CSDJ - F54001110200020150007401ADJUNTA20150427173213-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150007401ADJUNTA20150427173213-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500074 01 Aprobado mediante Acta No. 029 de la misma fecha
Accionante: DIMAS HERNEY CRUZ MESA
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, SECRETARÍA DE
VIVIENDA MUNICIPAL, PERSONERÍA MUNICIPAL, FONVIVIENDA,
PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y FIDUCIARIA
BOGOTÁ.
Asunto: impugnación del fallo de tutela
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Según el acta de diligencia de recepción de la acción de tutela verbal por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Cúcuta el 12 de febrero de 2015 (fls 1 a 3) el señor DIMAS HERNEY CRUZ MESA, sostuvo
dirigir la solicitud de amparo contra las autoridades refereridas, según los hechos que se consignan enseguida. Sostuvo que para el mes de febrero de 2011 mediante fallo de tutela el Juzgado Quinto de Familia le protegió el derecho a una vivienda digna, que estaría a cargo del Ministerio de Vivienda mediante asignación del subsidio respectivo. Expuso que el subsidio de vivienda fue entregado por COMFANORTE por un valor de $17001.000 por su condición de desplazado y, la casa les fue entregada en el 2013 por el Ministro de Vivienda de la época. Agregó que ahora el ex Ministro en ese momento no tenía conocimiento que tales viviendas serían bifamiliares porque la Fiduciaria Bogotá les presentó una maqueta muy distinta a lo que materialmente le entregaron. 1 Conformada por los Magistrados Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. Señaló que ha solicitado en varias oportunidades a dichas entidades le permitan realizar una adecuación del frente de su casa para brindarle protección a sus hijas, en razón a la intolerancia de los motorizados que transitan por allí. Expuso que primero lo pidió a FONVIVIENDA, sin que le haya respondido y, por ello, procedió a realizar la adecuación de media pared para poner rejas, pero “control urbano” señaló que no podía hacerse por tratarse de una propiedad horizontal. Expuso haber puesto en conocimiento de la “constructora JR” por escrito que “la casa se me estaba partiendo” porque la tubería de agua incrustada en la placa se quebró al ceder el terreno provocando inundaciones cada que llega
ese precioso líquido, sin que tenga una escalera para revisar y hacerle mantenimiento al tanque que surte la casa. Manifestó que de planeación pretenden “romperme la fachada” de la casa para permitir la entrada del servicio de gas natural del segundo piso. Agregó que le ha escrito a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal para que velen por sus derechos, pues quiere saber en concepto de FONVIVIENDA qué es una vivienda digna y si ello, incluye que “las tuberías de las aguas negras pasen por debajo de la placa de mi casa sean visibles, si una vivienda digna es que le prohíban a uno adecuar o acomodar, pintar, ya que no permiten pintar el frente de la casa ni acomodar la fachada que porque dañan la imagen de la urbanización”. Por lo descrito, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna, intimidad y tranquilidad familiar los cuales deben protegerse y, en consecuencia pidió que se le permita adecuar su vivienda, que se le solucione lo relacionado con la energía eléctrica y el mantenimiento del tanque aéreo, “que se me restablezca el subsidio de vivienda para poder adecuar y que se me descifren las escrituras.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A-quo mediante auto del 16 de febrero de 2015 (fls 72 y 73), asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a
FONVIVIENDA, a la Alcaldía municipal de Villa del Rosario, a las Secretarías de Control Urbano, de Vivienda y Ambiente Municipal de ese municipio, a la Personería municipal de esa entidad territorial, a la Constructora JR, a la Fiduciaria Bogotá y, finalmente, integró el contradictorio con EICVIRO y Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., para que dentro del término de un día alleguen informe y se pronuncien sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 74 a 106). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela El Secretario de Vivienda y Ambiente de Villa del Rosario –Norte de Santander- (fls 111 y 112), señaló que el actor y la señora Leidy Carolina Pérez Bautista que hace parte de su núcleo familiar. Del mismo modo, respecto de los mismos se han presentado los siguientes derechos de petición: Con oficio radicado 3285del 27 de agosto de 2013 la Oficina Jurídica y Personal, pidió información del registro del señor Dimas Henry Cruz Mesa, que hace parte del núcleo familiar de la señora Leidy Carolina Pérez Bautista, beneficiaria del subsidio de vivienda entregado el 20 de mayo de 2012. En cumplimiento de acción de tutela se expidió resolución No. 934 del 18 de diciembre de 2012 que accedió a la asignación del subsidio de vivienda a nombre de la señora Leidy Carolina Pérez Bautista, que fue trasladado al
Patrimonio Autónomo –Fideicomiso programa de vivienda gratuita de Fiduciaria Bogotá en un monto de $17001.000 y, le fue entregada la vivienda según Resolución No. 0298 del 31 de mayo de 2013 en reporte de
COMFAORIENTE.
