CSDJ - F54001110200020150001401ADJUNTA20160303095951-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150001401ADJUNTA20160303095951-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Revoca Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500014 01 (11636-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2015, por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual dispuso dar por terminado el proceso disciplinario en favor del abogado
JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja
presentada por la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA el 19 de diciembre de 2014, contra el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, indicando como antecedente; que el señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), progenitor de la quejosa, le otorgó poder al disciplinado para su representación en un proceso laboral adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado 213-2003, para tramitarle el retroactivo y la nivelación salarial de su pensión de vejez suma adeudada desde el mes de octubre de 2004. La quejosa relató que su padre (q. e. p. d.) fue pensionado por el Municipio de Cúcuta y falleció el 9 de marzo de 2013, por lo cual iniciado el trámite laboral en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dicho despacho profirió fallo favorable al señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.) junto con otros pensionados más, por lo cual el disciplinado entregó en pequeñas cuotas al progenitor de la denunciante la suma de cuarenta y seis millones de pesos (46.000.000.oo), asegurando que dichas acreencias eran mayores. Asimismo, aseguró la querellante haber realizado diferentes reclamaciones ante la Alcaldía de Cúcuta, una escrita y otra verbal, ante la Oficina para la Atención de los Jubilados, solicitando la entrega del dinero adeudado faltante, por lo cual consideró que el doctor
JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN había dejado el trámite incompleto. Aseguró la quejosa haberse contactado con el doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN en el año 2010, quien le suscribió un contrato de prestación de servicios y la recomendó con el doctor GUSTAVO CABALLERO MENESES, para continuar con el trámite de la nivelación salarial del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), sin embargo en el año 2012, fue informada por los doctores GUSTAVO CABALLERO MENESES y el denunciado, que el proceso lo habían archivado por falta de pruebas. Concluyó la denunciante afirmando que el Municipio de San José de Cúcuta le canceló en su totalidad al doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, el valor de la nivelación de la pensión de jubilación adeudada a su progenitor desde el mes de octubre del año 2004, dinero que no le fue entregado ni informado de su recibo, aportó pruebas que soportaban su queja (fl 1 al 42 c. o. 1ª instancia). 2.- El 3 de febrero de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 00908-2015, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 13439197 y tarjeta profesional No. 85011 aportándose sus direcciones para su notificación (fl 45 c. o. 1ª instancia).
3.-.Por auto del 17 de febrero de 2015 la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de mayo de 2015 (fls. 47-51 c. o 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 23 de abril de 2015, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 52 c. o 1ª instancia). 5 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander certificó el 28 de abril de 2015 la notificación personal del doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN del anterior auto (fls. 53 c. o 1ª instancia). 6.- Después de haberse aplazado la diligencia el 4 de agosto de 2015 la Magistrada Ponente realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado quien asumió su defensa técnica, surtiéndose las siguientes actuaciones (fls. 62-63 c. o. 1ª instancia): 6.1.- Versión libre del disciplinado: Aseguró el encartado, haberle realizado el trámite de reajuste pensional al progenitor de la quejosa, el señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), trámite adelantado no solamente al fallecido sino a muchos más pensionados dentro del mismo proceso; explicó además que en esa diligencia se
limitó al reajuste pensional con el resultado de fallo favorable emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso número 2003-0213, decisión que fue apelada por el Municipio de San José de Cúcuta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando esa autoridad judicial el fallo en segunda instancia. Afirmó que a su mandante le realizaron todos los pagos ordenados y después de la sentencia en firme terminó su trabajo. De otra parte aseguró el demandado que como consecuencia del fallo favorable, realizó un acuerdo de pago con la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, haciéndole desembolsos parciales, dando así cumplimiento de la sentencia y por cada desembolso de dinero entregaba a los beneficiarios del fallo el dinero correspondiente al reajuste pensional. Afirmó que al señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.) siempre lo acompañaba su hija, cancelándosele de acuerdo a los dineros entregados al encartado, dando así cumplimiento al mandato otorgado a éste. Agregó que los desembolsos de los dineros entregados a los beneficiarios se encuentran en los bancos y no cuenta con recibos ya que el proceso fue terminado en el 2003 y no cuenta con esos archivos. Concluyó su versión señalando que el encargo adquirido con el señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), terminó en octubre de 2004 dando cumplimiento a cabalidad con lo pactado en favor de su mandante. Precisó el disciplinado que después del fallo emitido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, proceso No. 2003-0213, debían hacerles a sus demandantes una nueva nivelación salarial del pago de sus pensiones, pero ese trámite le correspondía al Municipio de San José de Cúcuta y no al encartado, recalcando que hasta ese momento ya había terminado su trabajo (fls. 62-63 c. o. 1ª instancia). Expuso el encartado haberle colaborado a la denunciante en la realización de un derecho de petición dirigido a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, solicitando la nivelación salarial del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), recibiendo como respuesta que ya se había realizado el reajuste correspondiente siendo el Municipio la entidad encargada de la cancelación de esa nivelación, después la denunciante a nombre de ella realizó otros derechos de petición solicitando la nivelación salarial de su progenitor. Del mismo modo la quejosa le solicitó su ayuda con el proceso de nivelación salarial del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.), a lo que el encartado manifestó su negativa por tener inconvenientes en ese momento, por ésta razón la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA contrató a otro abogado al que le confirió poder y suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales. Señaló además, que por información suministrada por el doctor GUSTAVO CABALLERO, se enteró que la demanda había sido inadmitida por falta de pruebas documentales requeridas a la quejosa (fls. 16 c. o. 1ª instancia).
6.2.- El disciplinado solicitó al quo que se decretara el fenómeno de la prescripción debido a que ya ha pasado más del tiempo estipulado para realizar esta investigación disciplinaria, solicitud negada por la Magistrada de instancia, sustentando su señalamiento en que los hechos denunciados en la queja generados por la presunta retención de dineros desde el año 2004 no han cesado configurándose una posible falta a la honradez, aclarando que cuando la investigaciones recaen sobre retención de dineros y la jurisprudencia disciplinaria ha contemplado la inaplicabilidad de la prescripción hasta que se cancelen la totalidad de los dineros, señalando el carácter de permanente en la falta. 6.3.- El disciplinado interpuso recurso de reposición frente a la negativa de la solicitud de prescripción de la presente investigación disciplinaria ante el a quo, sustentando su recurso en “que solo con el decir de la quejosa se le está perjudicando, por cuanto la quejosa no aporta pruebas sobre los hechos que manifiesta” (sic) (fls. 63 c. o. 1ª instancia). La Magistrada Ponente resolvió el recurso de reposición bajo los siguientes argumentos, “la carga de la prueba es entre partes, la quejosa debería aportarlas pruebas de su afirmación, el derecho disciplinario recae en el Estado el demostrar la existencia del hecho como la inexistencia del mismo, y a ello se procederá” (fls. 63 c. o. 1ª instancia). 6.4.- El a quo procedió al decreto de las siguientes pruebas: Del disciplinado: Ordenó citar al abogado GUSTAVO CABALLERO con el fin de escucharlo en declaración y dispuso tenerse en cuenta
como pruebas los documentos aportados por el denunciado en su versión libre, además que éste deberá aportar la certificación expedida por el Municipio de San José de Cúcuta, donde se constate si el encartado ha recibido dineros por la nivelación salarial de la pensión del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBON, progenitor de la quejosa (fls. 64,79 c. o. 1ª instancia).
De oficio: Decretó la ampliación de la queja. 6.5.- La Magistrada de instancia ordenó suspender la audiencia fijando como nueva fecha para su continuación el 2 de octubre de 2015 (fls. 63 c. o. 1ª instancia). 7.- El 2 de octubre de 2015, la Instructora de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, realizando un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas, además, practicó las pruebas ordenadas en el plenario en los siguientes términos: 7.1.- Ampliación de la queja por la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA, se ratificó en lo expuesto en su escrito de queja y aclaró que su inconformidad no radicaba con lo relacionado con el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo Judicial del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, toda vez que debido a éste proceso su padre recibió $46.000.000 millones de pesos, casi $47.000.000 millones, sino por el proceso radicado con el número 2005-0307 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta
afirmando que en éste último le dieron el dinero al disciplinado y éste no se los entregó a la quejosa o a su progenitor; además como faltaba dinero del reajuste pensional éste suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder al abogado GUSTAVO CABALLERO MENESES para reclamar el dinero faltante, quien después de un tiempo le manifestó que no se había podido adelantar el proceso, por cuanto fue archivado por falta de pruebas, situación que le fue informada (record 10:00 a 1:00:00). 7.2.- Declaración del doctor GUSTAVO CABALLERO MENESES, refirió no conocer personalmente a la quejosa pero sí por medio telefónico, puntualizando haberse hecho cargo de un proceso del señor RAMÍREZ COLOBÓN, agregó que el poder otorgado para ello la denunciante se lo dejó en las instalaciones del Colegio la Normal, donde ella labora, devolviéndoselo con la debida presentación personal requerida para adjuntarlo a la presentación de la demanda, a efecto de obtener el pago y la nivelación de la pensión de jubilación adeudada al señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBON por parte del Municipio de Cúcuta, desde el mes de octubre de 2004. Afirmó la declarante que después de elaborar la demanda fue inadmitida por falta de fundamentación en los documentos y no la alcanzó a subsanar pues el Municipio no contestó ni allegó los documentos requeridos y como no logró reunir la documentación completa nuevamente para volverla a presentar, ese trámite se quedó así (record 1:00:00 a 1:12:00).
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN al encontrar que éste no faltó a su deber profesional como abogado como se dedujo del documento expedido el 1 de octubre de 2015 por la Alcaldía de San José de Cúcuta donde el Secretario de Hacienda el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL certificó que por el periodo indagado el abogado acusado no ha recibido dinero alguno, por tanto no encontró elementos de juicio que permitiera afirmar la retención de dineros por parte del denunciado, motivo por el cual se dispuso la terminación anticipada. Para la Magistrada de Instancia la quejosa tiene una confusión en cuanto a los dos procesos tramitados en los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en los que se le reconoció el retroactivo por el reajuste pensional a su padre, desde el año 2000 y como no se le canceló, el denunciado realizó un acuerdo de pago con la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, siendo este acuerdo el que le sirvió como título ejecutivo para iniciar el proceso correspondiente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. El a quo agregó además, que el disciplinado antes de presentar la demanda realizó unos pagos de dineros por la suma de $ 47.000.000 millones de pesos al señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q.
e. p. d.), suma de dinero que cubrió el retroactivo del año 2000 al año 2004, cuando se dictó sentencia, desde ese momento en adelante no se realizó la nivelación salarial correspondiente (record 1:00:00 a 1:45:58). DE LA APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia con base en los siguientes argumentos: 1. “Aseguró que el proceso no se inició desde el año 2000, porque al abogado le otorgaron poder en el 2002 o 2003.
