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CSDJ - F54001110200020150006401ADJUNTA20180704115817-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150006401ADJUNTA20180704115817-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201500064 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Arauca contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, al resolver recurso de apelación de auto interlocutorio en el proceso No. 2010-069. De acuerdo con la documental allegada, se tiene que el 28 de abril de 2010, la apoderada de la Industria Productora de Arroz INPROARROZ LTDA., presentó demanda contra Diego Fermín Linares Castejón, la cual correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca bajo el radicado No. 2010-069, librándose

1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha C Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500064 01

Referencia: Abogado en Apelación mandamiento de pago el 7 de mayo de ese año. El demandado dio poder al investigado, a quien se le reconoció personería jurídica el 25 de enero de 2013, el 5 de julio siguiente el togado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, solicitó se reconociera y aceptara “transacción” de las pretensiones y se terminara el proceso ejecutivo. Allegó acuerdo de pago suscrito el 13 de junio de 2013 celebrado entre el representante legal de la sociedad demandante y el demandado.

El 12 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento aceptó terminar el proceso por transacción, pese a la oposición de la demandante, razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación. El 19 de diciembre de ese año la Magistrada del Tribunal Superior de Arauca resolvió el recurso y dispuso revocar la terminación del proceso y se abstuvo de darle efectos a la transacción, y al acuerdo de pago, sin acceder a la terminación del proceso, como tampoco al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. En consecuencia prosiguió con la ejecución. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió

certificado No. 01072-2015 de 6 de febrero de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.591.748 y tarjeta profesional No. 127781. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de 11 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ y fijó la 2

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Referencia: Abogado en Apelación realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de mayo de 2015.

Ante la incomparecencia del abogado investigado, la Magistrada de instancia fijo edicto emplazatorio el 25 de junio de 2015 y ante la justificación del disciplinado el 1 de julio siguiente se le nombró defensor de oficio, y ante las inasistencias de algunos de los defensores de oficio, finalmente fungió como su apoderada la abogada Luisana Karine Cárdenas Santos.

3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 13 de julio de 2016, asistió la defensora de oficio del investigado, la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y a decretar las pruebas necesarias para el caso. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada instructora las siguientes: - Escuchar en testimonio al señor Diego Fermín Linares Castejón, para lo cual se comisiono al Tribunal Contencioso de Arauca. - Ofició a INPROARROZ LTDA, con la finalidad de que certificara si para el 5 de julio de 2013 el señor Diego Fermín Linares Castejón había cancelado algún dinero para el pago de la deuda cobrada en el proceso ejecutivo No. 2010.069, conforme al acuerdo de pago suscrito el 13 de junio de 2013. - Se allegó proceso ejecutivo No. 2010-069 tramitado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca de Industria Productora de Arroz INPROARROZ LTDA contra Diego Fermín Linares Castejón. 3

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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- Formulación de cargos. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el a quo procedió a formular cargos contra el investigado como presunto responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y

de vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, cuya decisión se sustentó en el escrito de 5 de julio de 2013 presentada por el abogado disciplinado en el proceso ejecutivo 2010-069, mediante el cual solicitó de manera unilateral la terminación de las diligencias, con base en un documento denominado “acuerdo de pago”, sin reunir los requisitos o condiciones para ser considerado como transacción, a sabiendas de no haberse cumplido con lo allí estipulado por las partes, pues no se había realizado el pago de las cuotas pactadas.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de noviembre de 2015 se realizó la misma, con la presencia del abogado investigado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, y su apoderada de oficio y el Ministerio Público.

De las pruebas decretadas, la Magistrada instructora advirtió, en cuanto al testimonio del señor Diego Fermín Linares Castejón, no pudo ser recibido por el Tribunal Administrativo comisionado en razón a que el testigo sufrió un accidente cerebro vascular, del cual se allegó dictamen médico, situación que impidió rendir la declaración. Respecto de la prueba allegada por la empresa IMPROARROZ, ésta certificó que una vez revisado su sistema, el señor Diego Fermín Linares Castejón, no reportó ningún abono total o parcial, además consultado el abogado encargado de tramitar el asunto, indicó que de las cuentas bancarias del demandado se le retuvo mediante medida cautelar la suma $282.280, valor que continua como título en el Juzgado de conocimiento. Aclaró que el demandado de manera voluntaria no ha realizado ningún

abono. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500064 01

Referencia: Abogado en Apelación En la misma audiencia se allegó por parte del profesional investigado, copia de decisión de 10 de febrero de 2015, proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la cual se pronunció respecto del incidente de nulidad y el recurso de súplica interpuestos por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia de 19 de diciembre de 2014, la cual determinó rechazar de plano la solicitada nulidad y el recurso de súplica.

