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CSDJ - F54001110200020150000101ADJUNTA20150318170635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150000101ADJUNTA20150318170635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500001 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección Seccional de

Sanidad del Ejercito Nacional

Accionante: Hermelina Jimenez Anaya.

Primera Declara la carencia actual de Instancia: objeto

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 a través de la cual declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por la señora HERMELINA JIMÉNEZ ANAYA contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante, quien manifestó ser una paciente de 34 años, valorada por el oncólogo Dr. Javier Orlando Pacheco 1 M.P Calixto Cortés Prieto en Sala con la Mag. Martha Cecilia Camacho Rojas...

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201500001 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Gaona (hemato – oncología), quien me remitió a valoración por cirujano especialista en oncología en manejo de tejidos blandos, recomendando remitir al INC en Bogotá, para el diagnóstico final y tratamiento integral. Como pretensiones de la acción señaló: “1.Ordenar a la entidad accionada SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en primer lugar me sea otorgada la autorización para la valoración con el Especialista en Oncología en manejo de tejidos blandos, ya que en esta ciudad no lo hay; así como también la misma entidad accionada corra con los gastos de traslado de la ciudad de Cúcuta a Bogotá a la INC por vía aérea, para mi y la persona que debe acompañarme por recomendación expresa del galeno; así como también el regreso a la ciudad de Cúcuta para los dos; alimentación, hospedaje y transportes intramunicipales míos y de mi acompañante, por el tiempo en que permanezcamos en la ciudad de Bogotá, mientras se me realizan el plan de tratamiento con oncología y la rehabilitación a que diere lugar como lo ordena el Dr. JAVIER O.PACHECO; ya que no cuento con el dinero para costear con todos estos gastos.2

2. Así también le solicito al señor Juez, que cada vez que deba viajar a la ciudad de Bogotá o cualquier otra ciudad a donde me traslade la entidad accionada SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para ser tratada por alguna

especialidad, sea dicha entidad la que cubra con dichos gastos ya que en ocasiones anteriores me correspondió a mi buscar el dinero para hacerlo.” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Cédula de ciudadanía de la accionante.  Historia Clínica y resultados de exámenes.  Resultado de la resonancia.  Valoraciones y recomendaciones dadas por el Dr. Javier Orlando Pacheco. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de enero de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctor 2 Folios 6-15 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Calixto Cortes Prieto, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando notificar al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES en Cúcuta, al Médico Oncólogo Javier Orlando Pacheco Gaona de la Unidad Hematológica Especializada de Cúcuta, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concediéndoles 48 horas para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.3 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  Batallón A.S.P.C. No.30 Guasimales – Establecimiento de Sanidad Militar 2015: mediante Oficio No. 028/DIVO2-BR30-BASPC30-ESM 2015 del 20 de enero de 2015,4 donde informó que la “señora HERMELINA JIMÉNEZ ANAYA, está siendo atendida en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en donde fue intervenida quirúrgicamente el día 16 de enero de 2015, por el Doctor Sánchez, procedimiento en el que extrajeron el tumor que le fue detectado” y a la fecha se encuentra hospitalizada en el Hospital Militar Central de Bogotá, solicitando se denegará la tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante fallo del 26 de enero de 2015,5 resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto tutelable por hecho superado. Conforme a la parte motiva”. 3 Folios 18-19 c. 1 instancia 4 Folios 30-32 c. 1 instancia 5 Folios 56-68 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) 2. El hecho que ,motivó el adelantamiento de la presente actuación constitucional de tutela fue la solicitud pronta que requería la actora la actora le fuera atendida para que le autorizaran la valoración por médico oncológico por médico oncólogo ortopedista en manejo de tejidos blandos para que le realizará la intervención correspondiente, durante el trámite de la presente actuación constitucional, en la que a través de oficio 028 de enero 20 de 2015 el establecimiento de sanidad militar en Cúcuta, comunica que la actora fue intervenida y se encuentra en proceso de recuperación en el Hospital Militar de la ciudad De Bogotá.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida la accionada HERMELINA JIMÉNEZ ANAYA, señalando que la entidad accionada es totalmente falso, nunca se me atendió, se me han negado los servicios médicos a que tengo derecho por parte de las Fuerzas Militares.6 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora HERMELINA JIMÉNEZ ANAYA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 6 Folio 55 c. 1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia,

el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.7 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."8 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 7Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 8 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.9 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto

el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”10. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 11 . 9 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

10. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

11 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar de la señora HERMELINA JIMÈNEZ ANAYA, de obtener la autorización y valoración por los especialistas en oncología en la ciudad de Bogotá, conforme a lo informado por la entidad accionada en su respuesta a la tutela, se cumplió toda vez que la accionante fue

efectivamente trasladada al Distrito Capital, intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar Central, extrayéndosele un tumor maligno que presentaba en su miembro inferior derecho y cadera. Como prueba de lo anterior se allegaron los siguientes documentos:  Orden No. 58662 del 26 de diciembre de 2014, expedida por el director ESM 215 para la Unidad de Hematología – valoración por oncología.12 12 Folio 32 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Estadística de los servicios prestados a la paciente Hermelinda Jiménez Anaya en donde se lee que el 26 de diciembre de 2014 fue valorada por Oncología, el 27 del mismo mes y año valorada por cirujano especialista en oncología, el 13 de enero de 2015 hospitalizada en el Hospital Militar Central preparación cirugía; el 16 de enero del año en curso, intervenida quirúrgicamente por el doctor Sánchez, extrayéndosele tumor detectado.13 Significa lo anterior, que este preciso caso la accionada DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha venido prestando el servicio de salud –como derecho fundamental que es hoy, regulado por la Ley Estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015, cuyo alcance se encuentra descrito en su artículo 2º en los siguientes términos:

“Artículo 2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Servicios de salud que deben ser prestados bajo el principio de la integralidad y oportunidad, esto es, de manera completa en aras de garantizarse la salud del usuario y prestarse sin dilación alguna. Es así como se han consagrado como derechos de los pacientes en la referida Ley Estatutaria la de “que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad” y “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.” En consecuencia, al configurarse la carencia actual de objeto lo procedente técnicamente es declarar la improcedencia de la tutela, y en este sentido se 13 Folio 31 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

modificará el fallo impugnado en su numeral primero de la parte resolutiva, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo del 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que declaró la carencia actual de objeto, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500001-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por

cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la

causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar

incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer

debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA . GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a

los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 58-32-32 folios.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000 2015 00001 01

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Aprobado Según Acta No. 021 del 11 de marzo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de Voto Parcial, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte lo indicado en la providencia “al

configurarse la carencia actual de objeto lo procedente técnicamente es declarar la improcedencia de la tutela”; lo anterior, por cuanto la tutela sí es procedente, esto es, cumple con los elementos necesarios para conocer de fondo: es constitucional el asunto, se cumple con la inmediatez y con el principio de subsidiariedad. Ha precisado la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las

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Referencia. TUTEL

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