CSDJ - F54001110200020150000201ADJUNTA20150324093914-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150000201ADJUNTA20150324093914-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500002 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha
Accionante: CESAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. CALIXTO CORTES PRIETO y Dra.
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CÉSAR ALEJANDRO ORDÓÑEZ OCHOA, presentó escrito de tutela, solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
Indicó en su escrito que (i) en razón a la Convocatoria No. 22 para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, según Acuerdo PSAA
13-9939 de 2013, presentó prueba de conocimientos el día 7 de diciembre de 2014, como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito; (ii) Elevó petición los días 10 y 11 de diciembre de 2014, a la Universidad de Pamplona y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se le informara “por qué motivo la Universidad de Pamplona, en calidad de contratista, desconoció el eje temático, modalidad del componente común, al incluir preguntas exclusivas y privativas del área civil, al examen del aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito”2, y solicito “dejar sin efecto la calificación de preguntas relacionadas exclusiva y privativamente al área de civil, las cuales circunscriben temas del Código General del Proceso, que fueron incluidas en el examen del aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito”3. (iii) Indicó haber recibido respuesta en donde le manifestaron las accionadas haber incluido preguntas del área civil, con el argumento de ser aquellas, “que todo aspirante a juez, desde la escala básica de la jerarquía jurisdiccional, debe tener.4” (iv) Se apoyó en la sentencia SU-446 de 2011, 2 Fl. 1 CP 3 Idem 4 Idem refiriéndose a la definición de Convocatoria, es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratistas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los
parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento”5, (…) (v) Aclara en ese orden de ideas, que el contratista no tiene discrecionalidad absoluta en el desarrollo del eje temático, para efectos de formular preguntas que desconozcan esos principios. (vi) Argumentó, “quien aspire al cargo de Juez Penal del Circuito, “no debe ser sorprendido con el tipo de preguntas privativas y excluyentes al área civil”6, toda vez que la convocatoria indicaba otro tipo de componentes en cada espacialidad. (vii) Recordó algunas preguntas formuladas en el examen y no correspondientes al componente común, a saber: “Cuál juez civil es el competente, por factor territorial, respecto del proceso del incapaz; Cuál es el término del juez civil para decidir sentencias y autos; Para el Juez Civil, qué sucede si existe práctica de prueba de inspección judicial anticipada allegada junto con la demanda, será necesario practicarla nuevamente; Cómo se resuelven las excepciones previas en materia civil; Qué decisión toma el Juez Civil, ante demanda ordinaria si no se agota la conciliación extrajudicial; Qué es la cláusula general o residual de competencia, con base en el Código General del Proceso; Puede el juez civil invertir la carga probatoria, pudiendo con ello decretar pruebas de oficio; Cuál Juez Civil es el competente para conocer la sucesión de mínima cuantía; en los procesos ejecutivos, el certificado que emite la Superintendencia Bancaria (es financiera) acerca de
las tasas de interés, constituyen hechos notorios, presunción, etc; Qué 5 Fl. 2 CP 6 Fl. 2 CP documentos o anexos se requieren para el tema de las sucesión testada”7. (viii) Expresó su malestar ante la ocurrencia de los concursos para Funcionarios de la Rama Judicial cada 6 años y la necesidad de obtener un puntaje superior o igual a 800 puntos, en su sentir limite bastante exigente, y al existir 20 preguntas o más ajenas al área a la cual aspira, formuladas posiblemente por error, genera una carga adicional para aquel aspirante, no obligado a soportarla y de paso irrespeta las reglas de la convocatoria (ix) Refirió que el Código General del Proceso no se aplica en ley 906 de 2000, y en la Convocatoria y su instructivo elaborado para la prueba, no hace referencia a ésta materia para los aspirantes al cargo de Juez Penal del Circuito. (x) Estimó que era injusto y se perjudicaba con ello a los aspirantes en la Convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y no debe permitirse este precedente, pues “terminarán elaborando preguntas de áreas o especialidades ajenas a la elegida por el aspirante, con el argumento irracional e inadmisible de que son las preguntas que ‘todo aspirante a juez, desde la escala básica de la jerarquía jurisdiccional’ debe tener.”8 (xii) Pidió como medida provisional, ordenar a la accionada la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento y psicotecnia con ocasión de la Convocatoria No. 22, ante la
inminencia de causar un perjuicio irremediable y grave, al ser evaluadas 20 preguntas que no corresponden al componente fijado para los candidatos a Juez Penal del Circuito. (xiii) Alega la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a los cargos públicos.
2. Actuación de la primera instancia 7 Fl. 3 CP 8 Fl. 6 CP 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 14 de diciembre de 2015 (fl. 256), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, a quienes pidió informar a) número total de preguntas formuladas, b) número total de preguntas formuladas en las áreas de derecho penal; c) número de preguntas formuladas en las áreas de derecho civil, derecho laboral, derecho de familia, derecho administrativo d) valor en puntos otorgados a cada una de las preguntas contenidas en la prueba de conocimiento para el cargo señalado y e) lo demás que deseara agregar o aportar a la acción constitucional. y (iii) Notificar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Defensor Regional del Pueblo, Procurador en lo Judicial Penal (reparto) Delegado ante esa Sala. (iv) Negó la medida provisional solicitada por el accionante al considerar que no se evidenciaba perjuicio irremediable.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 25 a 31)
2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados
2.2.1. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL.
La Dra. CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la acción constitucional, e indicó (i) Improcedencia de la acción de Tutela: a) el accionante no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, que en términos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, 1) sea inminente la amenaza de un derecho fundamental, 2) que imponga la adopción de medidas urgente para conjurarlo, 3) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante para el ordenamiento jurídico y 4) dada la urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. b) Existencia de otro mecanismo de defensa judicial: pues cualquier irregularidad ocurrida dentro de un concurso de méritos, le compete analizarla y dilucidarla al juez contencioso administrativo dentro de la acción judicial que le corresponda. Se apoyó en sentencia de la H. Corte Constitucional, que indica que dado el carácter de subsidiaridad de la acción de tutela, el Juez constitucional, no puede sustituir al juez natural, y en consecuencia no puede utilizarse como medio alternativo de defensa. (ii) Facultad Reglamentaria respecto de Concurso de Méritos, ausencia de violación de derechos fundamentales: Toda vez que la reglamentación
establecida dentro del a Convocatoria, está dentro de la facultad que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de “regular el contenido y alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso de méritos y no comporta vulneración del derecho al acceso a cargos públicos, pues se garantiza que todos participen en condiciones de igualdad”9. Indicó además la existencia dentro del instructivo, de la información mediante la cual se establece “en cuanto a los temas del componente común y los componentes específicos, es preciso señalar que constituyen apenas un marco de referencia sobre los aspectos que pueden ser evaluados, lo que no obsta para que la prueba pueda versar sobre aspectos o temas no incluidos en dicha guía”10. Finalmente adujó la necesidad del Funcionario de la Rama Judicial, de poseer 9 Fl. 108 CP 10 Fl. 108 CP conocimientos generales de otras áreas del Derecho, por las funciones Constitucionales que eventualmente puede llegar a asumir en el ejercicio del cargo. Y la posibilidad de una presunta violación al acceso a las funciones y cargos públicos, no se puede considerar pues se trata de meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo de la Rama Judicial.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia del instructivo para la presentación de las pruebas de conocimientos - Respuesta de la Universidad de Pamplona dada al Dr. César Alejandro Ordóñez Ochoa - Copia respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dada al Dr. César Alejandro Ordóñez Ochoa.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de enero de 2015 (fls 139 a 146) el A quo denegó la solicitud de tutela interpuesta por César Alejandro Ordóñez Ochoa, tras considerar que no se evidenciaba vulneración de los derechos del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 5 de febrero de 2015 (fls 131 a 133) el accionante, CESAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria y acceder a sus pretensiones, argumentando que:
(i) Las explicaciones ofrecidas por la parte demandada no hacen parte de la Convocatoria No. 22, y no constituyen adición, ni reglas sobrevinientes de la misma y en consecuencia no obligan al Contratista, al contratante y al aspirante. (ii) Insistió en la definición de Convocatoria que trae la sentencia SU-446 de 2011, citada en su escrito de tutela. (iii) Indicó si era la accionada, quien indicaba que el tema del Código General del Proceso, era privativo, específico y regla vinculante para determinadas áreas, no para el cargo de Juez Penal del Circuito, no podía formularle preguntas relacionadas con este. (iv) El A Quo desconoció las reglas vinculantes creadas por la convocatoria al decir que las 20 preguntas del área civil resultaban razonables (v) Las preguntas del área civil (20) son el margen estrecho para alcanzar los 800 puntos que exige el concurso para pasar a la siguiente fase (vi) Esas
preguntas generaron una carga adicional jamás prevista en la convocatoria, que el aspirante no está obligado a soportar. (vii) la parte común de la convocatoria no hace alusión a las competencias, procesos y funciones del juez civil, pues hacen parte del componente específico (viii) la convocatoria, vincula y reglamenta el componente común, e indica que los temas son filosofía del derecho, derechos humanos, DIH, teoría general del proceso (que nunca es el código general del proceso), Ley estatutaria de la administración de justicia, interpretación jurídica y constitucional, teoría general de la prueba (ix) el tema de código general del proceso hace parte única y privativamente del componente específico (x) por expresa prohibición de la Ley 906 no se aplica a ninguna de las preguntas objeto del examen en cuestión, ni mucho menos el código general del proceso. Solicitó sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las peticiones del escrito de tutela. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó notificar a los interesados que pudieran verse afectados con el fallo de segunda instancia. La Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dando cumplimiento, publico de manera inmediata, en la página web de la Rama Judicial, link Concurso No. 22 la mencionada providencia y copia del escrito de tutela, por el término de tres días. Se recibieron en la Secretaria General de la Corporación escritos presentados por la Dra. CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA; el Dr.