El 01 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación le comunicó sobre el derecho de petición radicado por el actor, así como que la Secretaría de Control Urbano realizó tres visitas de inspección ocular a la residencia ubicada en la cra 9ª No. 27-34 Urbanización Buena Vista II y que mediante oficio SP-082 del 19 de marzo de 2014 se ofició al peticionario para explicarle el trámite dado a la queja enviando al notificador en tres ocasiones y llamada el número telefónico del peticionario. El 31 de marzo de 2014, la Secretaría de Vivienda respondió al peticionario la solicitud elevada al Alcalde el 3 de marzo de ese año, indicándole que se puso en conocimiento de la Constructora JR para que proceda a realizar las visitas al correspondiente piso del baño, revisen la pared del frente que el actor dice estar partida. Anexó acción de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala CivilFamilia, en la que le piden pronunciarse sobre el trámite que se le dio al derecho de petición radicada por el actor el 4 de marzo de 2014 que se respondió el 31 de marzo de ese año. A través de la Procuraduría se radicó el 2 de abril de 2014 petición del actor, con similares solicitudes radicadas a la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Cúcuta que se repite, fue respondida el 31 de marzo de 2014. La Asesora Interna de esa Empresa Industrial y Comercial -EICVIRO- (fl 101) pidió ser excluida de la acción de tutela, luego de sostener que el 19 de febrero de 2015 el Coordinador de Operaciones de Acueducto y Alcantarillado de EICVIRO ESP, procedió a realizar visita técnica al sitio de los hechos objeto de tutela, aproximadamente a la 1:30 p.m., siendo atendido por el actor, pudiendo constatarse que la cajilla del medidor de agua y la caja de alcantarillado no presentan ningún daño, se encuentran en buenas condiciones y bien ubicados, sin observar problema alguno en la tubería de aguas tratada y a su vez la existencia de tuberías de aguas servidas se encuentra a la vista lo que se debe a los diseños prácticos vigentes que se están utilizando por los constructores de vivienda. La Subsecretaría de Control Urbano de Villa del Rosario (fl 180 y 181) señaló que la urbanización en la que se encuentra la casa del accionante se encuentra sometida a propiedad horizontal según escritura No. 2681 del 11 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Cúcuta, cuyos condominantes tienen que cumplir en las actuaciones para las viviendas que le fueron entregadas en forma gratuita por el Ministro de Vivienda. Señaló que en lo relacionado con los derechos de petición elevados por el actor, se le hizo saber que sobre la prestación del servicio de energía se desconoce su prestación, pero se entiende implícito en las viviendas de esa
urbanización por la disponibilidad otorgada por las centrales eléctricas. Agregó que en la misma proporción se presta el servicio de agua cuya autorización se dio por las Empresas Municipales de Villa del Rosario y, el servicio de gas se está efectuando a toda la urbanización, cuyas consecuencias no vulneran estructura alguna y el riesgo lo asume la empresa Gases de Oriente. El Personero Municipal de Villa del Rosario (fl 180) señaló que el accionante presentó derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2014, que produjo oficio PMVR 383 del 14 de ese mes y año por medio del cual se pidió al Subsecretario de Control Urbano allegar copia de la respuesta a la solicitud elevada por el señor Cruz Meza por ser competencia de ese despacho, obteniendo lo que le se le respondió por oficio SCU No. 067-14 y con oficio PMVR 409 del 27 de mayo de ese año, esa Personería se pronunció sobre lo solicitado. El Representante Legal de la Sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (fl 188) señaló que se efectuó visita al predio que es multifamiliar, conformado por 4 viviendas, dos de ellas en el primer piso y 2 en el segundo piso, en donde se encuentra una acometida “3x8 AWG” que alimenta un gabinete en la división de los predios, en donde se encuentran alojados los cuatro medidores –uno para cada vivienda-. Dicho predio cuenta con servicio de energía desde el 18 de mayo de 2013. Resaltó que para acceder a la prestación del servicio de energía en la
vivienda, se dio cumplimiento a lo dispuesto para la factibilidad del mismo y a la solicitud de conexión del 16 de mayo de 2013 y, en la inspección efectuada no se evidenció ninguna situación de peligro o riesgo inminente en la seguridad de los habitantes del inmueble como consecuencia de la prestación del mismo. Finalmente, señaló que el actor no ha elevado derecho de petición a esa empresa. La Secretaría de Gobierno de Villa del Rosario (fls 201 a 204), señaló que no ha recibido derecho de petición por parte del actor. Agregó que ese Despacho conoce la problemática en la que se encuentra inmerso el señor Cruz Meza, por invitación a una reunión en la copropiedad que el extendió la Subsecretaría de Control Urbano, por la presunta invasión del espacio público que se está presentando en esa urbanización. Indicó que esa reunión se efectuó el 8 de enero de 2015, con la finalidad de socializar y concientizar a la comunidad sobre la importancia de la preservación del espacio público, se les hizo conocer la normatividad al respecto y el proceder para recuperarlo, actividad que está en cabeza de la primera autoridad municipal que operativamente lidera la Secretaría de Gobierno y ejecuta el inspector de Policía en compañía de la Policía Nacional. Señaló que el accionante radicó derecho de petición en la Secretaría de Planeación el 20 de enero de 2015, que se remitió a esa Secretaría de Gobierno ese mismo día mediante oficio SP-003 y resuelto a través del oficio SG-074 que fue reenviado a Planeación municipal con el fin que consolidaran la respuesta a lo pedido.
El Representante Legal de la Fiduciaria Bogotá S.A. (fls 214 a 219), señaló la falta de legitimación de la misma toda vez que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, al no existir petición alguna elevada a esa Fiduciaria. El Procurador Regional de Norte de Santander (fls 222 a 225), expuso que el 4 de marzo de 2014 se recibió petición que el actor igualmente remitió a la Alcaldía municipal de Villa del Rosario y a la Constructora JR, por medio del cual planteó irregularidades en su casa de habitación, para lo cual solicitó revisión de las instalaciones eléctricas, el cambio de cerámica del baño e igualmente en agrietamiento de las paredes, lo que produjo que esa regional solicitara información al Alcalde municipal y a dicha constructora, quienes respondieron oportunamente y se puso en conocimiento del petente. La apoderada del Ministerio de Vivienda (fls 244 a 248), enfatizó en la inexistencia de vulneración del derecho de petición, en la medida en que a través de oficios Nos. 2014EE0028701 y 2014EE0057167 suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, remitiéndolas el 9 de abril y el 13 de agosto de 2014 a la residencia del mismo.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 4). -Copia de la notificación a la señora Leidy Carolina Pérez Bautista de fallo
de tutela de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (fl 6). -Copia de la escritura pública No. 0304 (fls 7 a 18). -Copia de los derechos de petición que el actor elevó el 13 de mayo de 2014 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Constructora JR, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a la Secretaría de Control Urbano de Villa del Rosario y a la Personería de ese municipio (fl 40), así como las respuestas recibidas (fls 41 a 45). -Copia del derecho de petición que el accionante elevó el 19 de mayo de 2014 a la Subsecretaría de Control Urbano de Villa del Rosario (fl 46).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de febrero de 2015, el A-quo (fls 263 a 273) resolvió no amparar, los derechos fundamentales de petición, vivienda digna, intimidad y tranquilidad familiar, invocados por el señor Dimas Cruz Mesa.
Lo decidido se fundamentó en que no existe vulneración de los derechos alegados, por cuanto el Estado ha garantizado al actor y a su núcleo familiar la protección de su derecho a la vivienda digna, al otorgarle un subsidio en especie que lo constituye el inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista II en el municipio de Villa del Rosario, sujeto al régimen de propiedad horizontal según la escritura pública No. 2681 del 11 de mayo de 2013. Del mismo modo, respecto de presuntas anomalías presentadas en la
prestación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, en el trámite de la acción se efectuaron inspecciones por parte de EICVIRO S.A y CENS S.A. E.S.P. que no advirtieron irregularidad alguna, circunstancia que permite concluir la inexistencia de vulneración derechos. En lo relacionado con la solicitud referida a que se reactive el subsidio de vivienda para poder hacer remodelaciones al inmueble, la Sala recordó que FONVIVIENDA le informó que ese hogar no figura dentro de las convocatorias efectuadas por esa entidad para otorgar subsidio, sumado a que a ese núcleo familiar ya se le otorgó el subsidio respectivo, sin que puede otorgársele en más de una ocasión, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991. En lo atinente a la inconformidad del actor por no poder realizar cambios en la fachada del inmueble, de acuerdo con lo expuesto por la Subsecretaría de Control Urbano de Villa del Rosario, la vivienda citada hace parte de una urbanización que cuenta con un régimen de propiedad horizontal, que debe ser respetado por todos los condominantes, y si bien es cierto que pueden existir controversias para su aplicación, no es la Jurisdicción Constitucional la que debe resolver ese debate, sino que corresponde a los jueces civiles. Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, enfatizó en que verificadas las pruebas aportadas, todas las solicitudes le fueron resueltas al actor.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales el actor impugnó el fallo emitido (fl 314 a 317), buscando sea revocado, con fundamento en que la Secretaría de Vivienda
del municipio de Villa del Rosario expuso haber dado respuesta a las solicitudes que elevó, así como hizo los requerimientos a la constructora JR, los cuales hasta el momento no se ha efectivizado, máxime cuando son internos de los cuales ésta última tiene conocimiento. También la CENS S.A. E.S.P. efectuó revisión externa, no interna. Considera que los derechos de petición no se le han resuelto de fondo, así como lo relacionado con la presunta ocupación del espacio público, debe revisarse el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
3. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe establecer si los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y tranquilidad familiar, están siendo vulnerados por las entidades demandadas, por la afirmada falta de respuesta de fondo a solicitudes elevadas por el actor, referidas a presuntas irregularidades en la prestación de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, así como por el presunto incumplimiento de las normas de propiedad horizontal del inmueble en el que habita en el municipio de Villa del Rosario –Norte de Santanderque le entregó el Gobierno, como subsidio familiar en especie en su condición de desplazado.
Precisa esta Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y, respecto del alcance de la acción de tutela como medio residual y subsidiario para la eficacia de los derechos fundamentales por su vulneración o amenaza. 4.- En el caso concreto las entidades demandadas no vulneraron el derecho de petición alegado, por las respuestas que se le dieron y por la existencia de cosa juzgada constitucional frente a lo pedido según solicitud de protección similar fallada parcialmente a favor del actor Según los hechos descritos en la acción de tutela, y las pruebas arrimadas tanto por el demandante, como por las entidades demandadas, esta Sala encuentra que el núcleo familiar del señor Dimas Herney Cruz Mesa, previo amparo constitucional que le concedió el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta el 15 de febrero de 2011 a la señora Leidy Carolina Pérez Bautista que hace parte del mismo (fl 4), y de solicitud radicada el 29 de enero de 2013 para que se asignara una de las viviendas construidas en el municipio de Villa del Rosario –Norte de Santanderel Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAexpidió la Resolución No. 0934 del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual se asignó “un (1) subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, al hogar de la señora Leidi Carolina Pérez Bautista” (fls 23 a 25). El subsidio de vivienda le fue entregado al núcleo familiar del actor por
COMFANORTE el 20 de mayo de 2012 por un valor de $17001.000 atendiendo a su condición de desplazado, suma que fue trasladada al Patrimonio Autónomo Fideicomiso programa de vivienda gratuita de Fiduciaria Bogotá en un monto de $17001.000 y, le fue adjudicada según Resolución No. 0298 del 31 de mayo de 2013 de acuerdo con el reporte de COMFAORIENTE, como efectivamente lo afirmó el accionante (fls 1 a 3), corroborado por el Secretario de Vivienda y Ambiente de Villa del Rosario – Norte de Santander- (fls 111 y 112). De acuerdo con lo descrito, el fundamento de la solicitud de amparo constitucional se cierne sobre: (i) presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de agua, energía eléctrica y por la acometida de gas en el inmueble, así como imperfecciones en el piso del baño, lo que originó que presentara varios derechos de petición entre otros, al municipio de Villa del Rosario, a la Personería municipal, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la constructora “JR”, los que afirma, no le han sido respondidos, y (ii) por la negativa de la Oficina de Control Urbano en autorizar al accionante la modificación de la fachada o frente del inmueble con base en el cumplimiento de las normas de propiedad horizontal, razón por la cual procedió a realizar adecuación de “media pared para poner rejas”. En efecto, el señor Cruz Mesa radicó petición en el Despacho de la Alcaldía municipal de Villa del Rosario y, en la Secretaría de Ambiente de esa entidad
territorial, el 3 y 25 de marzo de 2014, respectivamente, en lo relacionado con los defectos presentados en el piso del baño y en la “pared”, a lo que le respondió la última dependencia mediante oficio SVA-088 del 31 de ese mes y año que procedería a informarle a la constructora JR para que efectuara la visita respectiva y el estudio del “suelo”, documento que el actor allegó con la acción de tutela (fls 35 y 135), lo que efectivamente hizo (fl 136). Del mismo modo, la Secretaría de Planeación Urbana a través de oficio SP067 del 01 de abril de 2014 sobre las peticiones radicadas el 3 de marzo de 2014 y 12 de ese mismo mes y año, le indicó que la solicitud había sido remitida a la Subsecretaría de Control Urbano con la finalidad de realizar la visita de inspección ocular a su residencia, sin que haya podido efectuarse porque no se encontraba en el inmueble al actor como se dejó constancia que se puso debajo de la puerta del mismo el 01 de abril de ese año (fl 131), como también le ocurrió a la Subsecretaría de Control Urbano cuando intentó efectuar la inspección ocular el 21 y el 25 de marzo de ese año (fl 1344). De la misma forma, el Representante Legal de la Sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., señaló que el 19 de febrero de 2014 efectuó visita al predio en el que reside el accionante, encontrando que cuenta con ese servicio desde el 18 de mayo de 2013, sin observar irregularidad alguna (fls 188 a 191).
Por lo señalado, a juicio de esta Sala no existe vulneración del derecho de petición cuyo núcleo esencial, según la jurisprudencia constitucional, radica no solo en elevar peticiones respetuosas, sino en recibir respuesta de manera clara, precisa, coherente, de fondo y ponerse en conocimiento del peticionario, sin que ello implique acceder a lo pedido2. Es más, el actor acudió en acción de tutela que fue resuelta por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de abril de 2014, cuyos hechos y pretensiones se relacionan con la solicitud de protección constitucional cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala. En efecto, en esa oportunidad dirigió la solicitud de amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Alcaldía del municipio de Villa del Rosario y la Constructora JR 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Ltda, con fundamento en que presentó solicitudes el 3 y 4 de marzo de 2014 a cada una de esas entidades para que se solucionaran algunas irregularidades ocurridas en el inmueble que le entregó el Gobierno Nacional, relacionados con problemas de estructura, hidráulicos, de terreno, de mampostería, así como solicitó a CENS solucionara un problema de energía eléctrica obteniendo respuesta en la que se le indicó que esa asunto correspondía a la constructora. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del citado Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, frente a la Alcaldía de Villa del Rosario por carencia actual
de objeto y, concedió la tutela del derecho de petición frente a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y de la Constructora J.R. Ltda y, en consecuencia les ordenó que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia, si aún no lo habían hecho, se pronunciaran resolviendo de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido la solicitud que el actor elevó el 4 de marzo de 2014. En ese orden, para esta Sala es claro que respecto de las solicitudes que en esa época elevó el actor a la Alcaldía de Villa del Rosario, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la Constructora J.R. Ltda, no puede existir nuevo pronunciamiento por la existencia de cosa juzgada constitucional3, máxime cuando al no haber sido impugnado el fallo de tutela, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su revisión eventual, habiendo sido excluido de selección mediante auto del 25 de julio de 2014, y luego de vencido el término de insistencia por parte de los Magistrados de la Corte, el Defensor del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin 3 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. que tales autoridades ejercieran esa potestad, el expediente fue devuelto al lugar de origen4. En la nueva acción de tutela el actor refiere haber elevado esas solicitudes, sin mencionar que existió tutela anterior por similares hechos y pretensiones frente al derecho de petición que le resultó amparado parcialmente y, menos aún refiere incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, sin que
esa circunstancia pueda tenerse por esta Sala como un actuar eminentemente temerario (art. 38 Decreto 2591 de 1991), al tratarse de una persona desplazada y, como sujeto de especial protección constitucional. En situaciones como la descrita, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela como medio de defensa de sus derechos debe examinarse de manera flexible, al punto de permitirles el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, dadas sus condiciones especiales de vulnerabilidad5, máxime cuando por regla general las personas sometidas a ese nefasto fenómeno suelen ser de escasos recursos económicos, que han vivido en lugares apartados, sin que en la mayoría de los casos hayan podido acceder a los beneficios del conocimiento y la cultura, desconociendo así los procedimientos existentes, de donde resulta claro que para la protección de sus derechos, es irrazonable condicionar al conocimiento jurídico experto6. Por lo anotado, respecto del derecho de petición elevado a las entidades mencionadas el 3, 4 y 25 de marzo de 2014, a más del accionante haber 4 Según consulta efectuada el 14 de abril de 2015 en la página web www.corteconstitucional.gov.co/secretariageneral/tutelas. 5 Corte constitucional, sentencia T-107 de 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. recibido respuesta, esta Sala considera que igualmente se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, se advierte que luego del fallo de tutela mencionado, el actor elevó nuevas solicitudes relacionadas con las normas de la propiedad
horizontal y sobre la protección del espacio público, en la urbanización en la que se encuentra ubicado el bien que se le entregó a manera de subsidio en especie, tema que se tratará enseguida.
5. Respecto del cumplimiento de las normas de propiedad horizontal, se impone el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable En efecto, el actor radicó el 13 de mayo de 2014 derecho de petición en la Procuraduría Regional de Santander, en la Personería municipal de Villa del Rosario y, ante otras entidades de las cuales aparece el recibido pero no la identificación de las mismas (fl 40), en el cual pregunta (i) si Control Urbano del municipio está facultado para efectuar vigilancia sobre la urbanización en la cual se encuentra ubicado su inmueble; (ii) afirma que pidió a FONVIVIENDA permiso para efectuar “el porche” de su casa y no se le contestó, encontrando necesario hacerlo para seguridad de sus hijos menores, habida cuenta la inexistencia de control sobre los jóvenes que realizan piques en moto, de modo que su familia tenga tranquilidad; (iii) presentó esa misma solicitud al Ministerio de vivienda y ante la no respuesta lo tomó como silencio administrativo y Planeación Municipal le informó que debía demoler lo construido, cuando lo que hizo fue una “media pared en forma de ele (L) y, (iv) le informen que se entiende por área común, al entender que son espacios libres y, lo que ha buscado es mejorar su situación para tener una vida digna, pero está viendo lo contrario.
Sobre lo pedido, mediante oficio No. PMVR 409 del 27 de mayo de 2014, el
Personero municipal de Villa del Rosario le indicó al accionante remitirse a la respuesta que la Subsecretaría de Control Urbano de esa entidad territorial le dio a través de escrito SCU 067-014 del 23 de ese mes y año a la inquietud sobre la competencia de esa dependencia (fl 42), en la que efectivamente se indicó que la misma se encarga de expedir las licencias de construcción en sus diferentes modalidades: obra nueva, ampliación, modificación, adecuación, reparación y cerramiento, pero como no acudió a esa Subsecretaría para solicitar licencia de construcción en su modalidad de ampliación de “porche”, fue citado a esa oficina con la finalidad de notificarlo personalmente del Acta No. 054 del 15 de mayo de ese año y “por consiguiente las personas que construyan sin la respectiva licencia de construcción serán sancionadas de acuerdo con la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2010 y el Decreto 2150 de 1995”. Del mismo modo, le informaron que las viviendas que hacen parte de la urbanización Buena Vista II se encuentran sometidas a Reglamento de Propiedad Horizontal, según escritura No. 2.681 de 11 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Cúcuta (fls 43 y 44). Esa misma subsecretaría mediante oficio No. SCU-0064-014 del 19 de mayo de 2014, contestó solicitud efectuada por el actor en esa misma fecha, a
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