos litigiosos de un proceso ejecutivo en el cual actuó como demandante y le otorgó poder para que la representara, con claros resultados de indiligencia en el encargo conferido, pues se demoró más de un año para presentar la cesión de derechos litigiosos, la cual fue su única gestión. De igual manera, está demostrado que el togado recurrió al engaño con el ánimo de ocasionar perjuicio a su cliente, provisto de dolo, asaltó la buena fe y se apartó de los mandatos dispuestos en el Estatuto Deontológico del abogado al obtener de la quejosa cuatrocientos mil pesos ($400.000) para la cancelación de gastos procesales irreales. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa el disciplinado no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues consciente y voluntariamente le requirió a su poderdante cuatrocientos mil pesos ($400.000) para la cancelación de gastos procesales irreales, incursionando

con ello en actuar antiético que merece reproche disciplinario. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico en contra de los deberes del abogado. De igual manera, es claro que en el presente asunto el jurista conocía los hechos y de allí provino su voluntad de requerir el dinero. De otra parte, está claro para esta Sala que la actuación del profesional del derecho en la falta contra la debida diligencia profesional es bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el abandono del asunto a él encomendado. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada. Dosimetría de la sanción a imponer. - Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en

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