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CSDJ - F54001110200020150004101ADJUNTA20160613171616-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150004101ADJUNTA20160613171616-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 540011102000201500041 01

Registra Proyecto: siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 52 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO ACEVEDO LIEVANO1, contra la providencia del 21 de octubre del 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por medio de la cual ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su condición de Fiscal 7º

Seccional de Cúcuta. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria. 2 Siendo M.P., Doctor CALIXTO CORTES PRIETO. El 20 de enero del 2015, el señor Hernando Acevedo Lievano, instauró denuncia penal en contra del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su condición de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, por haber podido incurrir en el delito de prevaricato por acción y omisión, y copia de la denuncia la remitió

entre otras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; como también a la Procuraduría General de la Nación, solicitando se investigue al funcionario conforme a la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 27 de febrero de 2012, se dispuso la indagación preliminar, donde como pruebas únicamente se decretaron: i) notificar la apertura de indagación al Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, advirtiendo que contra las misma no procedía recurso alguno; que para tal efecto se libraran las correspondientes comunicaciones, ii) solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, certificara de manera pormenorizada e individual cada una de las actuaciones penales que cursaran o hubiesen cursado en el que fuera parte denunciado o denunciante HERNANDO ACEVEDO LIEVANO, y que haya o hubiere conociendo la Fiscalía 7º Seccional de Cúcuta, a cargo del fiscal Iván Saldarriaga Mendoza, precisando en cada caso las decisiones interlocutorias y de fondo que se hubiere proferido, características del proceso, como también, el delito, estado actual de cada uno de ellos. Iii) solicitó al Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, doctor Iván Saldarriaga Mendoza, rindiera exposición escrita y libre de juramento. Fue así como recaudadas las pruebas anteriores, a excepción de la ampliación de la queja, esto es, se allegó oficio No. DSF-15-SSFSC-716 de

fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, en el que informó que consultado el sistema misional de información SPOA. Se observaron las siguientes actuaciones: Proceso 20145391: denunciante Hernando Acevedo Lievano y denunciado Gustavo Araque Márquez, por del delito de amenazas, expediente activo en la etapa de indagación, no existen decisiones que se hayan proferido, comunican que la carpeta se encuentra al despacho para adoptar resolución de fondo. Proceso 20132697: Denunciante Luz Marian Acevedo Lievano, indiciado Hernando Acevedo Lievano, delito fraude procesal. El caso está activo en etapa de indagación, encontrándose que el asunto estaba a cargo de la fiscalía cuarta seccional; la indagación fue inicialmente conocida por el doctor Saldarriaga Mendoza, pero posteriormente se declaró impedido; mediante resolución 036 del 13 de marzo de 2015, declaró fundado el impedimento y el asunto correspondió a la Fiscalía 4º Seccional, a cargo del doctor William Jesús Suárez Correa3. Proceso 20132697: El doctor Saldarriaga Mendoza, como Fiscal 7º Seccional, se declaró impedido por tener amistad íntima con el abogado Miguel Quintero Quintero, entre otras razones; así mismo, mediante resolución No. 036 del 3 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalía declaró fundado el impedimento4; actualmente adelanta investigación 3 Folio 76-77 c.o.

4 Folio 78-79 c.o. Fiscal 4º Seccional, encontrándose como actuación: pendiente de fijar nueva fecha para realizar audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, obtenida la anterior información del aquí inculpado, el Seccional de Instancia procedió a calificar las diligencias. LA DECISIÓN APELADA La Sala A quo, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Iván Saldarriaga Mendoza, en su condición de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta5. Para disponer el archivo de las diligencias a favor del prenombrado funcionario, la primera instancia, consideró que: “ En síntesis el señor Hernando Acevedo Lievano, se queja de diferentes actuaciones en materia penal en las que está vinculado en procesos que adelanta el fiscal Iván Saldarriaga Mendoza, considerando que en general es un funcionario arbitrario y adopta decisiones que lo perjudican o que supuestamente estarían dirigidas en contra de sus intereses y de manera contraria a derecho. Sin embargo, hecha la solicitud correspondiente a la dirección Seccional de la Fiscalía en punto a remitir o informar a esta Sala los procesos en que como denunciante o denunciado esté vinculado el señor Hernando Acevedo Liévano, la Subdirección Seccional de Fiscalías mediante oficio de marzo 25 de 2015 relaciona esta sala que a cargo del Fiscal Iván Saldarriaga Mendoza se observa las siguientes actuaciones: el proceso 20145391 en que fue denunciante Hernando Acevedo Liévano y denunciado Gustavo Araque Márquez, por del delito de amenazas,

expediente que se encuentra activo en la etapa de indagación y no existen 5 Folio 82-85 c.o. decisiones que se haya proferido. Comunica que la carpeta se encuentra al despacho para adoptar resolución de fondo. De otro lado existe la carpeta 20132697 en que la denunciante Luz Marina Acevedo Liévano e indiciado Hernando Acevedo por el presunto delito de fraude procesal. El caso está activo en carpeta de indagación, en la fecha del oficio el asunto estaba a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional, no había decisiones y la indagación fue inicialmente el conocimiento del doctor Saldarriaga Mendoza, pero posteriormente se declaró impedido y esa fiscalía mediante resolución 036 del 13 de marzo de 2015 declaró fundado el impedimento y el asunto correspondió a la fiscalía cuarta seccional a cargo del doctor William Jesús Suarez Correa. De otro lado figura la resolución 036 marzo 13 de 2015 en que el doctor Saldarriaga Mendoza, como fiscal 7º seccional, dentro del proceso 2013-2697 se declaró impedido para seguir conociendo del asunto por tener amistad íntima con el abogado Miguel Quintero Quintero, entre otras razones, por lo cual la Dirección Seccional de Fiscalías declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento. En los términos anteriores no existe ningún elemento de juicio de carácter objetivo que indique que el fiscal Iván Saldarriaga Mendoza, haya incurrido efectivamente en una falta disciplinaria según el catálogo de normas previsto en la Ley 270 de 1996 o Ley 734 de 2002, razón suficiente para archivar la

indagación preliminar…” LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor Hernando Acevedo Liévano6, manifestó su inconformismo por cuanto a su parecer, “El Juez instructor al momento de 6 Folio 90-92 c.o. entrar a resolver y apreciar la situación para proferir un concepto respecto aquí investigado doctor Iván Saldarriaga Mendoza, en su condición de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, se le olvidó tener en cuenta dentro del análisis jurídico procesal que por razones obvias debió realizar, que la queja tramitada en cualquiera de sus diferentes configuraciones, es con ocasión de irregularidades procesales y de actos de estructura meramente dolosas por parte del aquí investigado; Iván Saldarriaga Mendoza, en su condición de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, conocía perfectamente lo que hacía, es decir, tenía instrucciones de realizar actos que perjudicaran al suscrito; la actuación del investigado se adecua conforme a los linderos del Código único Disciplinario Ley 734 de 2002 y Ley 270 de 1996”. Agregó igualmente, que “la evaluación de la indagación preliminar adelantada en contra del señor Iván Saldarriaga Mendoza en su condición de fiscal 7º Seccional de Cúcuta, resulta antijurídica, contradictoria, ausente, a todas luces de la aplicación de la lógica jurídica, incursa esta, en una clara vía de hecho que menos caba el principio y garantías fundamentales, violentando el principio Constitucional del debido proceso, resquebrajando

los criterios del CDU, Ley 270 de 1996 y quebrantando la columna vertebral del derecho procesal penal colombiano(… ) no valoró el acervo probatorio existente, pues el investigado maltrató y ultrajó al suscrito aprovechando la condición de Fiscal 7 Seccional y conociendo de un proceso en el cual el suscrito era indiciado; produciendo un ABSURDO JURIDICO por parte del operario instructor7”. (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 7 Folio 90-92 c.o.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Acevedo Liévano , contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, del 21 de octubre de 2015, mediante la cual ordenó archivar las presentes indagación preliminar, adelantado contra el doctor Iván Saldarriaga Mendoza, en su calidad de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. Legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar, se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el que señala lo siguiente: “Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”

4. De La Apelación Es necesario indicar que, como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

De conformidad con lo anterior, ésta Sala sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.