VICENTE OREJARENA PARRA, y el Dr. VICTOR HUGO OREJUELA
GUERRERO, los días 15, 16 y 17 del mes de marzo de 2015, participantes en el concurso. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Consideraciones preliminares. La garantía de transparencia e igualdad en la oportunidad de acceder a cargos públicos, se ha materializado en la constante programación y celebración de concursos de méritos, que las diferentes ramas del poder, vienen realizando para proveer los cargos de cada una de sus plantas de personal. La Corte Constitucional ha indicado que “el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.11 Una vez realizado el concurso las entidades a través del competente, profiere los actos administrativos en los cuales da a conocer los resultados de cada una de las etapas del respectivo concurso. Todos ellos, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de ser impugnados y
discutidos por su juez natural, el contencioso administrativo. En palabras de la Corte: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.”12 La Corte Constitucional también ha permitido el uso del amparo constitucional de manera excepcional, por vía de la aplicación de subreglas, que han indicado su procedencia en casos o eventos puntuales: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de 11 SU-446-11 12 T-090-13. Reiteración. Ver Sentencias T-368-08, T-244-10, T-800 A-11 requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”13 En el primer evento, ella es conducente cuando: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia si quien pretende el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, no prueba o demuestra que el perjuicio se enmarca dentro de aquellas condiciones, el amparo se torna improcedente y su camino en defensa de ellos, será la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se discutirá la legalidad del acto administrativo motivo de la inconformidad. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor CESAR ALEANDRO ORDOÑEZ OCHOA, resultan vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con la evaluación que presentó dentro dela Convocatoria No. 22, para proveer cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 13 T-090-13 Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.
3. Caso Concreto El malestar del accionante radica, en la presentación de una prueba de conocimientos, cuyo temario elaboró la Universidad e Pamplona y en donde se incluyeron una serie de preguntas relacionadas con el Código General del Proceso, que según su sentir, era un área que no se listaba en el instructivo que fue entregado a los aspirantes a ocupar los Cargos listados en la
Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura. También indicó en su escrito que: “por expresa prohibición de la Ley 906 (la que regula a los Juzgados y Salas Penales) no se aplica ninguna de las preguntas objeto del examen en cuestión, ni mucho menos el Código General del Proceso.”14 Insistió de igual forma en que la inserción de “20” preguntas de un área en la cual no centró su estudio para la prueba, constituyen una carga que no debe soportar el aspirante y el puntaje requerido para pasar la prueba de conocimientos es muy alto, pues debe alcanzar 800 puntos necesarios, con lo cual estará en la siguiente fase del concurso. De los escritos radicados en esta superioridad por aspirantes que consideraron tener interés legítimo en intervenir dentro de la presente acción, debe indicarse que el primero de ellos, presentado por la Dra. CARMEN 14 Fl. 133 CP SOCORRO PINILLA ESPADA, coadyuvó las peticiones del actor, con argumentos y peticiones similares a las del actor. El segundo de ellos presentado por el Dr. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, inicialmente centro su inconformidad que le puntaje obtenido por este en la prueba de conocimiento no corresponde a las “respuestas correctas” que en su sentir tiene. En segundo lugar, indicó que muchas de ellas con sus respuestas fueron publicadas en la página web de caracol noticias. Acerca de estos dos puntos esta Sala debe indicar que es procedente la acción de tutela para la revisión del puntaje obtenido por el aspirante, toda vez que es la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial quien debe absolver dicho cuestionamiento, y respecto del segundo punto corresponde al juez natural, dilucidar el problema planteado respecto de la publicación días
