CSDJ - F54001110200020150004301ADJUNTA20190328153224-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150004301ADJUNTA20190328153224-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500043 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 14 de 2016 por el doctor Calixto Cortés Prieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Cheryl Maritzell Rincón Riaño en enero 21 de 2015, contra el abogado LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, alegando que desde 1998 Ruth Janet Riaño Talero posee el inmueble de la calle 1N No. 10E-30, ubicado en el Barrio Quinta Oriental de la ciudad de Cúcuta, que fue objeto de remate en proceso ejecutivo, radicado No. 2007-0208, adjudicado a David Leandro Murillo
González quien contrató los servicios del profesional y desde ese momento, ha realizado acciones contrarias a la ética, específicamente, en julio 25 de 2014 asistió al inmueble junto con un Inspector de Policía para adelantar diligencia de entrega del bien, en la que se presentó oposición, no se aceptó y se interpuso apelación que no fue tramitado en debida forma por el juzgado de conocimiento de esa acción ejecutiva. La diligencia continuó en diciembre 18 de 2014 por solicitud del investigado, ese día el bien no se encontraba habitado y sin importar tal situación, irrumpieron en el mismo, se apropiaron de los enseres y realizaron actuaciones que afectaron sus intereses y los de sus familiares. Se aportaron los documentos vistos a folios 11 a 66 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.1 En escrito de abril 24 de 2015, la quejosa informó que el investigado en la diligencia adelantada en diciembre 18 de 2014, actuó sin legitimación alguna, pues su poderdante, esto es, David Leonardo murillo Gonzáles, enajenó el inmueble en octubre de 2014 a Faber Israel Jiménez Ramírez y José Alfredo Villamizar, luego eran ellos quienes debieron comparecer a tal acto y no el profesional.2 1 Fls. 1-65 c. o. 1ª inst. 2 Fls. 78-83 c. o. 1ª inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número
79.152.984 y tarjeta profesional vigente número 46153, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado abril 15 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó abril 6 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado ARB LACRUZ; en consecuencia se reprogramó para julio 14 de 2016, sesión que se adelantó en debida forma.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 14 de 2016 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado quien rindió versión libre y manifestó que contra Pastor Briceño se adelantó proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, con posterioridad por el Juzgado 1º Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad y en la actualidad en el Juzgado 1º Civil de Oralidad de Cúcuta, radicado no. 2007-002, en el cual actuó como representante de la parte demandante hasta que se remató y adjudicó el bien inmueble objeto de medidas cautelares. En julio 25 de 2014 se adelantó diligencia de entrega del inmueble, compareció el Inspector de Policía comisionado por el juzgado de conocimiento, Saúl Moral, Alfredo Durán y él. En el acto, Ruth Janeth Riaño
3 Fl. 69 c. o. 1ª inst. 4 Fls70-133 c. o. 1ª inst. Talero, poderdante y progenitora de la quejosa, solicitó aplazamiento de la diligencia, a ello se aceptó, se reprogramó para el 30 de ese mismo mes y año, pero solo se logró volver a instalar en diciembre 18 de 2014. En esa fecha se realizó la diligencia, se contó con la presencia de miembros de la Policía Nacional y como finalizó contra los intereses de la quejosa y su poderdante, ella inició a presentar escritos dado a conocer supuestas irregularidades; además solicitó nulidad de lo actuado a lo cual por proveído de septiembre 11 de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta accedió porque presuntamente existía indebida notificación, él interpuso recurso de reposición y la decisión se repuso por auto de abril 26 de 2016, dejando sin efecto la nulidad decretada. Contra ese proveído la quejosa interpuso recurso de apelación, lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, empero se inadmitió la alzada.5 A esta actuación se allegó por la quejosa y por el investigado, entre otros documentos:
- Copia de despacho comisorio No. 5 de julio 3 de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta comisionó al Inspector de Policía de Cúcuta, reparto, para que en diciembre 18 de 2014 adelantara
diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 10E-30,
Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de Cúcuta, ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario de David Leandro Murillo González contra Pastor Orlando Briceño Rosales, radicado no. 20007-00028-00, mediante proveído de junio 18 de 2014.6 5 Fls. 130-134 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 11-24 c. o. 1ª inst. - Acta de audiencia de remate realizada al interior del proceso ejecutivo hipotecario de David Leandro Murillo González contra Pastor Orlando Briceño Rosales, radicado no. 20007-00028-00, en junio 24 de 2013, la cual se declaró desierta por no presentarse ningún postor.7 - Auto de agosto 8 de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de David Leandro Murillo González contra Pastor Orlando Briceño Rosales, radicado no. 20007-00028-00, adjudicó al demandante el bien inmueble objeto de litis, esto es, el ubicado en la calle 11 No. 10E-30, Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de Cúcuta.8 - Copia del acta de diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 10E-30, Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de Cúcuta, adelantada en julio 25 de 2014, a la cual compareció el Inspector de Control Urbano del Municipio de Cúcuta, el investigado como apoderado de David Leandro Murillo González, miembros de la Policía Nacional y la
quejosa en representación de Riaño Talero, poseedora del inmueble, quien se opuso a la diligencia, la misma no prosperó pero se concedió la apelación, la cual se declaró desierta por auto de noviembre 28 de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, pues la quejosa no canceló las expensas correspondientes.9 Finalmente se reprogramó la actuación para julio 30 de 2014.10 - Copia del acta de diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 10E-30, Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de 7 Fl. 25 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 26-28 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 57-58 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 20-23 c. o. 1ª inst. Cúcuta, adelantada en diciembre 18 de 2014, a la cual compareció el Inspector (E) de Control Urbano del Municipio de Cúcuta, la representante de la Personería municipal, el investigado como representante de David Leandro Murillo González y miembros de la Policía Nacional. Como le inmueble estaba cerrado se procedió a su allanamiento, fue entregado al investigado junto con los enseres, los cuales informó se depositarían en la Calle 3 No. 9-36 del Barrio Callejón, Carora.11 - Auto de abril 26 de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual repuso el auto de septiembre 11 de
2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de noviembre 28 de 2014 y en su lugar, mantuvo incólume la actuación surtida.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas, encontró que el investigado no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 2007-002, simplemente ejerció funciones dirigidas a defender a su poderdante, demandante de tal actuación y en las diligencias programadas para que el 11 Fls. 98-100 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 135-149 c. o. 1ª inst. inmueble rematado se entregara, compareció junto con las autoridades correspondientes y de sus intervenciones no se evidencia quebrantamiento alguno a los deberes establecidos por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, máxime porque sus peticiones, recursos, memoriales y demás actuaciones fueron fallados en su favor.13 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de alzada, insistiendo que el investigado actuó en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2007-002 como apoderado
del demandante y compareció a diligencia de entrega del bien adelantada en diciembre 18 de 2014, en la cual de manera violenta, dolosa e ilegal ingresó al inmueble, destruyó chapas y candados, hurtó sus pertenencias, las de su familia, electrodomésticos y demás muebles que se encontraban en el apartamento y que la recurrente estima en un valor superior a los cien millones de pesos ($100.000.000). Manifestó que la realización de esa diligencia no se le notificó, por ello ni sus familiares ni ella estuvieron presentes y fue así que los despojaron de la posesión material y real que ostentaban del inmueble e iteró que el profesional no tenía facultad para actuar, pues su poderdante en octubre de esa anualidad, vendió el inmueble a Jiménez Ramírez y Villamizar Rojas, quienes eran los que debieron asistir y hacer valer sus derechos. Finalmente, solicitó se declarare la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en esta actuación, pues no fue notificada de la misma y en consecuencia, no aportó pruebas.14 13 Ibídem. 14 Fls. 173-181 c. o. 1ª inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en julio 14 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se
ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, porque en su sentir en el proceso ejecutivo radicado No. 2007-00028 procedió de manera desleal, dolosa y fraudulenta, en tanto como representante del demandante David Leandro Murillo González, en diciembre 18 de 2014 estuvo presente en diligencia de entrega del bien objeto de esa litis y sin importar que las personas que lo habitaban no estuvieran en el inmueble, irrumpió el mismo y se apropió de los enseres que se avalúan en cien millones de pesos ($100.000.000), sin siquiera contar con facultad para actuar en esa causa judicial, pues los dueños del apartamento son personas distintas a Murillo González. Para desatar tal alzada, lo primero que debe destacarse es que con fundamento en las pruebas documentales allegadas al plenario y según los argumentos deprecados por el investigado en su versión libre, está demostrado con grado de certeza que desde el año 2007 se inició proceso ejecutivo contra Pastor Orlando Briceño Rosales, tramitado en diversos juzgados civiles del circuito de Cúcuta, bajo el radicado no. 2007-00028-00, en el que se embargó, secuestró y remató el inmueble ubicado en la calle 11 No. 10E-30 del Edificio Santelmo, Apartamento 404 del Barrio Quinta Oriental de esa ciudad, el cual mediante proveído de agosto 8 de 2013 fue adjudicado a David Leandro Murillo González, decisión en la que además se otorgó personería al encartado como su apoderado.16
Como el bien fue adjudicado al poderdante del investigado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en julio 3 de 2014, comisionó al Inspector de Policía de Cúcuta, reparto, para que adelantare diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 10E-30, Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de Cúcuta, ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario de David Leandro Murillo González contra 16 Fls. 11-18 c. o. 1ª inst. Pastor Orlando Briceño Rosales, radicado no. 20007-00028-00, mediante proveído de junio 18 de 2014.17 Así, obra en el plenario copia del acta de diligencia de entrega del bien ubicado en la calle 11 No. 10E-30, Edificio Santelmo, Apto 404, Barrio Quinta Oriental de Cúcuta, adelantada en julio 25 de 2014, a la que compareció el Inspector de Control Urbano del Municipio de Cúcuta, el investigado como representante de David Leandro Murillo González, miembros de la Policía Nacional y la quejosa en representación de Riaño Talero, poseedora del inmueble, quien se opuso a la diligencia, la misma no prosperó pero se concedió la apelación, la cual se declaró desierta por auto de noviembre 28 de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, pues Riaño no canceló las expensas correspondientes.18 Finalmente se reprogramó la actuación para julio 30 de
2014.19 La diligencia continuó en diciembre 18 de 2014, a la cual compareció el Inspector (E) de Control Urbano del Municipio de Cúcuta, la representante de la Personería municipal, el investigado como apoderado de David Leandro Murillo González y miembros de la Policía Nacional. En razón a que el inmueble estaba cerrado se procedió a su allanamiento, fue entregado al encartado junto con los enseres, los cuales informó se depositarían en la Calle 3 No. 9-36 del Barrio Callejón, Carora.20 Contra lo actuado hasta ese momento, la quejosa interpuso recurso de reposición y fue así que en septiembre 11 de 2015 se declaró la nulidad a 17 Fls. 11-24 c. o. 1ª inst. 18 Fls. 57-58 c. o. 1ª inst. 19 Fls. 20-23 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 98-100 c. o. 1ª inst. partir del auto de noviembre 28 de 2014, decisión recurrida por el encartado y se decidió por proveído de abril 26 de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, repuso la decisión anterior y en su lugar, mantuvo incólume la actuación surtida.21 Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente que contrario a lo deprecado por la recurrente, no se evidencia irregularidad cometida por el investigado al estar presente en la diligencia de entrega del citado bien, realizada en diciembre 18 de 2014, en tanto desde agosto 8 de 2013 fue adjudicado a su poderdante David Leandro Murillo González y desde junio de
2014, el Juzgado de Conocimiento había dado la orden de que fuese entregado a él, en consecuencia ARB LACRUZ simplemente ejerció el mandato encomendando, procuró asegurar las prerrogativas de su cliente acudiendo a la diligencia junto con las autoridades correspondientes, sin denotar actuación dolosa o fraudulenta de su parte, en tanto si bien irrumpió en el inmueble cuando se encontraba sin sus habitantes, nótese que en la misma acta la que informa que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento civil, vigente para esa época, Ciro Alfonso León Melano abrió las chapas, máxime porque desde hace más de 6 meses atrás existía orden de autoridad judicial en la que se disponía la entrega del bien Las normas en comento en lo pertinente disponen: “ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e 21 Fls. 135-149 c. o. 1ª inst. inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos:
1. Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos.
2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos.
