CSDJ - F54001110200020150003801ADJUNTA20171116151947-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150003801ADJUNTA20171116151947-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no podía establecerse responsabilidad disciplinaria frente a una conducta que de conformidad con el material probatorio no cometió el investigado estando la decisión ajustada a los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500038 01 (14094-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ARQUIMEDES
NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de enero de 2015 por los señores Aristóbulo Quintero Rincón y Rosabel Pinzón Márquez, a través de la cual solicitaron investigar al profesional del derecho ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ, a quien acudieron para que los representara dentro de
un proceso de reparación directa tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el número de radicado 2007-389. Afirmaron que en efecto el abogado adelantó el proceso y mediante sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los perjuicios ocasionados a los hoy quejosos en virtud del desplazamiento forzado, en consecuencia se expidió la Resolución No. 000322 del 7 de julio de 2014 donde se tasaron los perjuicios en $1.086.585.267, por consiguiente el litigante les solicitó autorización para que el Ministerio referido le consignara dicha suma de dinero en su cuenta personal. 1 Con ponencia de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas Relataron que una vez consignado el valor el abogado les comentó que había quedado un dinero pendiente que no se había tenido en cuenta al momento de liquidar los 300 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y en razón a ello firmaron un contrato donde el letrado les descontaba el 50% del dinero reclamado, es decir $250.000.000 aproximadamente pues de lo contrario no les consignaría el dinero. Manifestaron que como no tenían cuenta bancaria le proporcionaron al encartado la de su hijo Maduin José Quintero Pinzón para que les consignara el 70% correspondiente a $706.609.687 según lo pactado de manera verbal con el letrado, pero el abogado consignó solamente la suma de $500.000.000 y al reclamarle les dijo que ese era el dinero
que les pertenecía puesto que al iniciar el proceso habían acordado el 50% a Cuota Litis, reprochando dicha afirmación y anotando que de ser así la mitad era $543.292.633 por lo cual el valor consignado tampoco correspondía a dicho porcentaje. Los proponentes de la queja aclararon que suscribieron el contrato de fecha 23 de julio de 2014 porque se sentían presionados para obtener el dinero y al analizar el mismo se sintieron estafados por lo cual procedieron a revocarle el poder el abogado solicitándole al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que les consignara el dinero directamente a ellos por lo cual el profesional del derecho interpuso demanda en su contra, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y dentro del mencionado proceso les embargo la cuenta de ahorros. Finalmente anexaron los documentos que pretendían se tuvieran como pruebas (fls 1 a 23 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado del 4 de febrero de 2015 acreditó la condición de abogado del señor ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17849211 y T.P. 140952, en estado vigente. (fl 31 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de marzo de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 33 c.o 1ª instancia).
4.- El 20 de noviembre de 2015 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistieron el investigado, los quejosos y su apoderado Freddy Humberto Carrascal a quien se le reconoció personería. 4.1.- Versión Libre: El disciplinable manifestó que en el año 2006 los querellantes lo buscaron para incoar acción administrativa por el desplazamiento forzado del que habían sido víctimas en el Municipio de Rio de Oro, Cesar, manifestó que en principio pidió el 30% por concepto de honorarios pero el quejoso le dijo que no tenía dinero para cubrir los gastos y esa fue la razón para que pactaran el 50% de honorarios a Cuota Litis. Expuso que defendió los intereses de sus clientes de manera asidua, relató que finalmente el Ministerio de Agricultura el 7 julio de 2014 con Resolución 0322 consignó en su cuenta la suma de $1.086.586.287, pero al revisar la misma se dio cuenta que se realizó el pago por la condena en abstracto quedando pendiente unos dineros, comentó que el mismo día llamo a su cliente a informarle el valor recibido por lo cual le dijo que el 50% por concepto de honorarios era mucho para él, por lo que finalmente quedaron en que le cobraría el 40%. Relató que no era cierto que había obligado a su mandante a darle poder para recibir, de igual forma afirmó que nunca tuvo intención de quedarse con ese dinero, indicó que le dijo a su mandante que quedaba un dinero pendiente y le explico de donde provenían los 300 Salarios Mínimos establecidos en la sentencia, razón por la que su