La Magistrada de instancia corrió traslado al profesional investigado y su apoderada para que procedieran a alegar de conclusión: 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el disciplinado, la conducta endilgada es atípica, al no estar contemplada en la ley, por cuanto la valoración de la conducta reprochada en su contra, en el auto de cargos, se realizó de manera aislada al ordenamiento jurídico, en especial de las normas que regulan el procedimiento del proceso ejecutivo. Adujo que la conducta desplegada no guarda relación o correspondencia fáctica con los verbos rectores contemplados en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, con base en un acuerdo

de transacción el cual supuestamente no cumplía con los requisitos exigidos en la ley. Aseguró que las afirmaciones correspondieron al orden cronológico llevado en las diligencias y de la intención de las partes de dar por terminado anticipadamente el litigio, apoyado en un contrato denominado “acuerdo de pago”, el cual cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Aseguró que su conducta estuvo ajustada a los deberes impuestos, por cuanto su propósito siempre fue facilitar la solución 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500064 01

Referencia: Abogado en Apelación alternativa del conflicto. Solicitó la absolución de toda responsabilidad disciplinaria y como consecuencia se archiven las diligencias.

SENTENCIA OBJETO DE APELCIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, por su incursión en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem calificada a título de dolo. Consideró la Magistrada de instancia conforme a los presupuestos fácticos demostrados en el proceso disciplinario, que el abogado investigado en calidad de apoderado del demandado en el proceso civil No. 2010-00069, el 5 de julio de 2013

solicitó la terminación del mismo por transacción, con base en un documento denominado acuerdo de pago suscrito entre el representante legal de la demandada y el demandado el 13 de junio de ese año, el cual no reunía las condiciones para ser considerado como tal, pues el documento en su cláusula tercera estipula “este convenio o arreglo de pago de ninguna manera constituye novación o alguna otra figura que importe extinción de la obligación objeto de arreglo”. Pese a dicha cláusula, el disciplinado hizo ver al Juez de conocimiento, como si el documento referido se tratara de un acuerdo de transacción para dar por terminado el proceso, razón por la cual el demandante se opuso a lo mismo e interpuso recurso de apelación. Esta conducta fue considerada por el a quo como falta disciplinaria contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, al realizar manifestaciones descontextualizadas, con el objeto de dar por terminado el proceso, cuando no se había cancelado ni transigido la obligación. 6

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el abogado inculpado mediante escrito radicado el 31 de octubre de la misma anualidad, interpuso recurso de apelación e indicó no estar incurso en la falta

disciplinaria descrita en el numeral 10 de la artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues en la estructuración de la responsabilidad disciplinaria el fallo de primera instancia solo se basó en conjeturas desconociendo el principio integral de la prueba, sumado a la falta de motivación de la providencia. Según el profesional investigado no se demostraron los elementos para la configuración de la responsabilidad disciplinaria, esto es, la tipicidad culpabilidad y antijuridicidad de la conducta, pues junto con el escrito de solicitud de transacción se allegó el contrato celebrado; por lo tanto, era deber del juez de instancia verificar los requisitos del mismo, sin que con tal hecho tuviese la intención de engañar al funcionario judicial, pues su conducta se ciñó a los parámetros propios que conlleva la representación judicial, conducta no constitutiva de falta disciplinaria alguna. Concesión del recurso. La Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201500064 01

Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el

profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 7 de febrero de 2018, y el 28 de febrero del mismo año emitió concepto en el cual solicitó revocar la decisión apelada, por cuanto existió ambigüedad en el contrato celebrado entre las partes, pues las clausulas no muestran la intención de los contratantes, pues el acuerdo de pago supone el nacimiento de una nueva obligación, lo que no es compatible con la cláusula según la cual, la obligación primigenia no se debe entender extinta. Contradicción que se torna más relevante, pues en caso de incumplimiento, el nuevo acuerdo daría vía libre a la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento, mientras continuaba en curso el litigio correspondiente a la obligación originaria. En cuanto la incursión de la falta disciplinaria endilgada al profesional del derecho, indicó el representante del Ministerio Público, que la misma exigía una afirmación elevada por el togado con la virtualidad de inducir en error; situación que no ocurrió, pues de la lectura y alcance dado por el togado al acuerdo de voluntades se derivó la ambigüedad del documento. Según el representante del Ministerio, el profesional del derecho no realizó ninguna afirmación o cita inexacta o descontextualizada, sino que interpuso una solicitud ante el Juez competente, de acuerdo a su interpretación jurídica sobre las obligaciones pactadas, avalada en la instancia judicial. consideró por tanto que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 194471 de 05 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 9

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Referencia: Abogado en Apelación posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta superioridad resolver el recurso de apelación

presentado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante la cual se sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo. Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidad alguna, capaz de afectar la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por tal razon procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la 10

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Referencia: Abogado en Apelación decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

En el caso bajo examen, el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ fue

sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa “.

Indicó el investigado en su recurso de apelación, no estar incurso en la falta disciplinaria endilgada por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues la estructuración de la responsabilidad por parte de la primera instancia se basó en conjeturas, sin realizar una valoración integral de la prueba; no se dieron los elementos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, por cuanto la conducta desarrollada no se enmarca en los verbos rectores establecidos en la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto la Sala entrará a debatir, si el investigado incurrió en falta disciplinaria, al presentar escrito de 5 de julio de 2013, en el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por transacción. De acuerdo con la documental allegada a las diligencias disciplinarias, obra acuerdo de pago suscrito entre José Vicente Baquero Riveros en calidad de representante legal de Industrias Productora de Arroz Ltda., y Diego Fermín Linares Castejón, con la 11

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Referencia: Abogado en Apelación finalidad de regular las obligaciones asumidas entre las partes, respecto a una deuda contraída, la cual no había sido posible cancelar debido a la difícil situación económica del demandado, se le condonaron el 50% de los intereses, con la claridad de que el negocio jurídico no extinguía la obligación. En virtud del mencionado acuerdo, el investigado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, el 5 de julio de 2013 solicitó ante el Juez de conocimiento la terminación y archivo, y así procediera al levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo No. 2010-00069.

Advierte la Sala, que lo manifestado por el profesional es cierto, por cuanto efectivamente sí se suscribió acuerdo entre su cliente Diego Fermín Linares Castejón y el representante legal de la Productora de Arroz INPROARROZ, con la finalidad de llegar a un acuerdo de lo adeudado por el demandado Diego Fermín Linares a la empresa demandante. Como resultado del negocio jurídico al demandado Fermín le fueron condonados la mitad de los intereses, se estableció que prestaba merito ejecutivo y no constituía novación del crédito ni ninguna otra figura. Del documento allegado se advierte, que el mismo cumple con las características de un contrato de transacción, aun cuando su nombre específicamente no lo señale, el mismo versa en torno al litigio objeto de proceso ejecutivo celebrado entre las partes

del litigio, es decir, el negocio jurídico tal como lo señaló el Ministerio Público generó una ambigüedad a los obligados por cuanto no fue claro el querer de las contratantes en su autonomía de la voluntad, pues del mismo se podría pensar que es su deseo terminar con el litigio al haber encontrado una alternativa de solución de conflicto como es el mencionado acuerdo. A la luz del derecho civil se entiende por contrato “el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En este evento, el demandado se comprometió a pagar las sumas adeudadas. Por otra parte el código civil en su artículo 2469 define la transacción así: “La transacción es un contrato en que las 12

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Referencia: Abogado en Apelación partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (…)”. De la literalidad del texto denominado “acuerdo de pago”, se podría pensar que el mismo hace referencia a un acuerdo con la finalidad de terminar el litigio, por cuanto las partes han solucionado sus controversias; entonces, una vez allegado el mencionado acuerdo ante el juez de conocimiento, era éste quien debía estudiar y verificar si el documento cumplía o no con los requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo, no sin antes correr traslado a la parte demandante para que se pronunciara del mismo.

Nótese que en ninguna parte del escrito presentado por el disciplinado el 5 de julio de 2013, quedo plasmado que el demandado haya pagado el total de la obligación a la empresa INPROARROZ, simplemente se limitó a señalar que en virtud de la transacción realizada, se procediera a terminar el proceso. Con lo anterior se entiende que quedaba a discreción del Juez civil, verificar los requisitos del negocio jurídico y de su estudio, pues a éste era viable de ser aprobado o no. Bajo tal entendido considera la Sala que le asiste razón al apelante en su recurso al afirmar que no pudo inducir en error a la autoridad judicial, cuando era el Juez en su función de administrar justicia quien debía realizar esa valoración probatoria, quien una vez le fueron allegados los documentos, como lo fue el mencionado “acuerdo de pago”, verificar si era dable o no finiquitar el litigio o si por el contrario aquel debía continuar. Queda claro para esta Corporación, que la actuación del abogado se circunscribió únicamente a la presentación de un memorial, mediante el cual solicitó la terminación del proceso en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, y era necesario aportar la única prueba susceptible, esto es, el negocio jurídico “acuerdo de pago”, cuya función única y exclusiva es del juez de instancia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación

Por tal razón, se acepta la afirmación del investigado al indicar que su conducta no encuadra en ninguno de los verbos rectores consagrados en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado con su actuación no pudo desviar el recto criterio del funcionario judicial, como equivocadamente lo consideró el a quo en su providencia, por cuanto era el juez, el único llamado a valorar si el acuerdo de pago cumplía o no con los requisitos para ser visto como transacción, máxime cuando el mismo contrato no fue claro en sus estipulaciones, quedó visto que aquel creó confusión y ambigüedad, tanto para las partes, como para el mismo profesional del derecho. Como consecuencia de lo anterior, y al no encontrar la Sala que la actuación desplegada por el togado está contenida en una descripción típica de las establecidas en este código Ley 1123 de 2007, se rompe el nexo causal, entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, al ser la conducta atípica, no se vulnera alguno de los deberes funcionales consagrados en el artículo 28 del CDA, que pueda generar una respuesta represiva del Estado, como lo es, la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al no estar en presencia de la antijuridicidad de la conducta, la cual supone la vulneración del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, además no se evidencia un actuar doloso por parte del investigado.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, por haber incurrido en la falta prevista en los numerales 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo. 14

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ,, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en

notifique a las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Abogado en Apelación

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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