CSDJ - F54001110200020140093101ADJUNTA20170823111518-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140093101ADJUNTA20170823111518-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201400931 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Gonzalo Rozo Gélvez, quejoso en la actuación disciplinaria, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GONZALO ROZO GÉLVEZ presentó queja disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, por considerar irregular que no se le haya expedido copia de una diligencia practicada por la Inspectora de Policía en un establecimiento de su propiedad. En la misma queja expone el señor ROZO GÉLVEZ que el Juzgado no le ha querido dar copia de la diligencia por no ser parte en el proceso, sin embargo allegó denuncia penal interpuesta días antes contra la funcionaria cuestionada por los mismos hechos, en la cual narra que ella misma le comunicó que no podía hacerle entrega de las copias hasta no se expidiera un auto con tal fin. -Anexo de la queja:
1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el doctor Calixto Cortés Prieto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación -Denuncia Penal contra JAIME ALFONSO PARRA y MARÍA TERESA LÓPEZ PARADA, Secretario y Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad con base en los siguientes hechos: “El día 20 de noviembre de 2014, la Señora Inspectora de Policía realizó en el establecimiento comercial denominado ALMACEN Y CALZADO OLIMPICO ubicado en el Puesto No. 274 del Edificio Público Casa de Mercado Cubierto de Pamplona, diligencia de Restitución de bien inmueble en la que es demandada la señora EDELMIRA CALDERÓN.
Como soy el propietario de ese establecimiento comercial, me opuse a la diligencia, la Señora Inspectora no se si dejaría constancia en el Acta pues me manifestó que yo era un tercero y que no hacia parte del proceso, dentro de la diligencia el abogado CIRO ALFONSO JAIMES ROCERO y la Inspectora llamaron a los empleados del mercado, y comenzaron a bajar la mercancía y empacarla en bultos y cajas sin siquiera hacer inventario. A eso de las seis de la tarde, se fue la inspectora y terminó la diligencia, dejó cerrar mi almacén al que le puse candados pero a eso de la 6 y quince minutos el Abogado CIRO JAIME ROSERO,
trajo unos candados y los colocó encima de los míos. Desde esa fecha no he podido trabajar y la mercancía se encuentra en malas condiciones, se está deteriorando por la humedad y por la forma como la botaron, allí quedaron documentos que necesito con urgencia. El día 21 fui hasta donde la Inspectora a solicitar copia del acta, pero me dijo que ya había enviado esos documentos al Juzgado que allí podía solicitar las copias. Fui hasta el Juzgado y me dijeron que las diligencias no habían llegado. Me ha tocado esperar desde esa fecha y el lunes fui al Juzgado y tampoco me las entregaron porque dijeron llegaron pero no las hemos integrado al expediente, vuelva mañana en la mañana. Asó lo hice el día de hoy, y solicite las copias verbalmente yo las pague el lunes 24, y lleve como testigo al Señor LUIS ERNESTO LEAL VILLAMIZAR… SALÍO LA SEÑORA Juez, y me dijo que esas diligencias estaban volando que había ordenado pasarlas al Despacho y que no le daba las 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación copias, es la misma respuesta que ayer 24 me dio el secretario delante de mi Apoderado Doctor
JAIME HUMBERTO RINCÓN CÁRDENAS.