cliente le dijo que finalmente si le pagaba el 50% acordado por lo cual elaboro un contrato el cual fue firmado por el quejoso, refirió que posteriormente se dirigieron al lugar donde se tenía depositado el dinero. Refirió que a su mandante le correspondía la suma de $595.000.000 más un dinero que había solicitado como préstamo en el año 2013 por la suma de $40.000.000 razón por la cual hablo con una vecina suya de nombre Belqui quien en efecto le presto el dinero y eso dio como resultado que el 23 de julio de 2013 le pagara a la referida señora de su propio peculio la suma de $55.600.000 por conducto del capital más intereses. Contó que al llegar al banco para hacer la entrega de los dineros a su mandante, el proponente de la queja le dijo que le diera $600.000.000 a lo cual termino accediendo por lo que hizo una anotación del dinero entregado a su cliente por ese valor, aclaró que le transfirió de su cuenta bancaria la suma de $500.000.000 y le entrego $100.000.000 en efectivo. Manifestó que su mandante le revoco el poder el 7 de octubre de 2014 para que todo el dinero que hacía falta por consignar por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se lo consignaran a los querellantes, entonces el llamo al señor Edward Daza, encargado del asunto para informarle que había un contrato y solicitarle la constancia de la revocatoria, para así el 20 de noviembre de 2014 instaurar acción ejecutiva laboral con radicado 639-2014, proceso dentro del cual
libraron mandamiento de pago y decretaron embargo por consiguiente le entregaron los oficios dirigidos al Ministerio de Agricultura para proceder al embargo, y finalmente se consideró seguir adelante la ejecución decisión que se encontraba en firme y ejecutoriada. Comentó que en respuesta del proceso anterior le interpusieron demanda por enriquecimiento sin justa causa, y le embargaron varios bienes por lo que interpuso recurso el cual se resolvió concediéndole el desembargo, afirmó que dicho proceso estaba en etapa de pruebas; manifestó que el quejoso lo amenazó en reiteradas ocasiones por lo cual se vio obligado a interponerle denuncia ante la Fiscalía, finalmente aporto las documentales que pretendía hacer valer. 4.2.- La Falladora de Instancia tuvo como pruebas las aportadas, ordeno escuchar a los querellantes en ampliación de queja, citar al señor Hernando Jauregui, oficiar a Bancolombia para que allegara copia del video del día 23 de julio de 2014 que cubriera la hora 14:00 a la hora 15:00 ese día, de conformidad con lo señalado por el disciplinable; de manera oficiosa ordeno la inspección judicial del proceso 2014-639 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al proceso número 2015-84 tramitado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad, proceso de regulación de honorarios 2014-626 del Juzgado Segundo Laboral y la declaración del señor Neryin Nicolás Amaya Rojo, así como prueba grafológica de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales. 4.3.- Atendiendo que el señor Neryin Nicolás Amaya Rojo se
encontraba presente se procedió a escuchar su declaración, quien en la misma dijo que trataba con el señor Aristóbulo y refirió que el encartado era su tío. Afirmó que era el abogado sustituto y que había acordado con su tío un pago por la vigilancia del proceso sin embargo manifestó que nunca hablaron de un porcentaje exacto, relató que el porcentaje de honorarios pactado entre el encartado y el querellante había sido del 70% para el proponente de la queja y el 30% para el investigado, comento que no se había firmado contrato de prestación de servicios. Relató que desde el momento en el cual se interpuso la demanda fue designado abogado suplente, afirmó que su tío le dio $10.000.000 por su intervención en el proceso, expresó que no tenía conocimiento si el porcentaje de honorarios había variado, enfatizó que por dicho proceso el abogado se trasladó 3 veces en compañía suya, refiriendo que los viáticos y demás los pagaba el señor Aristóbulo, sin embargo no recordó que había aportado memorial donde constaban los gastos efectuados y aportado al Juzgado sobre el cual lo interrogó la Magistrada de Instancia, así como tampoco preciso con claridad el lugar en el cual se habían pactado los honorarios. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia programando nueva fecha para llevarse a cabo la continuación de la misma (fls 41 a 43 c.o 1ª instancia). 5.- El 17 de febrero de 2016 se instaló por parte de la Magistrada Instructora la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado, los quejosos y su apoderado.