3. El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado. No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.” “ARTÍCULO 114. PRACTICA DEL ALLANAMIENTO. Para practicar el allanamiento, el Juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario. El allanamiento sólo podrá practicarse durante las horas de despacho, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que haya de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación. Del allanamiento se dejará testimonio en el acta de la diligencia en que se produjo.” Bajo las anteriores directrices normativas, surge evidente que el comisionado para adelantar en diciembre 18 de 2014 la diligencia de entrega del bien objeto del proceso ejecutivo 2007-00028, contaba con la posibilidad de allanar el inmueble, luego, no puede asegurarse, como lo informa la recurrente, que tal situación se tratare de un capricho del investigado o de una actuación dolosa o mal intencionada, simplemente, se itera, estaba
representando a su mandante y haciendo valer sus derechos amparándose en orden de autoridad judicial competente. Lo anterior, adquiere aún más relevancia, si se observa la documental allegada al plenario, de la cual evidentemente se constata que si bien en una oportunidad se le otorgó la razón a la quejosa y se declaró la nulidad de lo actuado, tal decisión se revocó en abril 26 de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en tanto no avizoró ninguna irregularidad en el ejecutivo radicado No. 2007-00028, tal y como lo demuestra los folios 135 y siguientes del cuaderno principal del expediente. En lo relacionado con el reclamo de la recurrente, dirigido a indicar que el investigado en la diligencia de diciembre 18 de 2014 actuó sin facultad alguna, pues su poderdante desde octubre de esa anualidad vendió el apartamento a otras personas, basta con advertirle que en todas las decisiones del Juzgado de Conocimiento del ejecutivo antes mencionado, se reconoce como demandante al poderdante de ARB LA CRUZ, es a él a quien se adjudicó el inmueble y se ordenó su entrega y en razón a que desde agosto de 2013 al encartado se le reconoció personería para actuar, estaba completamente facultado para comparecer en tal data a velar por los intereses de su mandante; en consecuencia, mal puede asegurarse que quienes debían asistir eran personas que ni siquiera en la causa judicial fueron reconocidos, máxime porque a 2016, esto es, 2 años después de los hechos, aún el togado era parte en esa actuación, según lo demuestran los
proveídos ya referenciados. Lo hasta aquí discurrido, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante que viene de relacionarse, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente y los argumentos expuestos por el apelante, no son suficientes para revocar la providencia de terminación y archivo en favor del disciplinado ARB LACRUZ. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que no se le puede reprochar desconocimiento de algún deber al abogado ARB LACRUZ, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, en consecuencia, por las presuntas irregularidades que vienen de relacionarse, deberá confirmar el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en julio 14 de 2016 por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander. Sin embargo, denota este Órgano de Cierre que desde el escrito de queja, Rincón Riaño informó a la Magistratura de Instancia, que el día de la entrega del bien objeto del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00028, al investigado se le entregó todos los muebles y enseres de tal vivienda y a diciembre 2 de 2016, esto es, casi 2 años después, el profesional, al parecer, no los ha
devuelto a quien corresponde, pues, textualmente, en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad dispuso: “(…) según dice en el acta los bienes de mi padre y mi madre, y de toda mi familia, fueron llevados a un barrio de la ciudad de Cúcuta llamado El callejón, no sabemos si es cierto o no, y al cual n hemos podido ir, porque informan es peligroso, no sabemos a ciencia cierta, quien o quienes tienen los bienes que estimamos en un valor superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) o que hizo con ellos el autor de estos hechos y que denuncie ante la Fiscalía General de Cúcuta, (…)”.22 La entrega de los muebles y enseres que se encontraban en diciembre 18 de 2014 al interior del inmueble que ocupaba la progenitora y poderdante de la quejosa, está demostrada, pues en el acta de entrega de tal data textualmente se afirmó: “(…) Acto seguido el suscrito inspector de CONTROL URBAJ ENCARGADO, hace entrega real y material bien inmueble objeto de esta diligencia al doctor LUIS FRANCISCO ARB quien lo recibe de conformidad en el estado en que se encuentra y completamente desocupado, los bienes muebles anteriormente relacionados, quedan bajo su responsabilidad única y exclusiva y quien manifiesta que dichos muebles van a quedar bajo su responsabilidad con el fin de que haga entrega de los mismos a los demandados, cuyos bienes van a quedar en la siguiente dirección: (…). (…)”.23 (Negrilla y subrayado fuera de texto). La anterior situación puesta de presente en la queja génesis de esta investigación, no fue analizada por el a quo, motivo por el cual ningún
elemento de juicio fue aportado al plenario indicativo de que el investigado hubiere cumplido con la entrega de los bienes que recibió producto de una 22 Fl. 175 c. o. 1ª inst. 23 Fls. 98-100 c. o. 1ª inst. gestión profesional, los cuales, al parecer, han estado en su poder por lapso de 2 años. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de esclarecer el punto antes mencionado y que corresponde a determinar si en efecto el investigado ARB LA CRUZ, cumplió con su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, esto es, con entregar a la menor brevedad posible a la quejosa o a sus poderdantes, los bienes recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por David Leandro Murillo González, pues, al parecer los recibió desde diciembre de 2014 y a diciembre 2 de 2016, fecha en que se interpuso la apelación aquí resulta, no los había devuelto. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para
revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de LUIS FRANCISCO ARB LACRUZ, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el pa
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