Son muchos los perjuicios que me están causando con este proceder pues deseo defenderme
como un poseedor material del local establecimiento comercial de mi propiedad y no se ha permitido hacerlo en legal forma. Además se han apropiado de mis bienes los cuales valoro en la suma de $55.000.000 de pesos, incluyendo la prima y las mejoras que le hice. Por estas conductas también formulo denuncia. El prevaricato por omisión lo fundamento en el artículo 155 regla 5 y por ser norma de orden público a cumplir, la omisión esta en que no me quieren entregar las copias que verbalmente y por escrito solicitó mi Apoderado, habiéndose pagado. El día de hoy la señora Juez, me dice que hasta que no dicte un auto no las entrega y será por allá el próximo lunes. Esto no esta bien porque ademad de hablar mal de mi Abogado y llamarlo CÁRDENAS y de los Abogados de Pamplona, no me permite defenderme y me obliga a ir hasta mi almacén y abrirlo, porque tengo que realizar las ventas y sacar mis documentos que se apropió el Abogado CIRO JAIMES ROSERO, cuando puso unos candados, no se si la Inspectora ordenaría tal conducta. El señor Secretario y la señora Juez, no me dan las copias y atacan a mi Apoderado, que no sabe nada de estos trámites anexo la conversación sostenida en un CD llevada a cabo el día 25 de noviembre a las 3:05 de la tarde en el Palacio de Justicia en la ventanilla del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad. Dice el artículo 115 regla 5ª Del Código de Procedimiento Civil dice: “A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de
éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase”. (Sic a lo transcrito). (Folio 1-5 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión de 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, por cuanto observó que el quejoso se contradice en los motivos por 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación los cuales afirma que no se le ha hecho entrega de las copias solicitadas, sin embargo no se observa una conducta reprochable de la funcionaria.
En primer lugar si el quejoso no es parte en el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, la señora Juez no está obligada a expedir copia de la diligencia que se haya llevado a cabo; ahora bien en dado caso que si se pudieran expedir, es aceptable que se deben autorizar mediante auto y en tal sentido la funcionaria cuenta con un término legal para resolver tal petición. Así las cosas no se observan elementos de juicio para considerar que la funcionaria cuestionada haya desplegado alguna actuación irregular que sea constitutiva de falta disciplinaria, en tal sentido teniendo en cuenta el parágrafo 1º del artículo 150
del Código Disciplinario Único se inhibe de impulsar cualquier forma de averiguación disciplinaria frente a la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual expuso: “Es cierto que no soy parte dentro del proceso de Restitución de inmueble que en realidad es una caseta o puesto en el mercado, ubicado en el Edificio del Mercado Público de Pamplona. La parte Demandante es la llamada SOCIEDAD CASA DE MERCADO S.A. y la Parte Demandante la señora EDELMIRA CALDERÓN PICO, con estatus de desplazada, 7 hijos, pero soy su esposo. “... lo concreto en esta queja es lo siguiente: el día 24 de noviembre de 2014, afanado por lo ocurrido pedí copias al Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, yo sabía que las diligencias habían llegado a dicho Juzgado, porque la Inspectora de Policía, el viernes 21 me dijo que las había enviado. Pasados unos días insistí al secretario para que entregara las copias simples y se negó pero salió la Señora Juez, asumiendo la responsabilidad de la no expedición de las copias y denigrando de los abogados, por favor escuche el CD que adjunto. El 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación daño lo recibí yo en mi patrimonio y como tercero tengo derecho a reclamar y defender mis bienes con actos urgentes.” “solicito realice una Inspección Judicial sobre el expediente radicado bajo el No. 2014-00299, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y en donde abiertamente se violenta mi derecho fundamental al Debido Proceso, con el sofisma que soy un tercero, cuando en realidad soy el directamente perjudicado con estas actuaciones judiciales, donde no reconocieron ni Abogado para defender mis intereses.” ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de agosto de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias y se arrimó en la misma fecha al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias (fl. 5-9 c.o. segunda instancia). 2.-Concepto del Ministerio Público: solicitó abstenerse de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso teniendo en cuenta el artículo 115 del Código Disciplinario Único.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 30 de
enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona. 2.- De la inculpada.
Se trata de la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ PARADA, Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander, según certificación a folio 9 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el
parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto.
Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de la Ley 734 de 2002, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander. Ahora bien, se procede a resolver el recurso de alzada impetrado por el quejoso Gonzalo Rozo Gélvez: -“Es cierto que no soy parte dentro del proceso de Restitución de inmueble que en realidad es una caseta o puesto en el mercado, ubicado en el Edificio del Mercado Público de Pamplona. La parte Demandante es la llamada SOCIEDAD CASA DE MERCADO S.A. y la Parte Demandante la señora EDELMIRA CALDERÓN PICO, con estatus de desplazada, 7 hijos, pero soy su
esposo. En cuanto al argumento del recurrente, el cual está enunciado textualmente, reconoce no ser parte del proceso de restitución de inmueble y no presenta soportes diferentes a los enunciados en la queja, tampoco expone si definitivamente le fueron expedidas las copias motivo de inconformidad, por lo que no puede esta Colegiatura ahondar en lo irrelevante que resulta tal exposición. -“... lo concreto en esta queja es lo siguiente: el día 24 de noviembre de 2014, afanado por lo ocurrido pedí copias al Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, yo sabía que las diligencias habían llegado a dicho Juzgado, porque la Inspectora de Policía, el viernes 21 me dijo que las había enviado. Pasados unos días insistí al secretario para que entregara las copias simples y se negó pero salió la Señora Juez, asumiendo la responsabilidad de la no expedición de las copias y denigrando de los abogados, por favor escuche el CD que adjunto. El daño lo recibí yo en mi patrimonio y como tercero tengo derecho a reclamar y defender mis bienes con actos urgentes.” 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación Una vez escuchado el audio que adjuntó el quejoso en su recurso de alzada para que se tenga en cuenta como prueba, se debe enunciar que se agotó el análisis del
mismo y se concluye que el quejoso asistió al Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Pamplona para preguntar si era viable solicitar copias el expediente de restitución de inmueble en el cual si bien no era parte, tenía la calidad de tercero con interés. La Juez cuestionada le explicó personalmente que podía solicitar las copias del expediente, una vez llegara el despacho comisorio y que además el abogado “Cárdenas” debió explicarle, pero que esperara que ordenara la incorporación de las diligencias al expediente de restitución de inmueble mediante auto para que tuvieran validez y así pudiera expedir las copias. (Audio Folio 6 c.o. primera instancia) Es dable aclarar que la Juez cuestionada según la conversación que grabó el quejoso, se escucha claramente que no utilizó frases irrespetuosas ni de ninguna manera vulneró los derechos del quejoso, por el contrario le explicó de manera coloquial para hacer entendible el procedimiento jurídico llevado a cabo por el despacho, por tanto no es aceptable el argumento del señor ROZO GÉLVEZ por esta Colegiatura, donde deja entrever los hechos, ya que en el audio analizado nunca exigió copias de manera verbal. - “solicito realice una Inspección Judicial sobre el expediente radicado bajo el No. 2014-00299, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y en donde abiertamente se violenta mi derecho fundamental al Debido Proceso, con el sofisma que soy un tercero, cuando en realidad soy el directamente perjudicado con estas actuaciones judiciales, donde no reconocieron ni Abogado para defender mis intereses.”
Se observa en el plenario que el quejoso interpuso queja disciplinaria y denuncia penal, y resulta contradictoria su versión al asegurar por una parte que se le negó la expedición de copias y por otra que la Juez le manifestó que debía esperar a que 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación se expidiera auto para ello, por tanto no se puede acceder a lo recurrido por no encontrar esta Corporación hechos relevantes desde el punto de vista disciplinario.
Tampoco se procederá a la solicitud del quejoso de revisar el expediente 201400299, ya que en el cuaderno original de segunda instancia desde el folio 49 al 55 el quejoso allegó oficios, los cuales demuestran que el señor GONZALO ROZO GÉLVEZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y Otros. La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el cual ordenó revisar el expediente No. 20140029900 y una vez fue revisado la mencionada acción de tutela se negó por improcedente. Cabe resaltar que en cuanto a la autonomía funcional la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, ha sosteniendo además: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de
una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)” 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Por todo lo anterior, estima la Sala que, tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, no se observan elementos de juicio para considerar que la funcionaria cuestionada haya desplegado alguna actuación irregular que sea constitutiva de falta disciplinaria. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de enero de 2015 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió inhibirse se iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, Norte de Santander y archivó las diligencias de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones Por la Secretaría Judicial de esta Sala. En su oportunidad DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400931 01
Referencia: Funcionario en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12