CSDJ - F54001110200020150001101ADJUNTA20150319152430-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150001101ADJUNTA20150319152430-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 540011102000201500011 01
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta No 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela - segunda instancia
ACCIONANTE: Luis Rozo
Dirección de Sanidad del Ejército
ACCIONADO:
Nacional PRIMERA Concede protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander protegió los derechos fundamentales del señor Luis Rozo.
II. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2015, el señor Rozo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; pues se ha negado a suministrarle el medicamento que requiere para atender su patología.
Al respecto, informa que es un paciente de 82 años de edad que sufre de varias enfermedades, entre ellas la más grave “demencia en la enfermedad de alzheimer atípica o de tipo mixto”, la cual le genera “dispersión de la
atención, fallas de memoria reciente y antiguas (olvido del nombre de familiares), episodios de desorientación, agitación, alucinaciones visuales” y le imposibilita de realizar sin ayuda sus “necesidades básicas”. Teniendo en cuenta su afiliación al sistema de seguridad social en salud que administra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su red de instituciones hospitalarias le fue prescrito el medicamento “Rivastigmina 9 mg parches”. No obstante, “en la farmacia de la EPS” le informaron que dicha droga “no se encontraba dentro del listado oficial de medicamentos del POS”. La negativa a obtener el citado remedio le impide disfrutar de una buena calidad de vida, pues resulta esencial para el tratamiento de sus dolencias y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlo por su cuenta. Por consiguiente, solicita por este medio que se le ordene a la entidad accionada entregar de forma inmediata el medicamento en cuestión y que se le ordene al Ministerio de Salud “reembolsar” los costos que por ese concepto debió soportar aquella. Como prueba de sus afirmaciones, anexó al escrito de tutela copia de los documentos de identificación y afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional1, “historia clínica – resumen de estado físico” a su nombre2 y fórmula médica de Rivastigmina 9 mg parches, con fecha 21 de enero de 20153 .
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2015 la Sala Seccional de Norte de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional de Norte de Santander, al Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander y a la Dirección de Sanidad Militar del mismo departamento4. Mediante oficio 381345 recibido el 11 de febrero de 2015, el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares contestó la acción5. Luego de describir la estructura general del sistema de salud a su cargo, advirtió que según el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 le corresponde únicamente a cada “fuerza” la prestación de los servicios médicos a sus afiliados y beneficiarios. Por consiguiente, se declaró incompetente para satisfacer las pretensiones del demandante. 1 Folio 8 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 13 C.O. 5 Folios 27 y 28 C.O. Por otro lado, informó que el medicamento Rivastigmina 9 mg parches no se encuentra incluido en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, expedido mediante Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así las cosas, lo procedente en este caso es someter al Comité Técnico Científico de Medicamentos la solicitud elevada por el señor Luis Rozo para sea dicha instancia administrativa quien decida la viabilidad de su entrega a costa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de febrero de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander protegió los derechos fundamentales del señor Luis Rozo y, en consecuencia, le ordenó a la “Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Norte de Santander”, realizar las gestiones internas pertinentes para suministrarle “30 parches” del medicamento que requiere para atender sus dolencias. Adicionalmente, les solicitó informar en un término de 48 horas el cumplimiento de esta orden. Según la Sala de primera instancia, la jurisprudencia constitucional establece que la exclusión de un medicamento de la lista prevista por el “POS” no es argumento suficiente para negarle a un paciente el acceso a un bien del cual depende su calidad de vida e incluso su existencia misma. 6 Folios 31 a 40C.O. Así, retomando lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1065 de 2012, el a quo encontró satisfechos los requisitos establecidos para ordenar por sentencia de tutela la entrega de medicamentos esenciales que no se encuentren autorizados de forma general en los manuales de prestaciones médicas del sistema de seguridad social en salud. En primer lugar, constató que según el médico tratante el fármaco Rivastigmina 9 mg parches alivia los efectos de la “demencia por alzheimer que padece el actor”. Luego destacó que el galeno únicamente se refirió a ese medicamento, situación de la cual se infiere la inexistencia de una droga alternativa. Por demás, la entidad accionada no alegó nada sobre este aspecto. En tercer lugar, el señor Luis Rozo es un paciente adulto mayor, que carece
de recursos económicos suficientes para costear el medicamento que necesita para atender su patología, situación que no fue controvertida por las Direcciones de Sanidad vinculadas al proceso de tutela. Por último, verificó que el médico tratante hace parte de Coneuro S.A.S. entidad “contratada por Sanidad militar para la prestación del servicio de salud que requiere el actor”. Con base en las anteriores consideraciones, determinó la imperatividad de brindarle la protección que reclama y, en consecuencia, ordenar el suministro de la droga en cuestión. También conminó a las autoridades accionadas a garantizar la continuidad del servicio en el evento que aquel medicamento le vuelva a ser prescrito por su médico tratante.
V. ACTUACIONES POSTERIORES El 16 de febrero de 2015 se recibió extemporáneamente escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Batallón de “A.S.P.C.” No. 30 Guasimales7.
