CSDJ - F54001110200020150001402ADJUNTA20180510101411-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150001402ADJUNTA20180510101411-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra la profesional en derecho denunciada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500014 02 (14631-33) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en pronunciamiento del 13 de junio de 2017, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra al
abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA el 19 de diciembre de 2014, contra el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, pues la quejosa contrató al investigado para que tramitara el pago y nivelación de la pensión de jubilación,
agregó que en el año 2003 se dictó decisión del proceso laboral, en el cual se le reconocían a la quejosa la suma de $46.000.000. Añadió que el abogado no le entregó la totalidad de los dineros, sin que le mencionara motivo, por esto la señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA elevó una solicitud a la alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta en el año 2007, pero no recibió respuesta alguna. Mencionó que como no recibió respuesta de la Alcaldía, decidió contratar nuevamente con el letrado en el año 2010, adujo que trascurrido un tiempo el letrado le mencionó que no podía asesorarla, por esta razón le recomendó contratara al abogado
GUSTAVO CABALLERO MENESES.
Agregó que en el año 2012 los letrados GÉLVEZ RINCÓN y GUSTAVO CABALLERO le informaron que el proceso se encontraba archivado, pues había pruebas dentro del proceso que demostraban que la Alcaldía de Cúcuta había cancelado la totalidad de los dineros. (fl. 1-4 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número13439197 y la tarjeta profesional N° 85011 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 45. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en
auto proferido el 17 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la queja y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 47 c.o) 4.- El 4 de agosto de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN mencionó haber realizado el trámite del reajuste pensional al padre de la quejosa, y a otros personas dentro del mismo proceso, agregó que con fallo favorable a su mandante emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso número 2003-0213, informó que la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando el fallo. Agregó haberle cancelado la totalidad de los pagos ordenados por los despachos judiciales a su mandante, informó que al realizar estas gestiones su labor término. Manifestó que en razón de que ya se contaba con un fallo favorable a su mandante realizó un acuerdo de pago con la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, pues ya contaba con el fallo a su favor. Reseñó que al señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN padre de la quejosa siempre lo acompañaba ella, para entregarle los dineros del acuerdo. Agregó que los desembolsos de los dineros entregados a los beneficiarios se encuentran en los
bancos, adujo no contar con recibos de entrega de dineros, pues el proceso fue terminado en el año 2003. Finalmente señaló que la gestión profesional, terminó en octubre de 2004, pues le dio cumplimiento a la obligación adquirida con su mandante. 5.- El 2 de octubre de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora ROSS MARY RAMÍREZ BECERRA, ratificó y amplió la queja señaló que su inconformidad se relaciona con el proceso radicado con el número 2005-0307 adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mencionó que el letrado recibió el dinero relacionado a la gestión profesional, pero no se lo entregó a la quejosa o padre. Mencionó que en el reajuste pensional no se había pagado la totalidad de los dineros que le adeudaban, por tal motivo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder al abogado GUSTAVO CABALLERO MENESES, manifestó que después de un tiempo le manifestó que no se había podido adelantar el proceso, por cuanto fue archivado por falta de pruebas. 5.2.- El abogado GUSTAVO CABALLERO MENESES mencionó haberse hecho cargo de un proceso del señor RAMÍREZ COLOBÓN padre de la quejosa, agregó haber suscrito poder con la denunciante, para obtener el pago y la nivelación de la pensión de jubilación adeudada al padre de la quejosa por parte del
Municipio de Cúcuta, desde el mes de octubre de 2004. Señaló que la demanda fue inadmitida por falta de fundamentación en los documentos y no la alcanzó a subsanar pues el Municipio no contestó ni allegó los documentos requeridos, por tal motivo no volvió a presentar nuevamente la demanda. Mencionó haberle entregado los documentos de la demanda al doctor ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE, pues así lo acordó con la quejosa, el investigado no tuvo poder para obtener el pago y la nivelación de la pensión de jubilación adeudada al padre de la quejosa por parte del Municipio de Cúcuta. 5.3El a quo ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra del abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el abogado GELVEZ RINCÓN, no ha recibido más dineros respecto a la gestión profesional realizada hasta el año 2004, correspondiente al proceso laboral. (fl. 88 c.o. 1ª instancia). 6.- El 2 de marzo de 2016, decidió esta Colegiatura revocar la decisión del 2 de octubre de 2015, para que en su lugar continuara la investigación disciplinaria en contra del abogado JESÚS ALFONSO GELVES RINCÓN. 7.- El 18 de enero de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa, diligencia en la cual
se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada de instancia concedió el uso de la palabra al investigado y a la quejosa, para que solicitaran nuevas pruebas, posteriormente decretó pruebas de oficio. 8.- El 29 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, el apoderado del investigado, la quejosa y el apoderado de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La magistrada de instancia procedió a dar traslado de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, seguidamente procedió a realizar inspección judicial, al proceso ordinario radicado
200300213. Posteriormente el a quo, decretó nuevas pruebas. 9.- El 13 de junio de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, el apoderado del investigado, la quejosa y el apoderado de la quejosa.
LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 13 de junio de 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el abogado GELVEZ RINCÓN, no se quedó con dineros correspondientes a la gestión profesional. en el proceso ordinario de nivelación pensional adelantada al señor RAMÍREZ COLOBÓN. (fl. 247 a 249 c.o. 1ª
instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En forma oportuna el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JESÚS ALFONSO
GELVEZ RINCÓN.
Lo anterior, al considerar que a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier, pues en su sentir el investigado si incurrió en falta disciplinaria. (fl. 247 al 249 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 9 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 20 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 30 de octubre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el proceso existen elementos materiales, que prueban que el investigado no cometió ningún tipo e falta disciplinaria como apoderado del señor
RAMÍREZ COLOBON.
Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN. (fls. 11 al 17 c. . 2 2ª Instancia) 4.- El 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 824781 del abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN (fls. 18 a 19 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del inculpado. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 3 de febrero de 2015, se acreditó la calidad del abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13439197 y es titular de la tarjeta profesional No. 85011 (fl. 45 c. 1ª. Instancia). 3.- De La Apelación El apoderado de la quejosa, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto según afirmó, el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Ahora bien, el inconformismo del apoderado de la quejosa se
centró en que el a quo no valoró el material probatorio aportado a la investigación, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por la quejosa se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso, como lo son cheques y consignaciones, los cuales reposan de folio 170 a 183 del cuaderno de primera instancia, de los cuales se demuestra que el letrado investigado entregó a su mandante la suma $46.110.789 por concepto de la liquidación del proceso ordinario laboral No. 200300213 y del proceso ejecutivo radicado 200500307, además a folio 6 del cuaderno de primera instancia se cuenta con la orden de pago N° 2825 de fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se ordenó pagar al doctor GELVEZ RINCÓN la suma de $152'173.241, por concepto del pago del reajuste pensional de todos sus clientes dentro del proceso ordinario, de los cuales sólo la suma de $ 46.110.789, correspondían a la liquidación del padre de la quejosa. También se allegó la conciliación suscrita entre la Alcaldía Municipal De San José De Cúcuta y el investigado, de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual reposa a folio 108 del cuaderno de primera instancia, de la cual demuestra que el encartado recibió la suma de $152'173.241, así mismo se cuenta con el acuerdo suscrito el día 23 de febrero de 2005, entre el alcalde encargado y el investigado, en el que también se observa que el investigado recibió la cantidad de $152'173.241, por la totalidad de sus
clientes. Además se aportó oficio allegado por la Alcaldía de San José De Cúcuta, en el cual dan respuesta al derecho de petición elevado por el mismo investigado, el cual reposa a folio 104 del cuaderno de primera instancia donde se menciona lo siguiente “sobre el particular y una vez verificado el libro de registro de las definitivas del rubro Pensionales y Jubilaciones de la base de datos de la Secretaria de Hacienda Municipal correspondiente a los periodos enero 01 De 2004 a JULIO 2015 no se observa pago a su nombre por tal concepto”, también se allegó escrito allegado por la alcaldía San José De Cúcuta, data 14 de junio de 2016, en el cual da respuesta al derecho de petición elevado por el letrado encartado, en el cual menciona lo siguiente “PRIMERO: con relación al incremento o actualización de la mesada pensional del señor PEDRO MIGUEL RAMIREZ COLOBON (Q.E.P.D), me permito comunicarle que para el mes de febrero de 2005 el señor RAMIREZ COLOBON percibía una mesada pensional por valor de $427.771, siendo incrementada y/o reajustada la misma como consecuencia de la Ley 6 de 1992, a partir del mes de marzo de 2005 por valor de $696.890, mesada pensional que era consignada directamente en la cuenta del pensionado del banco Colpatria de acuerdo al desprendible de pago que se anexa, SEGUNDO: el señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ COLOBÓN, falleció el 09 de marzo de 2013, por consiguiente estuvo vinculado en nómina de pensionados hasta el mes de marzo de 2013, con una
mesada pensional por valor de $912.150, anexo desprendible de pago.
TERCERO: que mediante resolución No. 24 de fecha 24 de abril de 2013, el Fondo de Pensiones del Municipio de San José de Cúcuta, reconoció y pago una sustitución pensional a la señora ERNESTINA BECERRA DE RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.563.372 de Cúcuta en calidad de conyugue del señor RAMIREZ COLOBON, a la fecha tiene una mesada pensional por valor de $1.029.203, la cual se consigna en la cuenta de la pensionada del banco Colpatria, anexo desprendible de pago”. En suma de lo anterior, es evidente que el letrado investigado no tomó dineros correspondientes a la gestión profesional, por concepto de la liquidación del proceso ordinario laboral No. 200300213, realizada a su mandante.
Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 13 de junio de 2017, al evidenciar que al doctor JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, no se apropió de los dineros correspondientes a la gestión profesional por concepto de la liquidación del proceso ordinario laboral No. 200300213. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander consignada en la decisión del 13 de junio de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JESÚS ALFONSO GELVEZ RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial