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CSDJ - F54001110200020150006301ADJUNTA20181204120135-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150006301ADJUNTA20181204120135-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y contra la lealtad y lela realización de la justicia y los fines del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500063-01 (16277-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 19 de Junio de 2018, mediante el cual declaró responsables a los abogados NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ e IVÁN ESTUPIÑAN DÍAZ, como 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. autores responsables de las faltas previstas en los artículo 33 numeral 9 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolos con EXCLUSIÓN, y al doctor RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTEGUT, como autor responsable del cargo consignado en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A., a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, absolviéndolo del cargo contenido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ELCIDA FLOREZ CENTENO, presentó queja disciplinaria contra los abogados RAFAEL IGNACIO CAÑAS

MONTAGUT, NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ e IVÁN ESTUPIÑAN

DÍAZ. Señaló la denunciante que cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, luego de haber pasado por varios despachos judiciales el asunto. Destacó que todo se originó con ocasión a la hipoteca que suscribió el 6 de Agosto de 2011, No. 4.879, en la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta, por valor de $35.000.000, habiendo recibido realmente $30.000.000, y los $5.000.000 restantes como abono a intereses, aclarando que el abogado Rafael Cañas Montagut, fue el intermediario del negocio en la inmobiliaria Paravivienda. Agregó que en el mes de Septiembre de 2012, cuando acudió a la oficina de la inmobiliaria a cancelar lo correspondiente a intereses, el doctor Rafael Cañas le dijo verbalmente que debía seguir cancelándole mes a mes al doctor Nehemias Alarcón Núnez, haciendo lo propio hasta Marzo de 2014, desconociendo que su vivienda había sido negociada en venta a un tercero, sin su consentimiento, según notificación de fecha del 17 de Mayo de 2013 emitida por el Juzgado 9

Civil Municipal de Cúcuta, agregando que pese a estar al día con su obligación se presentó demanda en su contra por primera vez el 27 de Enero de 2012, pese a cancelar los intereses de su deuda a una tasa superior a la legal por $35.000.000, sin descontarle los $5.000.000 abonados a los intereses, presentando una relación de pagos desde el 2011 hasta Marzo de 2014, para un total entregado de $37.600.000. Manifestó que nunca dejó de pagar, teniendo certeza que su obligación había sido contraída con el señor Luis David Rincón Vásquez, haciendo entrega de los mencionados recursos en la oficina de Paravivienda y luego al doctor Alarcón Núñez, desconociendo en todo momento que su obligación había sido vendida o cedida al señor José Abigail Pérez, sin conocer para ese instante al doctor Iván Estupiñan Díaz. Manifestó que contrató a un abogado para que la representara en ese asunto, quien pese a los requerimientos elevados ante el juzgado para convocar al demandante, no concurrió, siendo informada por el abogado Nehemías Alarcón que el doctor Cañas estaba siempre de viaje y él tenía facultades para recibir, considerando que no era justo que le cobraran dineros que ya había cancelado, sin embargo, negoció con el encartado para la terminación del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, por lo cual le entregó un cheque de gerencia el 31 de Mayo de 2014, por la suma de $22.000.000 para ser consignado a la cuenta del primer beneficiario, por ello el denunciado le firmó un memorial de

terminación del proceso por pago total de la obligación, para así cancelar la hipoteca. Una vez presentado el anterior escrito, indicó la quejosa que fue contactada por el abogado Iván Estupiñan a quien no conocía, allegándole una copia de una demanda penal y otra disciplinaria en contra del profesional del derecho Nehemías Alarcón, el 18 de Diciembre de 2012, situación que consideró sospechosa, pues este togado nunca la demandó pese a contar con poder para ello, y por el contrario si la había dejado negociar con el mencionado denunciado, quien siguió actuando al interior del proceso de autos, desconociendo que al doctor Estupiñan le habían cancelado dineros por valor de $17.000.000, el 31 de Diciembre de 2012 y luego $20.000.000, el 11 de Junio de 2014, habiendo extendido el doctor Nehemías un recibo con el año equivocado (2013 cuando era 2014), concluyendo que resultaba muy sospechosa la actuación de los denunciados por lo cual solicitó fueran investigados (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante constancia secretarial del 24 de Julio de 2014, el Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, se informó al despacho que el escrito de queja presentado, obedece a los mismos hechos de la investigación disciplinaria bajo el radicado No. 540011102000201200885-00, la cual se tramita en ese despacho estando agendada la audiencia de pruebas y calificación (fl. 7 c.o.).

3.- Mediante auto del 22 de Enero de 2015, el Magistrado de instancia, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, resolvió sobre la petición elevada por la señora Elcida Flórez Centeno para que este asunto fuera acumulado al radicado No. 2012-00885, dispuso el despacho no acceder a la petición deprecada, por tratarse de hechos diferentes a los investigados en el sumario disciplinario mencionado y el radicado No. 201500063-01. Ordenó además la compulsa de copias del escrito contentivo de la queja presentada contra los doctores Nehemias Alarcón Núñez e Iván Estupiñan Díaz, en relación con el proceso ejecutivo No. 2012-00701 tramitado por el Juzgado Segundo civil Municipal de Descongestión de Cúcuta (fl. 8 c.o.). 4.- La Secretaria de instancia allegó los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados expedido el 5 de Febrero de 2015, al momento del inicio de la investigación disciplinaria mediante el cual se constató la calidad de los abogados NEHEMIAS ALARCÓN NÚÑEZ y IVÁN ESTUPIÑAN DÍAZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 88.196.023 y 91.231.085 y T.P. 196.504 y 140.678, en estado vigentes (fl. 23 - 24 c.o.). 5.- En auto del 25 de Febrero de 2015, el doctor Calixto Cortés Prieto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los encartado, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas

pruebas (fl. 16 c.o.). 6.- Ante la inasistencia de los encartados Alarcón Núñez y Estupiñan Díaz, a la audiencia programada, previo emplazamiento de estos, en auto del 30 de Abril de 2015, el a quo resolvió declararlos personas ausentes, nombrándoles como defensores de oficio a las doctoras

DISNEY KATERINE ARDILA VESGA y ANA MARÍA SEGURA IBARRA

(fl. 39 c.o.). La doctora ANA MARÍA SEGURA IBARRA informó sobre su imposibilidad de asumir el cargo (fl. 42 – 43 c.o.), por lo cual en proveído del 11 de Junio de 2015, el a quo designó a la doctora YURLEY KATHERINE CASTRO SÁNCHEZ para tal fin (fl. 45 c.o.). Sin embargo esta última togada, manifestó de su impedimento para asumir la defensa del proceso (fl. 59 c.o.). 7.- El 12 de Septiembre de 2017, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hicieron presencia los disciplinados. 7.1.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante haber realizado en el año 2011, una hipoteca sobre un bien de su propiedad por valor de $30.000.000, a través de la inmobiliaria PARAVIVIENDA, donde laboraba el doctor Rafael Cañas Montagut, sin embargo al momento de firmar las escrituras respectivas se dio cuenta que la suma del préstamo era por valor de $35.000.000, a lo cual le manifestó el encartado que correspondían al tema de los intereses, recibiendo un