después, de un supuesto cuestionario coincidente en su sentir con el que tuvieron que responder con los demás participantes en la prueba de conocimientos, pues la tutela no puede desplazar a quien dentro de sus funciones corresponde la decisión. En tercer lugar manifestó, compartiendo argumentos con quien presentó el presente amparo, la trasgresión de los parámetros del instructivo, toda vez que se formularon preguntas de otras áreas que no hacían parte de los temas integrantes del componente general. Agregó, que la citación a la prueba se hizo de forma incorrecta y que en algunos casos, como el de él, debió desplazarse a otro sitio, pues en el indicado no se pudo realizar el examen. De otro lado el Dr. Vicente Orejarena Parra, se opuso a las pretensiones del accionante, y argumentó su petición en que este contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos y la tutela no era procedente pues no contenía en el presente, el carácter de subsidiario que la norma constitucional le impone, como tampoco, el de ser medio transitorio de defensa. Ahora bien esta Sala, abordando el tema planteado por el actor, ha de recordar al mismo, que la propia Ley 906 de 2004, dentro de los postulados rectores del proceso penal, incluye el llamado “principio de integración”, el cual aparece en el artículo 25 de la norma y a tenor literal dice: “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”
Nótese como de plano, la afirmación hecha por el accionante, en relación a que por expresa disposición de la Ley 906, las normas del Código General del Proceso no son aplicables en materia penal, de plano pierde fuerza, pues contrario a su criterio el artículo transcrito remite de forma taxativa al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General de Proceso, que aun cuando no se encuentra vigente en su totalidad es aplicable a la actividad del Juez Penal). García Maynez, citado por la Corte Constitucional, dice al respecto: “"si bien es posible que en la ley se encuentren lagunas, el derecho no puede tenerlas. Y es aquí en donde el principio de la integración normativa, cumple su tarea, justamente integradora, en el campo del derecho" (C-083-95). Indicó también la Corte sobre este principio: “En cuanto a la forma como debe proceder el juez para colmar los vacíos frente a las fuentes formales del derecho, dice que lo usual es que sea la ley, la norma que prevea recursos y caminos para llenarlos; de ahí que el primer paso del juez es apelar a ella, para ver si existen o no reglas de integración. Si existen, el juez debe acudir a esas reglas y, es aquí en donde la analogía surge como uno de los métodos de integración más importante del derecho. En consecuencia, no se infringe el artículo 230 de la Carta, cuando en la norma acusada se alude a la analogía como método de integración principal de los textos normativos; "método que junto con la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho, conforman los criterios auxiliares de la actividad judicial,
destinados a que el juez cumpla con su misión esencial en el marco del ordenamiento jurídico imperante" (C-083-95) Este planteamiento, hace en consecuencia, que quien aspire a ser Juez de la República, deba conocer el ordenamiento jurídico, en donde su formación integral como abogado15, le permita dilucidar situaciones oscuras, confusas o no reguladas en las normas que rigen la actividad del área del derecho en donde se desenvuelve. Con lo cual se evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante, quien desde su formación para la respectiva área, ha de conocer, los términos en que la Ley le permite desplazarse por cualquier línea del derecho en aras de dilucidar situaciones puestas de presente en su devenir permanente y estar en capacidad de dar respuesta a los 15 Requisito exigido por la Ley 270 de 1996, artículo 127. cuestionamientos que le sean formulados desde las diferentes áreas del derecho. Ahora bien, tal como lo señala el instructivo para la prueba de conocimientos, está es “un marco de referencia sobre los aspectos que pueden ser evaluados, lo que no obsta para que la prueba pueda versar sobre aspectos o temas no incluidos en esta guía16.” Además no es clara en manifestación del señor César Alejandro Ordóñez Ochoa, cual es la vulneración inminente de sus derechos y que amerite el amparo constitucional de los mismos, usado como mecanismo transitorio de protección, razones por la cuales, esta Sala ha de confirmar el fallo proferido por el A quo. En mérito de la expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 28 de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual se denegó la solicitud de tutela interpuesta por CESAR
ALEJANDRO ORDÓÑEZ OCHOA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Fl. 12 CP
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500002-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la
cual se confirmó el fallo de primera instancia que negaba la tutela impetrada por el señor CESAR ALEJANDRO ORDOÑEZ OCHOA en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la tutela, en razón a que el actor contaba con acciones en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para hacer proteger sus derechos, además no se demostró un perjuicio irremediable. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 136-67 y 67 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada