🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5400111020002015000310120161024173331-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002015000310120161024173331-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación Número: 540011102000201500031 – 01.

Aprobado según Acta número 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso, entrar esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 30 de marzo de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) años, a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 60’262.048 y la tarjeta profesional número 103230 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Se inició la presente actuación porque en el numeral tercero de la decisión2 del día 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, mediante la cual se absuelve al señor JAME ARTURO SANTANDER PARRA, ordenó compulsar copias ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para investigar disciplinariamente la conducta de la profesional del derecho LUDY ALEXANDRA

MONTAÑEZ GELVEZ.

ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, es portadora de la cedula de ciudadanía número 60’262. 048 y de la tarjeta profesional número 103230 del Consejo Superior de la Judicatura3. Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora MONTAÑEZ GELVEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folios del 31 al 42 del c. o. 3 Folio 47 c. o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 2 Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto4 de trámite, el 25 de febrero de 2015, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La togada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, en su versión libre, la cual rindió el 13 de

julio de 2015, manifiesta que está suspendida su tarjeta profesional en relación con una investigación disciplinaria, suspensión de 18 meses, por lo que no puede ejercer la profesión. Refiere que tuvo fue un diálogo con el señor SANTANDER PARRA pero como persona natural y no como abogada. Indica que el señor le dijo que la propuesta era entregar en pago de unos dineros con letra de cambio respecto de unos lotes por la deuda, pero nunca recibió letra alguna. Que la señora MARIA DEL CARMEN DURAN CLAVIJO no la buscó como abogada, que sí sabe que era abogada pero le pidió fue el favor que hablara con el señor SANTANDER, no hubo entrega de dinero, ni poder, era solamente buscar al señor SANTANDER y hablar con él. Señalo que no ha negado el recibo que obra en el expediente, que es su nombre y firma. Pero que hay una de supuesta alteración del mismo, que lo llenaron "después de", porque está segura que no firmó por dicha cantidad, que cree que fue por $ 4.000, la firma es suya pero como Ludy Montañez pero no como abogada. En esa ocasión solicitó la práctica de varias pruebas. El 10 de agosto de 2015, se le da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma, el señor Magistrado informa que se obtuvo a través de comisionado el testimonio del señor MARIO LOTURCO, que no se pudo recepcionar el testimonio de la señora MARIA del CARMEN CLAVIJO de ACEVEDO ni el de JAIME ARTURO SANTANDER PARRA; pero se allegó

copias del proceso penal 2013-00192. El Magistrado no obstante que no se recaudaron los testimonios señalados, considera que son suficientes los elementos de juicio recaudados para calificar la actuación y formula cargos contra la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ identificada con cédula 60.262.048 y T.P. 103.230, por haber podido incurrir en falta a la ética en el ejercicio de la profesión. CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. 4 Folio 49. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 3 Respecto a la togada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, el instructor calificó la actuación profiriendo pliego en contra de la investigada en relación a que posiblemente incurrió en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta que se considera cometida a título de dolo, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: “Lo anterior si bien es cierto de acuerdo a los elementos de juicio obrantes, aceptado por la

señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO DE ACEVEDO no le otorgó un poder de carácter judicial a la abogada Montañez Gelvez para que actuara en su representación frente a la Asociación para Construcción de Vivienda y el Desarrollo Social Integral "Construyendo Futuro". Lo cual fue aceptado por la señora Clavijo de Acevedo y asimismo lo señaló la investigada, es decir que la profesional en el sentido de que no actuó como apoderada de Carmen Clavijo, lo cierto es que al parecer el señor SANTANDER PARRA al haber entregado los $4'000.000 a la abogada, lo cual se estableció en el proceso penal, tuvo en cuenta que LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ era abogada, asi no hubiera contado con poder de la señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO DE ACEVEDO. Y lo cierto es que el dinero lo recibió conforme se establece del experticio técnico que obra en el proceso penal. No se entiende como una profesional del derecho dijo haber firmado un documento que dice haber recibido la suma de $4'000.000 sin haber leído el documento que firmaba, aceptando que era su firma y estableciéndose pericialmente que no había duda en cuanto a la elaboración del recibo en el que acepta la abogada Montañez Gelvez haber firmado. Si bien es cierto no aparece su tarjeta profesional de abogada, sí se establece en principio que el señor SANTANDER PARRA sin mediar poder de la señora CLAVIJO, le entregó $4'000.000 para ser entregados a la señora MARIA DEL CARMEN CLAVIJO DE

ACEVEDO, que como se establece aún no le ha entregado y por tanto estaría incurriendo en la citada falta a la dignidad de la profesión. No considera el despacho que hubiera incurrido en el tipo establecido en el artículo 35-4 de la ley 1123, porque no contaba con poder de la señora MARIA DEL CARMEN, porque no actuó en virtud de gestión profesional que evetualmente le hubiera encomendado MARIA DEL CARMEN CLAVIJO. Tampoco de otro lado hubiera podido incurrir la profresional en el contenido en el tipo previsto en el artículo 33-9 (se lee la norma). Porque no habría actuado frente a la administración de justicia, por haberse realizado en una gestión entre particulares, pero sí se establece que pudo haber incurrido en la conducta ya señalada en el artículo 30-4 de la ley 1123 de 2007.” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 4 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia de Juzgamiento del día 05 de octubre de 2015, en donde una vez concluida la práctica de pruebas, la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión y reitera los argumentos expuestos en el precalificatorio, lo que sucintamente podemos consignar así: “Indica que como obra en las intervenciones de la señora MARIA DEL CARMEN fue un favor que

le hizo. Que el contrato fue solo para hablar con el señor JAIME SANTANDER. En relación con la declaración del señor Santander Parra, manifiesta que hay varias inconsistencias, como por ejemplo que dijo que había hablado con la señora MARIA DEL CARMEN y la abogada disciplinable, pero no se reunieron nunca con las dos a la vez. En la segunda declaración dijo el señor SANTANDER PARRA que la señora MARIA DEL CARMEN le había autorizado para vender el lote. En relación a la letra de cambio no hizo mención el señor SANTANDER PARRA, señalando que únicamente lo hace cuando la profesional le formula una pregunta en relación al título. Que no es cierto que se hubiera reunido el señor Santander con la señora María del Carmen y la abogada en la oficina, si la profesional no ha tenido oficina desde 2005-2006 aproximadamente. No recibió el dinero que se ha señalado.” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 30 de marzo de 2016, mediante la cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) años, a la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 60’262. 048 y la tarjeta profesional número 103230 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Aduciendo lo siguiente:

“(…..) En los términos anteriores considera la sala que se tipifica el tipo disciplinario previsto en la formulación de cargos, aclarando de paso que la mal llamada profesional está en mora de devolver los $ 4.000.000 a su legítima dueña, lo cual deriva en este particular caso que si bien el tipo disciplinario imputado no lo es el señalado en el artículo 35-4 de la ley 1123, sino la mala fe de la dísciplinable, tratándose de la captación ilícita de dinero de la clienta en esta asunto, el acto no prescribe mientras persista la conducta ilícita. Y carece la conducta examinada de cualquier justificación por parte de la profesional del derecho, pues no hay duda que si bien es cierto no tenía poder escrito formal para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 5 representar a la señora María del Carmen Clavijo en la citada situación, sí fungió como su asesora o representante ante Santander, como ella misma lo acepta en su versión sobre los hechos, y Santander, de profesión economista, sin la prudencia necesaria tampoco en este tipo de asuntos, entendió, creyó de buena fe que aunque fuera verbal la representación de la abogada, era legítima la entrega de los $4'000.000 a la profesional del derecho para que se los entregara a la señora María del Carmen Clavijo de Acevedo.

Sin duda está acreditada la mala fe de la dísciplinable para predicar y reprochar una falta a la ética grave en ejercicio de la profesión.” LA APELACION Dentro del término legal, el defensor de la Encartada, interpuso recurso de apelación, en donde solicitó se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento, o en defecto se declare la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior bajo los siguientes argumentos cardinales: “En primer lugar, la señora LUDY ALEXANDRA MONTANEZ, no cometió falta disciplinaria alguna, por cuanto el obrar de la investigada y dentro de los hechos investigados, no ocurrió en razón de su profesión y lo hizo a mero título personal, pues no podemos olvidar que la quejosa no le dio autorización para recibir dineros, ni disponer del bien inmueble objeto de controversia entre denunciante y denunciado, de haber alguna acción por estos hechos, sería otra diferente a la disciplinarias, aquí señaldas. En segundo lugar. Si por el caso en comento, hubo alguna aparente falta ética de parte de la investigada, esta conducta solo podía ser atribuible conforme lo exige el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, y nunca por la señalada por la honorable sala disciplinaria al hacer los cargos y la posterior sanción de suspensión. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuesto señores magistrados, Ies ruego entonces, revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar rehacer este investigativo y volver por el cauce de la legalidad este proceso, para preservar el debido proceso y el

derecho a la defensa.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 6 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 30 de marzo de 2016, mediante el cual se sanciona con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 7 posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que recibió los recursos. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que el 12 de noviembre de 2009, el señor JAIME ARTURO SANTANDER PARRA le entrego Cuatro Millones de Pesos ($ 4’000.000) a la disciplinable para ser entregados a la señora MARIA del CARMEN CLAVIJO de ACEVEDO, por lo

tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la fecha de la actuación de la sancionada, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 5 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la 5 Sentencia C-556 de 2001 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 8 acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 6 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 7 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación

jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”8 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 6 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 9 colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como

garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine, se sabe que la compulsa de copias, se ordenó en sentencia expedida el 16 de diciembre de 2014 y el hecho ocurrió el 12 de noviembre de 2009, es decir, ya habían trascurrido más de cinco (5) años cuando se ordenó la compulsa, por eso llama la atención de esta Instancia, que el A quo en la sentencia apelada, no haga referencia a esta situación que es totalmente diáfana y que impedía el inicio de las presentes diligencias, porque ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la

consumación de la falta imputada desde el 12 de noviembre de 2009. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de la abogada LUDY ALEXANDRA MONTAÑEZ GELVEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 60’262.048 y la tarjeta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 540011102000201500031 – 01. Abogado en Apelación 10 profesional número 103230 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...