2. Cuestionó además que si en el año 2005 estaba todo cancelado, por qué el abogado volvió a recibir poder.” (record 1:45:58 a
1:51:35). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico rindió concepto el 20 de noviembre de 2015 donde solicitó confirmar el fallo de primera instancia al no encontrar ninguna irregularidad en el actuar del profesional del derecho (fl. 9-13 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 465508 del 25 noviembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras
investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 14-15 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 00908-2015 con fecha 3 de febrero de 2015, en el cual dio cuenta de la calidad del abogado, doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 13439197 y tarjeta profesional 85011 (fls. 45 c. o 1ª instancia). 4.- Del recurso de Apelación En primer lugar, observa la Sala que la quejosa presentó y sustentó recurso de alzada contra la decisión tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de octubre de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 67 y 68 c.o. 1ª
instancia). Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa respecto de la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN. 5.- Del caso concreto En primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad de la quejosa ante la decisión adoptada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de octubre de 2015 al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, resumiéndose los siguientes argumentos: Primero: el recurrente señaló que el proceso de autos no se inició desde el año 2000, toda vez que a él le otorgaron poder en el 2002 o 2003. A efectos de resolver la impugnación expuesta por la recurrente, resulta oportuno para la Sala pronunciarse teniendo como soporte probatorio las pruebas allegadas, decretadas y practicadas, la declaración rendida por el doctor GUSTAVO CABALLERO MENESES, así como la versión libre realizada por el disciplinado y la queja con su
ampliación en el proceso disciplinario. Ciertamente esta Magistratura observó que para el pago de las condenas proferidas por la autoridad laboral en favor del progenitor de la quejosa, el doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, llegó a un acuerdo con el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, el 23 de febrero de 2005, en el que pactaron cuatro abonos, pero la Alcaldía sólo cumplió con los dos primeros generando esto que el profesional investigado demandara por los demás montos adeudados, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado 2005-0037 (folio 2, anexo 1). A la inconformidad planteada por la denunciante la Sala señala que a folios 1 al 2 del cuaderno original, se encuentra la queja presentada por la recurrente, quien asegura que el encartado no le realizó el pago total a que tenía derecho su progenitor por concepto de nivelación pensional y reajuste pensional, para lo cual se tiene a folio 8 y 9 de la actuación disciplinaria el acto administrativo expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cúcuta con el cual se aceptaba la condena por las sumas contenidas en las sentencias ya ejecutoriadas de juez laboral referentes a la nivelación pensional aquí debatida. De otra parte, esta Sala encontró que dentro de la Audiencia de Juzgamiento que realizó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta dentro del proceso con radicado 2003-0213 (a folio 32 a 41,
c. o), con fecha 31 de marzo de 2004, la Juez de instancia ordenó realizarse los reajustes o excedentes de la pensión debidamente indexados a partir de junio 6 de 2000 del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN (q. e. p. d.) y otras personas, para lo cual el despacho judicial reconoció una cifra global de los derechos reclamados por los demandantes. Así mismo, se observa en el plenario copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN ante el ente municipal donde la Alcaldía de San José de Cúcuta le informó que: (…)“ sobre el particular y una vez verificado el libro de registro de las definitivas del rublo Pensiones y Jubilados de la base de datos de la Secretaria de Hacienda Municipal correspondiente a los periodos enero 01 DE 2004 A JULIO 2015 no se observa pago a su nombre por tal concepto (…)(a folio 96 c. o). En relación con la actuación administrativa adelantada ante la alcaldía evidenció la Sala a folio 99 del cuaderno original del expediente disciplinario otra respuesta a un derecho de petición de fecha 17 de septiembre de 2010, donde la Alcaldía de San José de Cúcuta afirmó: (…) “ la Secretaria del Tesoro allegó en fotocopias los diferentes actos administrativos que ordenaron los pagos parciales en cumplimiento al proceso ejecutivo radicado 307-2005, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral, y sus debidos comprobantes de egreso, por un valor consolidado de MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES, CON DIEZ
CENTAVOS M/L ($1.491.735.191.10) los cuales fueron realizados al doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, según registra su firma, en representación de sus poderdantes , dentro de los cuales se encuentra el señor RAMÍREZ COLOBON. 3. Mediante oficio No. 00512 del 24 de septiembre de 2010. La Oficina del Fondo de Pensiones de la Alcaldía de San José de Cúcuta, procedió a comunicarle al apoderado solicitante doctor GELVEZ RINCÓN, que para dar trámite de fondo a su petición debía allegar copias de la sentencia judicial, en la cual la justicia ordinaria laboral en aplicación del artículo 116 de la ley 6 de 1992, había ordenado al Municipio de San José de Cúcuta cancelar el reajuste a favor del pensionado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBON, la cual fue recibida por usted el mimo día 2. mediante proceso ejecutivo laboral, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cúcuta, con radicado No. 307-205 se conciliaron las sumas de dinero adeudadas por concepto del pago de retroactivo pensional de que trata la Ley 6 de 1992, ordenada a través de los procesos ordinarios laborales con radicado 2013-2003 del Juzgado Cuadro Laboral del Circuito del Cúcuta y 147-2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Cúcuta y cuya suma
ascendía a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN
MILLONES, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO
NOVENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/L
($31.491.735.191) que fueron recibidos por el doctor JESÚS
ALFONSO GELVEZ RINCÓN” .
