CSDJ - F54001110200020150006601ADJUNTA20190814143333-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150006601ADJUNTA20190814143333-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 540011102000201500066 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 9 de marzo de 2016, mediante la cual sancionó al abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor JAIRO ERNESTO TAMARA DUQUE, quien manifestó que el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA como apoderado judicial de Juan Guillermo Rojas Londoño –demandandodentro del proceso Ejecutivo N° 2007-040 adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, siendo 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas
remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión, despacho en el cual el abogado cuestionado presentó un incidente de nulidad contra el auto que fijó fecha de remate de bien inmueble, con el único ánimo de dilatar el proceso. Expuso que el Juez 1° Civil del Circuito de Descongestión negó el incidente presentado, dejando entrever en la decisión que el abogado con tal actuación pretendía dilatar el proceso. También manifestó que el proceso ejecutivo se inició ante el no pago de la indemnización ordenada en sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, en la que se condenó al señor Juan Guillermo Rojas a la pena de 7 años de prisión y al pago de daños y perjuicios por el delito de lesiones personales, toda vez que con las heridas sufridas quedó parapléjico de por vida. Junto con el escrito de queja anexó copia del incidente de nulidad propuesto por el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA el 2 de septiembre de 2014 y copia del auto del 26 de noviembre de 2014 en el cual el Juez 1° Civil de Descongestión de Cúcuta negó la nulidad planteada.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No 2 Folios 1-8 c.o. 88.273.411 y portador de la tarjeta profesional No.167322 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que indican que el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, no registra sanciones disciplinarias4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 25 de febrero de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 20155. Ante la inasistencia del disciplinado, con auto del 12 de mayo de 2015 se fijó nueva fecha para el 2 de julio de 2015.6
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de julio de 2015, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al disciplinable. Vencido el término del traslado se le indagó al profesional del derecho si era su deseo rendir diligencia de versión libre, a lo cual asintió. 3.1. Versión libre. El abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, expuso ser el apoderado del señor JUAN GUILLERMO ROJAS, en calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo N° 2007-040 adelantado 3 Folio 11. c.o. 1ª inst. 4 Folio 55 c.o.
5 Folio 13 c.o. 6 Folio 24 en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta y que fuera remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión; proceso en el cual presentó un incidente de nulidad en la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de su poderdante al considerar que no se encontraba correctamente alinderado, buscando con esta solicitud que se subsanara el yerro producido y se identificara de manera correcta el bien a embargar. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el Magistrado sustanciador concedió la palabra al disciplinado para que realizara solicitud probatoria y procedió a decretar la práctica de las siguientes: - Solicitar al Juzgado de conocimiento copia del proceso ejecutivo N° 2007-040 - Solicitar antecedentes disciplinarios del abogado.7 3.2. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 6 y 27 de agosto de 20158, etapa durante la cual se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: - Inspección Judicial al expediente N° 2007-040. En audiencia del 6 de agosto de 2015, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo N° 2007-040 remitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, ordenando la expedición de copias de varias piezas procesales9. 7 Folios 32-33 y cd c.o. 8 Folios 41-44, 49-53 y cd c.o. 9 Folios 41-44 cd. C.o. y cuaderno anexo N° 1
- Antecedentes disciplinarios del abogado10
4. Calificación Jurídica. El 27 de agosto de 201511, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8, de la ley 1123 de 2007, cargo que se enrostró a título de DOLO, de la siguiente manera: …”Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad...” Lo anterior por cuanto el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, en calidad de abogado del señor JUAN GUILLERMO ROJAS, demandado dentro del proceso ejecutivo N° 2007-040 adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta y que fuera remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión; presentó un incidente de nulidad anterior a la realización de la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de su poderdante al considerar que no se encontraba correctamente alinderado, presuntamente con el único ánimo de dilatar el proceso y por ende la diligencia. 10 Folio 55 c.o.
11 Folios 49-53 y cd c.o. Expuso el magistrado de instancia que las pruebas obrantes en el proceso permiten llegar a esta conclusión, en especial de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo de marras, toda vez que existe constancia de que el abogado presentó el incidente de nulidad a sabiendas que los linderos habían sido establecidos desde la diligencia de secuestro, momento en el que pudo alegarse la nulidad y no lo hizo, efectuando actuaciones posteriores dentro del proceso, situación que como acertadamente lo indicó el juez de conocimiento en auto del 26 de noviembre de 2014, a la luz del artículo 143 del C.P.C. vigente para la época de los hechos “no podrán alegar nulidad quien haya actuado en el proceso”, procediendo a negar la nulidad planteada.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, el disciplinado efectuó solicitud probatoria siendo decididas de la siguiente manera: - Solicitar a la empresa de Servicios Temporales a efecto de certificar la conducta del profesional del derecho durante el tiempo que se ha desempeñado como asesor de dicha empresa. Respuesta obrante a folio 61.
En audiencia del 27 de noviembre de 201512 , el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento. 12 Folio 72 y 73 c.o. y cd
6. Audiencia de Juzgamiento.13
El 27 de noviembre de 2015, el Seccional de instancia le concedió la palabra al disciplinado y al representante del Ministerio Público a fin que rindieran
alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Disciplinado. Expuso que sus actuaciones siempre han sido diligentes y respetuosas de la leyes y que su intención nunca fue entorpecer el proceso; solicitando la absolución del cargo endilgado. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. Luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo objeto de queja, solicitó se declare la responsabilidad disciplinaria del abogado, toda vez que la nulidad planteada por éste denota un claro interés en dilatar innecesariamente el proceso enunciado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Norte de Santander14 mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, sancionó al abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO 13 Folios 72-73 y cd 14 Folios 76-84 POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Para la Sala Dual de primer grado, el material probatorio recaudado evidenció la materialidad de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, sin que existiera justificación para que el abogado presentara un escrito de nulidad sin argumentación jurídica y fáctica.
Señaló la Sala a quo que de acuerdo con la queja presentada y al revisar el curso del proceso ejecutivo No. 200700040 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por demanda de Jairo Ernesto Tamara Duque contra Juan Guillermo Rojas Londoño, el juzgado en providencia de agosto 9 de 2013 reconoció personería al abogado Matamoros Rueda. El abogado del demandante solicitó fijar fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble embargado a Juan Guillermo Rojas en memorial de 20 de junio de 2014 y posteriormente, habiéndose radicado el proceso en el juzgado primero civil del circuito de descongestión de Cúcuta, fijó el 2 de septiembre de 2014 para la diligencia. El disciplinado mediante memorial del 2 de septiembre de 2014 presentó una solicitud de nulidad de la diligencia de remate, la cual consideró dilatoria el apoderado de la parte demandada. En providencia de noviembre 26 de 2014 el juzgado declaró sin éxito la nulidad planteada y el abogado de la parte demandante, solicitó nuevamente se fijará fecha y hora para la diligencia de remate, decretándose para el 26 de marzo de 2015 a las 4 de la tarde según auto de enero 14 de 2015. Refirió el seccional de instancia que los argumentos del abogado al interponer el referido incidente de nulidad “no se compadece con la ética en el ejercicio de la profesión el memorial, escuálido de argumentos, presentado el 2 de septiembre de 2014 por el disciplinable. En efecto este señala en
síntesis que en el inmueble embargado funciona un establecimiento de comercio conocido como "TEQUILA RESTAURANTE SHOW BAR" que supuestamente es o era diferente al Restaurante Show El Balcon Paisa, y que por lo tanto, como no se había identificado plenamente el bien a rematar, se producía una nulidad, la que necesariamente debía ser declarada por el juzgado. Sin embargo dicho argumento fue fácilmente rebatido por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que el bien había sido identificado suficientemente con el certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula 260-96491 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta y que en la diligencia de secuestro, desde otro punto de vista, habiendo tenido la oportunidad la parte demandada de alegar la nulidad, no lo hizo, no lo alegó en su oportunidad y por lo tanto resultaba evidente la intención de dilatar el proceso para evitar el remate y sustraerse el demandado a pagar la obligación civil a la que fue condenado”; motivo por el cual se configuraba la falta enrostrada. En cuanto a la modalidad de la falta expuso que se realizó con dolo en el entendido que el abogado con la presentación del escrito de nulidad tenía la única intención de dilatar el proceso, toda vez que el mismo se encontraba desprovisto de argumentación jurídica, sólida y seria, en clara acción dilatoria para con las pretensiones del demandante y contra la pronta administración de justicia. El Seccional de instancia no aceptó los argumentos expuestos por el disciplinado indicando al efecto: …”En cambio la sala no acepta la defensa del encausado quien
insistió en su alegato de conclusión en que es honesto y correcto en general, lo cual no se ha discutido en este juicio, y dijo que carece de antecedentes en materia de reproches por faltas a la ética profesional, lo que es cierto, pero sin relevancia en el análisis del caso concreto. Añadió en forma escueta y breve que actuó de buena fe y no quiso dilatar el proceso aludido y solicitó ser absuelto, en relación con lo cual sí disintió tanto el ministerio público como esta sala, conforme a la anterior exposición de motivos…” En consecuencia, reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, la Sala a quo concluyó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el comportamiento del investigado, contrarió a la ética, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió, con ausencia de antecedentes disciplinarios, y sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado. El abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación en los que expuso en síntesis haber solicitado la nulidad del remate y no la nulidad del proceso, motivo por el cual no era aplicable al juez que conoció el proceso ejecutivo aplicar el artículo 143 del C.P.C, toda vez que éste se aplica a la nulidad del proceso
Reiteró que partiendo del hecho cierto e indiscutible de que el inmueble objeto del remate es el que fue embargado y secuestrado, encontró que jamás fue identificado el inmueble embargado al momento de la diligencia de secuestro, en dicha diligencia identificaron otros inmuebles distintos, lo anterior en atención a que el Establecimiento de Comercio denominado BALCON PAISA, funciona sobre varios inmuebles. Indicó que la nulidad del remate solo se puede alegar luego de señalada fecha para el remate, no antes. Apoyado en jurisprudencia que consideró aplicable al caso adujo no ser cierto que tenía que haber alegado la nulidad antes de la diligencia de remate, toda vez que los fundamentos para ALEGAR LA NULIDAD DEL REMATE, son las exigencias de los artículos 523 a 528 y que su actuación como abogado se limitó a alegar la nulidad no del proceso sino del remate con un argumento serio como lo era que el inmueble objeto del remate no fue debidamente identificado configurándose por tanto la nulidad planteada. Deprecó la revocatoria de la sentencia y en su lugar ser absuelto del cargo formulado.15 15 Folios 92-94 c.o. Concesión del recurso de apelación. Con auto del 27 de julio de 2016, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 16 Folio 97 c.o. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No 88.273.411 y portador de la tarjeta profesional No.167322 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).17 17 Folio 11. c.o. 1ª inst. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
2. Interponer los recursos de ley”.
Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó a SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho
corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, a la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
De las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA, fungió como apoderado del señor JUAN GUILLERMO ROJAS, demandado dentro del proceso ejecutivo N° 2007-040 adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta y que fuera remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión; presentó un incidente de nulidad anterior a la realización de la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de su poderdante al considerar que no se encontraba correctamente alinderado. Dentro de la causa se disciplinó al profesional del derecho por interponer la citada nulidad con el fin de demorar el normal desarrollo del proceso. Al
respecto, el Magistrado a quo realizó un exhaustivo recuento fáctico de lo acontecido al interior del sumario de la siguiente forma: “… El señor TAMARA DUQUE a través de apoderado formuló una demanda en proceso de mayor cuantía contra JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO por la suma $ 131.981.120 más otros efectos de carácter económico por cuenta de una actuación penal en relación con la cual el juzgado cuarto penal del circuito de Cúcuta, a través de sentencia de septiembre 13 de 2004, resolvió... condenar a JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO a 74 meses de prisión, a una multa y a una pena accesoria como reza el texto de la sentencia por hechos ocurridos el 9 de febrero de 1999, en relación con los cuales JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO produjo unos disparos... lesionó al señor TAMARA DUQUE en consecuencia de lo cual sufrió una lesión de por vida que le produjo deformidad física y perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria, fecal y de la genitalidad más pérdida funcional de los miembros inferiores. La decisión del juez fue apelada y la sala penal del tribunal en providencia de abril 22 de 2005 confirmó la sentencia de primer grado, posteriormente acudió a la sala penal de la corte suprema de justicia que en providencia de enero 24 de 2007, dispuso no casar la sentencia de segundo grado Por lo cual previa demanda ejecutivo se inició el respectivo proceso en el que se solicitó mandamiento de pago, el cual se
produjo desde el 12 de julio de 2007 dentro del proceso ejecutivo 20070040 copia de lo cual se encuentra en el cuaderno anexo No. 1. El proceso ejecutivo fue adelantado por el doctor SERGIO ENRIQUE MATAMOROS IBARRA, profesional del derecho que a través de memorial del 8 de febrero de 2013 le sustituyó al doctor SERGIO DAVID MATAMOROS RUEDA a quien se le tuvo como apoderado de la parte demandada en auto de agosto 9 de 2013, posteriormente se observa que el juzgado fijó fecha de remate de un inmueble que se encuentra cobijado con medidas cautelares y particularmente el asunto se centra en un memorial que formula el doctor MATAMOROS RUEDA interponiendo una nulidad de la diligencia de remate que se celebraría el 2 de septiembre de 2014, memorial este que figura entre el folio 253 y 254. La diligencia de remate no se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014 por razones a la interposición del recurso de nulidad. Posteriormente el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre la solicitud de la nulidad haciendo reparos y sugiriendo que el doctor MATAMOROS a través del memorial estaría tratando de dilatar el proceso porque se trata de un memorial notoriamente impertinente en esencia la nulidad debería ser sido invocada mucho tiempo antes y no fue así, como se puede leer en el texto del memorial del 3 de septiembre de 2014 que aparece entre el folio 256 y 257 del proceso ejecutivo civil, y efectivamente el juez titular del despacho EDGAR OMAR SEPULVEDAS MORA en providencia de noviembre 26 de 2014 le otorga la razón al
apoderado de la parte demandante en el sentido de declarar sin éxito la nulidad presentada por la parte demandada y entre otras consideraciones señala en funcionario judicial las siguientes…”(sic) En este orden, asiste razón a la Sala a quo para derivar responsabilidad disciplinaria en el investigado, pues comparada la situación fáctica expuesta con la prueba documental allegada, consistente en copia de las piezas procesales ya referidas, cierto es que la pretendida nulidad era a todas luces improcedente en tanto el alinderamiento del inmueble no se había dado en el auto que fijaba fecha para el remate, sino en la misma diligencia de secuestro del bien, que dicho sea de paso ocurrió en 1999; motivo por el cual deviene típica la conducta enrostrada. En relación con las afirmaciones expuestas por el recurrente, sobre que la nulidad fue solicitada sobre la diligencia de remate y no sobre el proceso, debe decir esta Sala que nada más alejado de la realidad, pues basta con mirar el incidente referido obrante a folios 4 y 5 del cuaderno original donde claramente el abogado disciplinado indica: …”Por lo anterior, solicito se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de secuestro practicada dentro del presente proceso y como consecuencia de ello, se rehaga desde dicho punto, toda la actuación…” Deviene claro que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable promovió incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo ya estudiado con el único fin de dilatar de manera injustificada el mismo, pues nótese que a folio 6 obra
auto del 26 de noviembre de 2014 donde el Juez 1° Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta textualmente cita: “para el caso de marras tenemos que la diligencia de secuestro del inmueble a rematar en este asunto fue practicada por La Inspección Cuarta Civil de Policía, por comisión de la Unidad Quinta de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 8 de noviembre de 1999…” luego, lo pretendido por el abogado no era cosa distinta a evitar que se hiciera la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo y secuestro, situación que a la postre ocurrió, demostrando la antijuridicidad de la conducta enrostrada. En este c
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