5.1.- La Falladora de Instancia realizó la inspección judicial de los procesos con radicados 2014-626 y 2014-639, ordenando tomar copias de los folios con información más relevante para el disciplinario. 5.2.- Acto seguido se escuchó a los querellantes en ampliación de queja, por consiguiente el señor Aristóbulo Quintero Rincón se ratificó del contenido del escrito introductorio y manifestó que era analfabeta sin embargo dijo que sí sabía firmar, igualmente refirió que era comerciante, dijo que el contrato de prestación de servicios era falso, afirmó que el abogado no le había dado dinero en efectivo. Procedió la Magistrada Ponente a interrogarlo para que respondiera si la firma contenida en el contrato de prestación de servicios original obrante a folio 1 del proceso 2014-639 era suya a lo cual respondió que no, comentó que dentro del proceso ejecutivo laboral se dio cuenta que el contrato era falso, insistió que jamás firmó contrato de prestación de servicios. Afirmó que los gastos del proceso los asumía el como cliente, y que habían acordado por concepto de honorarios 70% para él y el 30% para el encartado, explicó que los gastos consistieron en gasolina y comida porque realizaban viajes y se quedaban en la casa de un familiar del profesional del derecho, dijo que el recibo que le firmó en el banco al abogado nadie se lo leyó, manifestó que sabía que la consignación había sido por la suma de $500.000.000 por que su hijo se lo comentó, esclareció que su hijo si sabía leer y que también firmó dicho documento, advirtió que no conocía a la señora Belqui, la prestamista
de la cual habló el abogado. 5.3.- Siguiendo con lo anterior la señora Rosabel Pinzón Márquez amplió la queja afirmando que tenía tercero de bachillerato, comentó que por medio de su esposo contacto al abogado, afirmando que su esposo le contó una vez le firmó el poder que el abogado le había cobrado el 30%, dijo que sí tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra pero que no sabía que las excepciones no le habían prosperado a su abogado defensor, finalmente dijo que su hijo era quien la suplía porque ella permanecía enferma. Acto seguido se fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls 63 a 64 c.o 1ª instancia y cd) 6.- El 13 de mayo de 2016 la Magistrada Instructora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual se hicieron presentes los quejosos su apoderado y el investigado. 6.1.- La Operadora Judicial procedió a hacer inspección judicial del proceso con número de radicado 2015-38 quien después de hacer un resumen de cada folio ordenó tomar copia de las actuaciones más relevantes para el disciplinario. El encartado desistió del testimonio del señor Hernando Jáuregui toda vez que ya no residía en Cúcuta, de inmediato el proponente de la queja afirmó que podía proporcionar la dirección. Continuando con el desarrollo de la audiencia la Magistrada Ponente le corrió traslado al disciplinable de la respuesta allegada por Bancolombia quien dijo que no se contaba con el registro de video del día en el cual se realizó dicha consignación, así como de la respuesta por parte de la Fiscalía quien se negó a practicar la prueba
grafológica, en consecuencia de lo manifestado por la Fiscalía la falladora de Instancia determinó reiterar el decreto de la misma. Finalmente se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia (fls 123 a 124 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 28 de junio de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el encartado, los proponentes de la queja y su apoderado. 7.1.- El despacho deja constancia que el perito grafólogo tomó las muestras correspondientes para hacer el dictamen, de igual forma se aportaron los documentos para el mismo fin, se solicitó al Juzgado Tercero Laboral el proceso ejecutivo laboral en calidad de préstamo para desglosar el contrato de prestación de servicios profesionales en original y una vez practicada la prueba devolverlo de la misma forma en que se prestó el expediente. Acto seguido se da por finalizada la audiencia (fls 171, 172 y cd c.o 1ª instancia). 8.- El 14 de octubre de 2016 se allegó informe grafológico por parte del profesional investigador II del área de grafología y documentologia del C.T.I donde se llegó a la conclusión de no emitir resultado alguno sobre la autenticidad de la firma plasmada por el señor Aristóbulo Quintero Rincón en el documento cuestionado “contrato de prestación de servicios profesional de Abogado” de fecha 23 de julio de 2014 en razón a que no se contaba con el material patrón de comparación extraprocesal esto es, documentos firmados en original por el quejoso de enero a junio de 2014 o de los años 2012, 2013. (Fls 179 a 183 c.o
1ª instancia). 9.- El 17 de enero de 2017 la Operadora Judicial instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el encartado y los quejosos. El disciplinado solicitó se tuviera en cuenta para realizar el informe grafológico la notificación, y el poder conferido al doctor Humberto Carrascal los cuales se encontraban en el proceso ordinario laboral, enunciándolos entre otros documentos para que sirvieran como patrón de comparación, acto seguido el quejoso afirmó que podía aportar varios documentos originales, por consiguiente el despacho ordeno requerir al Juzgado Tercero Laboral allegar los folios 116 y 117 que obraban dentro del proceso número 2014-639, de igual forma solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito para que allegara el folio 1, 62, 334 documentos con firmas originales del proponente de la queja y requirió al quejoso para que allegara las documentales en original de los años referidos por el perito. Acto seguido fijo fecha para la próxima audiencia (fl 192 y cd c.o 1ª instancia). 10.- El a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de febrero de 2017 a la cual comparecieron el encartado, los quejosos su apoderado y el abogado José Ramiro Rodríguez Basante como representante del Ministerio Público. 10.1.- El despacho dejo constancia que los Juzgados no remitieron los folios solicitados en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral y Tercero Civil del Circuito con la finalidad de que hicieran entrega de los folios requeridos directamente al perito del CTI.
A continuación el abogado aportó un documento original de la constancia de entrega de dinero al quejoso del 23 de julio de 2014 y el proponente de la queja aporto un contrato de compraventa de vehículo del 28 de mayo de 2015, contrato de abono a deuda de compraventa con pacto de retroventa de 21 de abril de 2014, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Fernanda Liliana Coca del 12 de abril de 2011 y contrato de compraventa vehículo del 23 de mayo de 2011, por lo que el perito manifiesto que dichos documentos eran sufrientes para realizar la prueba, en consecuencia el a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación (fls 197, 198 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 28 de marzo de 2017 se allegó informe grafológico en el cual se concluyó que se logró establecer la existencia de uniprocedencia manuscritural entre la firma cuestionada por el proponente de la queja obrante en el documento “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado“ celebrado entre el señor Aristobulo Quintero Rincón y el encartado Arquímedes Amaya Hernández, de fecha 23 de julio de 2014 y las firmas analizadas en el patrón de comparación aportado por el quejoso. (Fls 203 a 206 c.o 1ª instancia). 12.- El 31 de marzo de 2017 la Magistrada Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado, los quejosos y su apoderado. Acto seguido la Instructora de Instancia puso
de presente los resultados de la prueba grafológica. 12.1.- Calificación Jurídica: A continuación procede la Operadora Judicial terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del investigado con relación al aporte del contrato de prestación de servicios profesionales al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta el cual se tuvo en cuenta como base de la ejecución. Igualmente ordeno compulsa de copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar determinara si hubo irregularidad frente a lo pactado como honorarios y estableciera si se había entregado o no la totalidad de los dineros recibido con ocasión de la actuación que llevo el profesional en esa jurisdicción. 12.2.- Acto seguido el abogado solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación al declarante Neryin Nicolás Amaya Rojo por falso testimonio a lo cual no accedió la Operadora judicial. 12.3.- El representante del quejoso manifestó que solicitaba aclaración de la decisión interrogando frente a si la compulsa era para regulación de honorarios, lo cual fu explicado por la Instructora de Instancia diciendo que el proceso disciplinario no tenía injerencia para regular honorarios. Acto seguido el abogado del proponente de la queja interpone recurso de apelación contra la decisión tomada, recurso que coadyuva el proponente de la queja, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, a continuación el querellante exigió que se le mostrara el contrato original a lo cual no se accedió porque el mismo se encontraba en cadena de custodia. (fls 211 a 213 y cd c.o 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 31 de marzo de 2017, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ, en razón a lo siguiente: Argumentó que en atención a la competencia solo analizó si el abogado había iniciado una acción laboral contra el querellante con un documento espurio según afirmaciones del quejoso, aclaró que lo acordado por concepto de honorarios, la acusación del proponente de la queja sobre apropiación de dineros eran situaciones generadas como consecuencia del trámite adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar por lo que era la Sala Disciplinaria de Valledupar quien debía conocer de dichos asuntos en consecuencia ordeno compulsa de copias para que el Seccional de Valledupar investigara la actuación que llevo el letrado en esa jurisdicción. El Seccional de instancia encontró que la declaración del señor Neryin Nicolás Amaya Rojo era inconsistente por lo cual su testimonio se tomaría con reserva argumentando que había evidenciado inconsistencia frente a su dicho en cuanto al lugar donde se acordaron los honorarios pues refirió que había sido en el Juzgado Quinto Administrativo, y después manifestó que había ocurrido cuando empezaron el proceso, declaración que contrastó con lo expuesto por el quejoso quien dijo que los honorarios se acordaron en la casa del abogado, por ello y por no llevar un hilo conductor en las circunstancias de modo, tiempo y lugar su dicho no daba credibilidad. Se refirió al material probatorio diciendo que se había firmado un
contrato de prestación de servicios a pocos días del pago de la resolución, de igual forma se encontró que el mismo día el abogado le entregó a su cliente la suma de $500.000.000 y según dicho del abogado la entrega fue de $600.000.000, finalmente concretó la respuesta al problema jurídico planteado, es decir si el documento que había servido como base de la ejecución el proceso ejecutivo laboral había sido firmado o no por el quejoso, teniendo que de conformidad con el material probatorio, entre otro la conclusión del informe grafológico, el cual arrojo uniprocedencia de la firma, el hecho de no haberse cuestionado el contrato de prestación de servicios por el defensor del querellante al interior del proceso ejecutivo laboral, ni haber hecho mención en la contestación de la demanda a la validez del contrato, por lo anterior se encontró que el abogado no incurrió en falta disciplinaria alguna pues se probó que el contrato de prestación de servicios profesionales utilizado por el abogado para el cobro de sus honorarios fue firmado por el encartado por lo cual decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del investigado. (Fls 211 a 213 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 31 de marzo de 2017, el quejoso y su apoderado controvirtieron la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ, centrando
su inconformidad en lo siguiente: 1.- Manifestó el abogado del proponente de la queja que su representado insistía en que no había firmado el contrato de honorarios, recurso que coadyuvo el quejoso argumentando que la prueba grafológica se había hecho con copias y no con el contrato original. Con ello se solicitó se siguiera la investigación disciplinaria contra el letrado (fl 55 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El 17 de abril de 2017 el proponente de la queja allegó sustentación del recurso de apelación reprochando que no se le había corrido traslado para analizar o controvertir el dictamen pericial rendido por el grafólogo puesto que no conocía si la misma se había realizado con el contrato original cuestionado, doliéndose de que la Magistrada de Instancia no se lo dejo ver pese a que se lo solicitó en la audiencia donde se terminó la actuación en favor del abogado, solicitando decretar nuevamente dicha experticia, aduciendo que si la prueba había sido negativa debió corrérsele traslado, igualmente requirió que se revocara la decisión (fl 7 a 15 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 343622 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ, en donde no
aparecen sanciones registradas, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 13 y 14 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17849211 y T.P. 140952, en estado vigente.
(fl 31 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ARQUIMEDES NAZARIO AMAYA HERNÁNDEZ, se inició con base en la queja formulada por los señores Aristóbulo Quintero Rincón y Rosabel Pinzón Márquez, afirmando que el abogado adelanto proceso de reparación directa y que mediante sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los perjuicios ocasionados a los hoy quejosos en razón del
desplazamiento forzado, en consecuencia se expidió la Resolución No. 000322 del 7 de julio de 2014 donde se tasaron los perjuicios en $1.086.585.267, explicaron que en razón a ello el litigante les solicitó autorización para que el Ministerio referido le consignara en su cuenta personal. Relataron que una vez consignado el valor el abogado les comentó que había quedado un dinero pendiente que no se había tenido en cuenta al momento de liquidar los 300 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por lo cual firmaron un contrato donde el letrado les descontaba el 50% del dinero reclamado, es decir $250.000.000 aproximadamente pues de no firmarlo no les consignaría el dinero. Manifestaron que
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