De lo aquí expuesto, para esta Colegiatura no resultan coincidentes las razones expuestas por el a quo para ordenar la terminación disciplinaria en favor del encartado, pues de las pruebas referidas en precedencia y al contrastarlas con lo denunciado por la quejosa, se observa que no existe, en este estadio de la investigación, claridad de cuánto dinero ha recibido el encartado en representación del señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBON (q.e.p.d), por el reajuste y nivelación pensional según los acuerdos de pago realizados con la Alcaldía de San José de Cúcuta, así como el dinero entregado al progenitor de la quejosa y cuál sería el saldo de lo realmente reconocido por el juez laboral, pues el dicho del encartado ha sido que su trabajo profesional finalizó con la sentencia de la jurisdicción ordinaria en el año 2004, pero de las copias de la actuación se tiene que el profesional del derecho para el año 2006 aún seguía a la espera de nuevos abonos por parte de la Alcaldía, con lo cual esta Sala considera que se debe ahondar en la investigación a efectos de resolver estos interrogantes. Ante tales circunstancias, esta Colegiatura encuentra que no obran en el investigativo elementos de convicción determinantes para establecer que el encartado no está incurso en falta disciplinaria, por el contrario no se tiene claridad de las sumas de dinero correspondientes al fallecido progenitor de la quejosa por orden de un juez laboral, ni se tiene claridad de las sumas realmente desembolsadas por la Alcaldía
de San José de Cúcuta al doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN que en sede administrativas suscribió varios acuerdos de pago, y de los comprobantes de egresos allegados al plenario, se advierte que el togado recibió más de $1.491.735.191.10 (folio 102 c.o 1ª instancia), de los fallos proferidos por los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta proceso No. 2003-2013 y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta proceso No. 2005-0307, circunstancia que indica presuntamente la retención de dineros por parte del denunciado, situación que debe ser investigada más a profundidad por el a quo. Ahora bien, como no obran en este investigativo copias del expediente que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, del proceso radicado 2003-0213, ni tampoco se evidencia que el Seccional de Instancia hubiese practicado inspección judicial al mismo, tal omisión configura un defecto fáctico, indicativo de falta de material probatorio, por esta razón no es posible para esta Sala confirmar la decisión de instancia, y en su lugar, se debe revocar la misma, para continuarse con la investigación. Por estas razones, este juzgador disciplinario no comparte lo expresado por la Magistrada de primer grado al encontrar el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN que éste no faltó a su deber profesional como abogado, pues de las pruebas arribadas al plenario se configura una presunta falta a la honradez profesional la cual debe
ser desvirtuada o confirmada con un análisis probatorio cuidadoso, por tanto, bajo las anteriores premisas, considera este Juez Colegiado, que resultan suficientes las razones para concluir en el presente asunto, que el a quo no realizó una investigación de fondo sobre las gestiones encomendadas y las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinable con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por la quejosa para determinar si éste con sus acciones u omisiones hubiese podido incurrir en conductas reprochables disciplinariamente como falta la de honradez del abogado. En consecuencia, se REVOCARÁ el proveído impugnado proferido por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Dis
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