pago de $15.000.000 y otro por $20.000.000, por lo cual en Septiembre de 2012, al momento de cancelar la cuota respectiva se le informó que debía entender en adelante con el doctor Nehemías Alarcón Núñez, a quien debía entregar el pago de intereses, quien siempre le extendía un recibo, esto fue por disposición del acreedor, el señor Luis Cañas. El 4 de Mayo de 2014, le llegó una notificación a su casa del cobro de una obligación en la cual estaba al día, actualmente la representa la abogada Helga Parra, con quien dirigiéndose al juzgado se enteraron del engaño de estos abogados, pues todos los días le cobraban el dinero adeudado por solicitud del acreedor, según el encartado Cañas era el señor Luis David Rincón, y a las voces del doctor Alarcón era José Abigail Flores, desconociendo a ciencia cierta a quien le debía, enterándose posteriormente que estos hicieron una cesión de derechos sin su consentimiento. Destacó que en el Juzgado se enteró que el abogado Alarcón tenía la personería jurídica del demandante, de quien se desconocía su paradero por falta de datos en la demanda. Frente al expediente radicado No. 701-2012 del proceso civil, indicó que obró de buena fe y quiere liberar su casa de dicho proceso. 7.1.- Versión Libre del doctor Rafael Ignacio Cañas Montagur. Aseguró el encartado que en relación con la queja encontraba que la empresa Paravivienda tenía una actividad de arriendo y venta de bienes, recordando haber conocido a la querellante por intermedio de un conocido para obtener una hipoteca por $30.000.000 que

posteriormente necesitó $35.000.000, dineros que fueron manifestados en escritura pública ante Notario, recibiendo posteriormente el dinero de $5.000.000. Destacó el encartado que el cliente prestamista le requirió el dinero dado a la quejosa, por lo cual propuso la cesión del crédito por el valor e intereses adeudados dándole los datos del doctor Nehemías, siendo el abogado de la persona que compró la cesión, conociendo del asunto hasta ese momento. 7.3.- Versión libre del doctor Nehemías Alarcón. Aseguró el togado que está recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta desde el 8 de Abril de 2015 por el delito de estafa en concurso con otros, por lo cual el despacho le indica que para ese momento se supone que está excluido de la profesión. Sobre los hechos denunciados, manifestó que el señor Abigail estaba interesado en adquirir un inmueble en cesión de crédito para luego acceder al mismo en subasta pública, y como el doctor Rafael le había enterado de ello por lo cual su mandante estuvo de acuerdo a hacer la negociación, enterándose de la iniciación de una demanda tramitada en el “Juzgado 7” pero al haber sido rechazada, esperaron unos días para presentarla nuevamente con el poder y documento de cesión. Destacó que la quejosa manifestó haber recibido $30.000.000 como capital del préstamo y no los $35.000.000 señalados en la demanda, desconociendo el motivo de ello, si su obligación estaba al día, sin embargo, continuó cancelando la deuda, para lo cual extendía el recibo respectivo, por esto, su cliente el señor Abigail al ver la mora en el

proceso y en consecuencia de su pretensión de obtener el bien en remate, pues la deudora estaba pagando cumplidamente la obligación, resolvió su mandante interponerle una denuncia penal y otra disciplinaria por ese hecho, revocándole el poder para representarlo en el proceso que se adelantaba en el “Juzgado 9” otorgándoselo al doctor Iván Estupiñan quien continuó con el proceso, situación que desconocía. Por lo anterior, el encartado resolvió entregarle al señor Abigail los dineros recibidos como intereses de la quejosa por valor de $17.000.000, por lo cual negoció con el doctor Estupiñan dichos dineros extendiéndole el recibo respectivo, pero posteriormente su exmandante lo amenazó con una denuncia penal por el no pago de los mismos, llegando a una conciliación con este haciéndole consignaciones en Davivienda por valor de $40.000.000. Seguidamente habló con la quejosa solicitándole que cancelara la obligación y así finalizar el proceso, esta le entregó $22.000.000, y como ya había pagado al señor Abigail $17.000.000, $40.000.000 y los $22.000.000, consideraba que estaba cancelada la suma de $75.000.000, que le había dado previamente el señor Abigail. Agregó que todo esto lo hizo a través del abogado Iván Estupiñan, como apoderado de su excliente, quien le aseguró que al entregarle el dinero pasaba la solicitud de terminación al juzgado, pero le exigió que radicara primero dicho memorial y luego le hacia el pago, cosa que al parecer había ejecutado el doctor Estupiñan, pues alcanzó a ver un

documento con un sello del juzgado solicitando el levantamiento de la medida cautelar, por lo cual dio los recursos al profesional del derecho, sin embargo concurrió al juzgado a verificar esa situación, encontrándose con la sorpresa que el señor Abigail le había revocado el poder otorgándoselo a otro abogado, lo que generó la preocupación de la quejosa al advertir que el proceso seguía en curso, y el demandante no había recibido suma alguna de la obligación. 7.4.- El doctor Cañas Montagut, indicó que allegaría copia del recibo que constata la entrega de los $5.000.000 a la denunciante. El doctor Nehemías se comprometió a allegar copia de los recibos y consignaciones efectuadas al doctor Estupiñan y el señor Abigail. 7.5.- El despacho procedió a decretar el recaudo probatorio deprecado por los intervinientes, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 61 – 64 c.o. y Cd 1). 8.- En sesión del 14 de Marzo de 2016, dio inicio a la diligencia programada por el despacho disciplinario, contando con la asistencia de los investigados Nehemías Alarcón, Rafael Ignacio Cañas e Iván Estupiñan Díaz, junto con el defensor de oficio Cesar Aleixer Pacheco Márquez 8.1. El abogado Estupiñan Díaz no rindió versión libre. Seguidamente el despacho requiere a los intervinientes para la práctica de pruebas, a lo que el doctor Estupiñan solicitó un interrogatorio de parte a la quejosa. Frente al doctor Cañas, requirió el despacho para la entrega del recibo

mentado por valor de $5.000.000, entregando este uno por valor de $2.000.000, corroborando la denunciante que la letra y la firma corresponden a la suya, pues los $35.000.000 le habían sido cancelados en cuotas. En cuanto a las probatorias anunciadas por el doctor Alarcón, este manifestó que le fue imposible conseguirlas por cuanto esta privado de la libertad y esos recibos fueron objeto de allanamiento por lo cual deben estar a disposición de la Fiscalía 14. 8.2.- Interrogatorio a la señora Elcida Flórez Centeno. Destacó la quejosa haber cancelado la hipoteca el 31 de Mayo de 2014 y el 9 de Junio de 2014 aportó un documento en el Juzgado de conocimiento, momento para el cual se enteró esta que el doctor Nehemías no tenía la facultad de recibir dinero alguno, requiriéndole por su actuar de mala fe al haber permitido la entrega de dineros a una persona que no contaba con la personería jurídica para ello, reiterando lo manifestado en su ampliación de denuncia. 8.2Acto seguido el Magistrado decretó las pruebas solicitadas, fijando fecha y hora para la audiencia a celebrarse (fl. 83 – 88 c.o. – CD 2) 9.- La Notaría 2 del Circulo de San Juan de Cúcuta, en comunicaciones del 31 de Marzo y 4 de abril de 2016, Nos. P-2016-0014 y 0015, remitió copia de la escritura pública No. 4879 del 6 de Agosto de 2011 (fl. 96 – 101, 103 – 104 - 104 c.o.).

10.- En auto del 31 de Mayo de 2016, el a quo nombró como defensor de oficio de los investigados CAÑAS MONTAGUT y ESTUPIÑAN DÍAZ al abogado ANDRÉS FABIÁN MALDONADO PEÑA (fl. 113 c.o.). 11.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de Julio de 2016, el despacho inició la misma con la asistencia de los abogados Rafael Cañas, Nehemías Alarcón e Iván Estupiñan, así como su defensor de oficio. 11.1.- El instructor de instancia ante la falta de la prueba decretada relacionada con la copia del expediente del proceso ejecutivo de autos, ordenó reiterar la misma, fijando nueva fecha para continuación de la diligencia (fl. 131 c.o. Cd 3). 12.- En sesión del 7 de Octubre de 2016, el a quo dio inicio a la misma, con la asistencia de los investigados Alarcón Núñez y Estupiñan Díaz, así como su defensor de oficio. 12.1.- Inspección judicial del proceso No. 200900118, del Jugado 2 Civil Municipal de Cúcuta, de Juan Beltrán Galvis contra Elcida Flórez, dejando a consideración de los asistentes la prueba practicada, sin ninguna consideración por parte de estos. Por lo anterior, el fallador de instancia, fijó fecha para la realización de la audiencia (fl. 154 c.o. y Cd 4). 13.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, remitió en comunicación del 5 de Octubre de 2016, copia del proceso hipotecario No. 200900118-00, seguido contra la quejosa por el señor

Juan José Beltrán (fl. 155 – 173 c.o.). 14.- El 1 de Diciembre de 2016, el a quo continuó con la diligencia programada, con la asistencia de los investigados y su defensor de oficio, siendo relevado de éste último de tal encargo por cuanto los inculpados asumieron su propia defensa. 14.1.- Indicó el instructor que revisada la actuación advirtió que la inspección realizada en sesión anterior, se hizo respecto de una expediente diferente al relacionado en la queja, por lo cual solicitó a los intervinientes aclarar los datos de dicho proceso, sin recordar estos los datos del mismo, debiendo el despacho reiterar la práctica de esa prueba obteniéndose la información precisa de la actuación civil. Fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 189 c.o. y Cd 5). 15.- En proveído del 27 de Junio de 2017, el despacho de instancia nombró como defensor de oficio del doctor Rafael Cañas al abogado CHRISTIAN JAVIER MIRANDA DUARTE, para que lo representara ante la inasistencia de este a la sesión programada (fl. 202 c.o.). 16.- Reanudada la audiencia el 17 de Agosto de 2017, el a quo encontró que ante la incomparecencia de los abogados Cañas Montagut y Estupiñan Díaz, resultaba necesario nombrar como defensor de oficio al doctor MIRANDA DUARTE, con quien continuaría la diligencia, ante la dilación de la actuación disciplinaria. De otra parte, ante la imposiblidad de aclarar la información referente al proceso adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta,

ordenó oficiar a la Oficina de instrumentos Públicos para que remitiera copia auténtica de la matrícula inmobiliaria No. 260-135129, para verificar el embargo correspondiente al proceso ejecutivo requerido. Fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 217 c.o. y Cd 6). 17.- En correo electrónico del 28 de Agosto de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, remitió el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-135129 (fl. 229 – 234 c.o.) 18.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en oficio del 18 de Septiembre de 2017, remitió copia del proceso No. 201200701-00, seguido contra la quejosa siendo demandada por Luis David Rincón Vásquez quien cedió sus derechos al señor José Abigail Pérez Prada (fl. 239 c.o.). 19.- El 21 de Septiembre de 2017, el fallador de instancia instaló la audiencia con la participación de los encartados, Alarcón Núñez y Cañas Montagut, y el defensor de oficio de este, no concurrió el abogado Estupiñan Díaz. Así mismo, concurre el representante del Ministerio Público. 19.1 Inspección judicial al proceso No. 201200701 adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta. Poder otorgado del señor Luis David Rincón al abogado José Paul Guevara para presentar demanda ejecutiva hipotecaria, el 19 de Septiembre de 2012, auto de mandamiento de pago del 27 de

Septiembre de 2012, Memorial suscrito por el abogado Rafael Cañas Montagut, el cedente Luis David Rincón y el cesionario Abigail Pérez. Poder conferido del señor José Abigail Pérez Prada al abogado Nehemías Alarcón Núñez, siéndole reconocida personería jurídica el 12 de Enero de 2013 para actuar. El señor Abigail Pérez confiere poder al abogado Iván Estupiñan Díaz del 23 de Agosto de 2013. Memorial de la apoderada de la quejosa quien aporta varios recibos de pago de su cliente. Memorial del 9 de Mayo de 2014, suscrito por la abogada de la demandada y el encartado Alarcón Núñez en el cual informan al Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, sobre lo relacionado del pago total de la obligación. Escrito del abogado Estupiñan Díaz, del 9 de Junio de 2014, donde solicitó al despacho abstenerse de tener a consideración el memorial del abogado Nehemías Alarcón. Escrito del abogado Estupiñan Díaz presentado denuncia penal por estafa contra su colega Alarcón de fecha 10 de Diciembre de 2012. Copia del contrato de mutuo civil con garantía personal suscrito entre el abogado Alarcón y el señor Abigail Pérez. Escrito del 13 de Junio de 2014, del abogado Estupiñan Díaz dirigido al despacho de conocimiento para que deje sin efecto el documento suscrito entre la abogada de la demandada y el investigado

Alarcón. Escrito del abogado encartado Alarcón Núñez informando al juzgado de los pagos realizados al señor Abigail Pérez por valor de $41.000.000 y del saldo restante al abogado Estupiñan Díaz por la suma de $37.000.000, para cancelar obligación por valor total de la deuda contraída con el señor Pérez, solicitando el levantamiento de la medida cautelar. Autos del 12 de Agosto y Octubre de 2014 del Juzgado de conocimiento acatando la decisión de su superior. Memorial de la parte demandada insistiendo en la terminación del proceso por pago. Auto del 23 de Abril de 2015 declarando la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago. Auto del 16 de Noviembre de 2016 en el cual se le reconoce personería jurídica al abogado WILLIAM A. ÁLVAREZ ARÉVALO, como apoderado de la parte demandante. 19.2 Inspección judicial al proceso No. 201200701 adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta. Este despacho judicial conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de Abril de 2015, en el cual el Juzgado 2 Civil Municipal decreta la nulidad de lo actuado. Los encartados y el defensor de oficio de estos revisan las pruebas allegadas. Cumplido esto el despacho suspende la diligencia reprogramando la misma para la práctica de pruebas solicitadas por el abogado Alarcón (fl. 240 – 242 c.o. y Cd 7). 20.- Audiencia del 4 de diciembre de 2017, el instructor de instancia

inició la audiencia con la participación de los investigados Cañas Montagut y Alarcón Núñez, y el defensor de oficio del abogado Estupiñan Díaz. 20.1.- Calificación Jurídica. Encontró el fallador de instancia que con las pruebas allegadas al plenario resultaba procedente la formulación de cargos en contra de los encartados RAFAEL IGNACIO CARÑAS MONTAGUT, NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ e IVÁN ESTUPIÑAN DÍAZ, por las presuntas faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en razón al siguiente fáctico: De la inspección judicial al expediente No. 20120070100, se evidenciaba que del recuento efectuado por la quejosa, y de las versiones libres rendidas por los investigados, se tenía que la señora Elcida Flórez al momento de haberse presentado la referida demanda el 6 de Noviembre de 2011, venía haciendo abonos al abogado Cañas Montagut, con lo cual no se entendía como este profesional del derecho al haber recibido $11.500.000 en cuotas de $1.100.000 desde Octubre y Noviembre de 2011, habiendo sido la persona que efectuó el crédito hipotecario por valor de $35.000.000, si bien le informó a la denunciante de la cesión del crédito y que debía pagarle al abogado Nehemías Alarcón, no explicó las situaciones del caso, como era que los abonos efectuados no tenían ningún eco en el proceso ejecutivo.

Ni tampoco de la actuación del abogado Iván Estupiñan a quien el abogado Alarcón le entregó para saldar el crédito hipotecario de la quejosa el 31 de Diciembre de 2012 y en Junio 11 de 2013 la suma de $17.000.000 y luego “$20.000.000”, con lo cual procuró que el Juzgado decretara la terminación del proceso por pago de la obligación, dejando a la señora Flórez en un limbo jurídico y judicial, pues con la nulidad de lo actuado en el proceso de autos decretada el 25 de Enero de 2016, esta no conoció del estado de los dineros entregados. Con lo anterior, los encartados pudieron haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 al haber intervenido en un acto fraudulento en detrimento de un tercero y del 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por omitir el reporte de sumas de dinero al juzgado, conductas calificadas a título de dolo, al no entender como una persona cancela una cantidad de dinero sin que 3 abogados, accedan a actuar de forma transparente en favor de la quejosa. 20.2.- El Instructor de instancia fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento ante la ausencia de solicitud probatoria de los intervinientes, de oficio ordenó acreditar el certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados (fl. 263 – 265 c.o. y Cd 8). 21.- La Secretaria Judicial de instancia allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados con las siguientes anotaciones:

  • NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, registra una sanción de exclusión la cual inició desde el 23 de octubre de 2015, otra de suspensión por el término de 12 meses la cual rigió del 25 de Mayo de 2015 al 25 de Mayo de 2016 (fl. 275 c.o.). - IVÁN ESTUPIÑAN DÍAZ, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 276 c.o.). - RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 277 c.o.). 22.- El a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento el día 25 de Enero de 2018, con la participación de los investigados y sus defensores de oficio. 22.1.- Alegatos de conclusión del abogado RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT, Señaló que su actuación solamente se limitó a la venta y cesión de un derecho litigioso que se hizo conforme a la ley, destacando que no desplegó actuación alguna en los procesos ejecutivos de autos. Frente al pago de $5.000.000, indicó haberle explicado a la quejosa que dicha entrega estaba condicionada a la entrega del documento registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habiéndole firmado la denunciante un documento sobre dicha entrega reconociendo, como suya la firma registrada en tal recibo, por ello su gestión de limitó a la cesión de los derechos litigiosos por cuanto le manifestó a la señora Elcida que debía entenderse de ahí en adelante con el abogado Nehemías Alarcón. 22.2.- Alegatos de conclusión del abogado IVÁN ESTUPIÑAN

DÍAZ, manifestó el encartado que no tuvo ninguna relación con la quejosa en el proceso civil de autos, pues como ella lo manifestó al indicar que jamás le informó sobre el poder que ejercía en favor del señor Abigail. Destacó que desconocía totalmente de los pagos o negociaciones que hubiese tenido con el doctor Nehemías Alarcón, por esto no podía decirle o informarle sobre el asunto por cuanto no era su mandante, considerando que no le ha ocasionado un perjuicio patrimonial. Reconoció que en ese asunto cometió el “abuso de confianza con su poderdante”, pero no en contra de la denunciante. 22.3.- Alegatos de conclusión del abogado NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ. Refirió haber recibido poder por el señor Pérez en el cual la quejosa era la deudora, por lo cual ejerció en el juzgado todas las actuaciones respectivas por lo cual dicha obligación fue cancelada en su totalidad y como apoderado estaba en el deber de presentar en el juzgado dicha terminación, siendo esa su única intervención en ese proceso civil, desconociendo los motivos que generaron la queja disciplinaria, siendo el juzgado el que resolvía esa culminación del asunto ordenando o no la cancelación de la medida cautelar. 22.4.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Indicó la defensa que no debían endilgarse cargos en contra del abogado Cañas Montagut, pues fue vinculado posteriormente, toda vez que la queja estaba dirigida contra los togados Alarcón Núñez y Estupiñan Díaz. Frente al encartado Estupiñan este no tuvo relación contractual alguna

con la quejosa. Respecto al doctor Alarcón Núñez, su deber profesional estaba dirigido a las pretensiones de su mandate, por ello adelantó el proceso hipotecario de autos, solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación, siendo responsabilidad del juzgado de conocimiento el reporte o levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de la denunciante y así reportarlo a la oficina respectiva. 22.5.- El fallador de instancia ordenó remitir el expediente al despacho para adoptar la decisión respectiva (fl. 280 c.o. y Cd 9). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 19 de Junio de 2018, declaró responsables a los abogados NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ e IVÁN ESTUDIAN DÍAZ, como autores responsables de las faltas previstas en los artículo 33 numeral 9 y 37 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolos con EXCLUSIÓN. En cuanto al doctor RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT, lo encontró responsable del cargo consignado en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A., a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, absolviéndolo del cargo contenido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario encontró en el caso particular para cada

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