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CSDJ - F54001110200020150000701ADJUNTA20150306091326-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150000701ADJUNTA20150306091326-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500007 01 (10339-23) Aprobado según Acta No. 16

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23)

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 30 de enero de 2015, a través de la cual se “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por el ciudadano NORBERTO ORTEGA MONTAÑA, mediante apoderado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NORBERTO ORTEGA MONTAÑA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, para que le amparen su derecho al trabajo y mínimo vital, por los siguientes hechos: - Indicó el actor que su hijo falleció en un atentado terrorista el 8 de agosto de 1989, encontrándose soltero para la época de su deceso, la Policía Nacional mediante Resolución 3918 del 19 de abril de 1990 dispuso el ascenso póstumo de su hijo ORTEGA CELIS al grado de Cabo Segundo. - Manifestó el señor NORBERTO ORTEGA MONTAÑA que en noviembre de 2010 le fue diagnosticado cáncer de piel debiendo realizarse procedimientos médicos, hasta la fecha. 1 M. P. Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala dual con la doctora MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

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Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) - Señaló que solicitó a la Policía Nacional la pensión de sobrevivientes, petición la cual le fue resuelta el 20 de octubre de 2011 por el área de prestaciones sociales, indicándole que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 96 de 1989 el cual en su artículo 12 señala que se accederá a la pensión de sobrevivientes cuando el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años en la institución y solamente se le otorgará a la cónyuge y los hijos, más no habla de los padres, por tanto por ser una norma excluyente, le indicó al actor que no tenía derecho a la misma. - Por lo anteriormente narrado pretende: - Se le conceda la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta las condiciones de salud, pues desde el 2010 sufre de cáncer de piel y actualmente cuenta con 88 años de edad, encontrándose en condiciones de inferioridad. (Folios 1 a 22 c. o. primera instancia) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 19 de enero de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folio 25 c.o) 3.- El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional el 28 de enero de 2015, por medio del jefe del grupo de orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional, descorrió traslado al escrito tutelar, considerando que la misma se debía declarar improcedente al haberse probado que la Institución en su momento canceló las prestaciones que legalmente le

correspondían al señor DIÓGENES ORTEGA CÉLIS, además no es República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) competencia del Juez de Tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento, liquidación y pago de una prestación social, por carecer de los elementos de juicio indispensables para resolver sobre las pretensiones. Además indicó que en la presente acción de tutela no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues se busca la pensión de sobrevivientes del Agente ORTEGA CÉLIS, quien falleció el 18 de agosto de 1989 es decir hace 26 años. (Folios 39 a 46 c.o). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 30 de enero de 2015, “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por el ciudadano NORBERTO ORTEGA MONTAÑA, mediante apoderado, contra MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, al no cumplirse el requisito de inmediatez. Señaló la Sala a quo, que se dejó transcurrir un término desproporcionado desde el momento en que acaeció la presunta afectación hasta el momento de interponer la acción constitucional, por cuanto la naturaleza de la acción constitucional corresponde a la protección inmediata o el cese de la vulneración de los derechos para que en caso de amenaza no llegue a concretarse, pero en

este caso dejó pasar un término más que razonable, lo anterior por cuanto el actor está solicitando la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien falleció en el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) año de 1989, obtuvo respuesta sobre la petición de la pensión en el año 2011, negándole el derecho, por cuanto la norma vigente para la época del fallecimiento del causante era excluyente para sus progenitores y tres años después interpone la presente acción. (Folios 108 a 128 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderado mediante escrito del 9 de febrero de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, indicando los siguientes argumentos: - “La inmediatez se debe mirar desde una perspectiva más amplia porque la falta de acción radica en la imposibilidad que tiene mi poderdante, tanto para alimentarse, caminar bañarse, moverse, trasladarse, actuar y razonar como está demostrado en el expediente mi poderdante ha estado hospitalizado por periodos prolongados, tan solo es que se realice una visita a su residencia y se darán cuenta de la condición tan deteriorada de salud por la que atraviesa, por lo que es obligatorio tener un dependiente (auxiliar de enfermería) para sus funciones básicas…” (Folio 75 a 83 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico

procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se negó a

otorgarle la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido en un ataque terrorista el agosto de 1989, indicando que tal petición fue solicitada en abril de 2011 y obtuvo respuesta el 20 de agosto de 2011, negándole tal petición, aduciendo que la norma que regía para la fecha del deceso indicaba que las únicas personas que podían acceder a la pensión era la cónyuge y los hijos del causante, ahora tres años después, el 1 de enero de 2015 interpuso la presente acción. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23) En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, la decisión por la cual considera violados sus derechos datan del año 2011 y si bien el actor ahora se encuentra en un estado de salud delicado, tal eventualidad no habilita los términos para solicitar nuevamente la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido hace 26 años en un ataque terrorista, además, el actor contaba con otro mecanismo en su momento oportuno para buscar la protección de sus derechos fundamentales, como era interponer recurso de reposición contra la decisión del 20 de octubre de 2011 en la que se le negó el reconocimiento a la pensión, no encontrándose demostrado si realizó o no alguna gestión al respecto..

Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de

establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

4 T-635 de 2004 República de Colombia Rama Judicial

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lugar declarar la IMPROCEDENCIA. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500007 01 (10339-23)

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad-hoc

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