5. Del caso en concreto De conformidad con los hechos materia de investigación, el señor Hernando Acevedo Liévano, pretende reprochar disciplinariamente la conducta desarrollada por el doctor Iván Saldarriaga Mendoza, por cuanto “El 20 de enero del 2015, el señor Hernando Acevedo Liévano, instauró denuncia penal en contra del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su condición de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, por haber podido incurrir en el delito de prevaricato por acción y omisión, y copia de la denuncia la remitió entre otras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; como también a la Procuraduría General de la Nación, solicitando se investigue al funcionario conforme a la Ley 1123 de 2007”.(sic a lo transcrito).

Así mismo, se tiene que, se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, se sirviera certificar de manera pormenorizada e individual cada una de las actuaciones penales que cursaran o hubieran cursado siendo parte como denunciado o denunciante el señor Hernando Acevedo Liévano, fue requerido por el Seccional, en aras de verificar lo mencionado en la queja8. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del señor quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse que la Ley disciplinaria - Ley 734 de 2002-, que si bien reconoce y garantiza los derechos de los intervinientes, también impone obligaciones, mismas que deben ser cumplidas bajo las exigencias allí establecidas.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, según lo señala el artículo 112 de mentada ley, este debe ser sustentado oportunamente por quien se ve afectado con la decisión de primera instancia, disponiendo lo siguiente: “Artículo 112: sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declarara desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. (negrilla de la Sala). En consecuencia con lo anterior, esta Colegiatura una vez estudiado el material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haber señalado como sustento el recurso de alzada ante esta instancia, no 8 C.anexo. especifica los motivos de su descontento, pues carece de ello; la Sala insiste, en que se debe señalar cuales son los motivos de inconformidad con la decisión del A quo, pues no atacó los elementos probatorios que éste tuvo para construir la decisión de terminación del archivo. De otra parte, habrá de decir la Sala que, no se entiende claramente en que radica su inconformidad por cuanto el escrito es difuso; así mismo, dentro del precitado escrito, solicita a esta Superioridad la revocatoria del archivo, se itera, sin atacar los motivos mencionado en la decisión proferida el 21 de

octubre de 2015, por el Seccional de Instancia; reiterando los mismos hechos que se tienen en el informativo de la queja. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación debe ser orientada a atacar la decisión del cual se discrepa tanto en los presupuestos fácticos –hechos y elementos probatorios-, como jurídicosnormas en los que se soportó la decisiónsin que el apelante altere tal regla. De conformidad con lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó las razones fácticas ni mucho menos jurídicas que confronte la decisión de primera instancia, simplemente se consagró hacer manifestaciones varias, ajenas a las mencionadas en la decisión apelada; no atacó la tesis del A quo, lo cual impide que esta Colegiatura pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, el apelante en el presente caso, no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión del Juez disciplinario de Primera Instancia. En consecuencia, considera la Sala que el recurrente no cumplió con su deber de sustentar en debida forma la apelación, pues solo se limitó hacer manifestaciones ajenas a las mencionadas en el proveído apelado; de otra parte, habrá de mencionarse que se debe revocar el auto del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el Magistrado Ponente de Primera Instancia, concedió el recurso, para en su lugar rechazarlos por carencia de sustentación del mismo. Para concluir, advierte la Sala a la funcionaria de Primera Instancia que concedió el recurso, que hacia el futuro se percate si el recurrente en debida

forma ha sustentado o no el mismo, por cuanto en el caso de marras carece de sustentación, como ya se ha mencionado, evitándose un desgaste a esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Acevedo Liévano, contra la decisión proferida por el A quo, el 21 de octubre de 2015, en el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra del doctor IVÁN SALDARRIAGA MENDOZA, en su calidad de Fiscal 7º Seccional de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO.: DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se comunique a las partes dentro del proceso y proceda al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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