En su concepto, adolece de competencia para suscribir contratos de suministro con las empresas que prestan los servicios de distribución de medicamentos. Al respecto, indicó que dicha facultad recae únicamente en la “Dirección General de la Sanidad”. Por otro lado, reseñó el procedimiento de autorización de medicamentos “fuera del PIS – Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, según el cual, son los Comités Técnicos Científicos de las diferentes Direcciones de Sanidad los encargados de decidir sobre la viabilidad de entregarle tales fármacos a sus afiliados y beneficiarios. Así las cosas, solicitó ser desvinculado del presente asunto y llamar como
tercero con interés a la empresa DORSERVICIOS LTDA., la cual actualmente posee un contrato para la adquisición, distribución y suministro de medicamentos con la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
VI.- IMPUGNACIÓN 7 Folios 41 a 42 C.O.
El 19 de febrero de 2015 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Batallón de “A.S.P.C.” No. 30 Guasimales impugnó la sentencia de primera instancia8. Como fundamento de su oposición, reiteró íntegramente los argumentos vertidos en su memorial del 16 de febrero pasado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Norte de Santander, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Luis Rozo demandó la protección urgente de sus derechos a la salud y a la vida, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negarse a suministrarle el medicamento Rivastigmina 9 mg parches, el cual le fue prescrito para atender las consecuencias negativas de su enfermedad de “demencia por alzheimer atípica o de tipo mixto”. 8 Folios 129 a 129 C.O. Por su parte, el a quo encontró satisfechos en el presente caso los requisitos jurisprudenciales fijados para la protección del derecho a la salud en aquellos
eventos en los cuales los medicamentos solicitados están excluidos del repertorio de servicios bajo el cual operan las entidades que administran el régimen de seguridad social. En consecuencia, le ordenó a la “Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Norte de Santander” el inicio inmediato de las gestiones necesarias para brindarle al señor Luis Rozo el fármaco que requiere. Adicionalmente, las conminó a garantizarle la prestación continua de estos servicios sin necesidad de volver a interponer una acción de esta clase. Ahora bien, según el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Batallón de “A.S.P.C.” No. 30 Guasimales la providencia de primera instancia debe revocarse, por cuanto esa dependencia carece de competencia para contratar con entidades externas a la red de servicios médicos del Ejército Nacional, el suministro y la distribución de medicinas como las que exige el accionante. Por otra parte, considera imprescindible adelantar el trámite de autorización médica previsto en el “Manual Único de Medicamentos y Terapéutico del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, y, de este modo, invita al demandante a presentar la correspondiente solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad. Al respecto, esta Sala considera que ninguna de las razones que esgrime el vocero del Establecimiento de Sanidad Militar conduce a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como se pasa a demostrar. En primer lugar, las órdenes concretas de tutela proferidas por el a quo
tienen como destinatarias a otras instancias dependencias del sistema de salud de las fuerzas armadas, que sí ostentan las facultades o competencias necesarias para atender las necesidades específicas de salud del señor Luis Rozo. En efecto, el fallo impugnado fue claro en condenar a la “Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Norte de Santander”, teniendo en cuenta su papel de dirigir, administrar, autorizar y gestionar todo lo necesario para que sus beneficiarios disfruten de una prestación oportuna, integral y eficiente del servicio médico al cual tienen derecho. En segundo lugar, la situación concreta por la cual atraviesa el señor Luis Rozo impide someterlo a trámites y procedimientos administrativos adicionales con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. Al respecto, se recuerda que se trata de un paciente con edad avanzada (82 años) cuyos padecimientos físicos y psicológicos derivados de la “demencia” característica del “alzheimer atípica o de tipo mixto” que enfrenta, no solo lo convierten en titular de medidas especiales y urgentes de protección por parte del juez constitucional, sino que además convocan a todas las autoridades públicas en la garantía de sus derechos fundamentales. De esta manera, resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad material, o de brindar trato diferencial a los sujetos de especial protección constitucional como los adultos mayores, obligarlo a adelantar un nuevo procedimiento administrativo para acceder a un medicamento esencial en la
atención de sus graves padecimientos físicos. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado mediante el cual se protegieron los derechos del señor Luis Rozo. De igual forma, reiterará el exhorto formulado por el a quo relativo a la prestación continua de los servicios de salud que requiera el accionante sin necesidad de acudir nuevamente ante el juez de tutela y de informarle prontamente el estado de cumplimiento de su decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual protegió los derechos del señor Luis Rozo. SEGUNDO.- EXHORTAR a las entidades condenadas a garantizarle al accionante el acceso a los servicios de salud que requiera, sin necesidad de interponer una nueva acción de tutela. Adicionalmente, CONMINARLAS a rendir informe ante la Sala de primera instancia sobre el cumplimiento de estas órdenes judiciales, so pena de incurrir en las consecuencias legales previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000 201500011 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL
EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés
en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la
manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en
razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de
asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable
. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 21, 21 y 59 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada